TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00105-00-(28-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00105-00-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS CIVIL ES POR DEMA NDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – COMPETENCIA POR FUERO CONCURRENTE: A elección del promotor por el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico.
Así las cosas, al revisar las actuaciones surtidas, se evidencia que los demandantes a través de su apoderado judicial, acudieron ante el “Juez Civil Oral Municipa l de Sogamoso -Reparto-“, luego de delimitar la «competencia» en virtud del domicilio contractual que es la ciudad Sogamoso3. Sin embargo, como quedó expuesto en precedencia, dicho Juzgado remitió por competencia el proceso a los Juzgados Municipales de Duitama, bajo el argumento que al no poder extraer un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas, debía remitirse al fuero general que era el domicilio del demandado, que es el municipio de Duitama, conclusión que vale la pena precisar, fue incorrecta, ya que en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó claramente que “El convocado en la carrera 19 No 21 - 06 de Aguazul (Casanare)”, luego, si del domicilio del demandado se trata, este sería Aguazul y por ende, compet entes sus despachos judiciales. No obstante lo anterior, debemos insistir en que el artículo 28 del CGP en su numeral 3º, señala que en los procesos originados en un negocio jurídico es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y al tratarse el presente asunto de una demanda de
3º, señala que en los procesos originados en un negocio jurídico es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y al tratarse el presente asunto de una demanda de Resolución de Contrato de Permuta, se hace aplicable tal normativa. (…) Significa lo anterior, que un lugar de cumplimiento de una de las obligaciones pactadas, es la ciudad de Duitama, motivo por el cual, atendiendo al fuero concurrente en este tipo de procesos y sin que sean necesarias más consideraciones, el conocimiento del asunto debe adjudicarse al Juzgado de Duitama, con el objeto de que éste le imprima el trámite pertinente. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00105-00
CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
DEMANDANTE: ELISERIO BLANCO Y LUIS EDUARDO ARAQUE
DEMANDADO: JAIRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
< Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero
< Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Tercero Civil Municipal de Duitama, en relación con el conocimiento del proceso verbal sumario -Resolución de Contrato de Permutainstaurado por ELISERIO BLANCO Y LUIS EDUARDO ARAQUE en contra del señor JAIRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
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2.1.- Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso del proceso verbal sumario presentado por ELISERIO BLANCO Y LUIS EDUARDO ARAQUE en contra de JAIRO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, autoridad que manifestó carecer de competencia para asumir su conocimiento , tras considerar, que l uego de verificar el contrato de permuta suscrito en tre las partes , no era p osible extraer un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en él, siendo necesario remitirse al fuero general de competencia por domicilio del demandado , esto2
Radicado: 1569322080002022-00105-00
es, el m unicipio de Duitama. De esta manera, dispuso su remisión a los Juzgados Municipales de esa ciudad.
2.2.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , se abstuvo de avocar el conocimiento , argumentando que previo a presentar la demanda ya existía un fuero concurrente a elecc ión, ya que eran
2.2.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , se abstuvo de avocar el conocimiento , argumentando que previo a presentar la demanda ya existía un fuero concurrente a elecc ión, ya que eran competentes para conocer del asunto tanto el juez del domicilio del demandado, es decir, Aguaz ul ( Casanare), como el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el negocio jurídico celebrado, por tanto, correspondía a l os demandantes elegir el Juez ante quien presentaban la demanda. En ese orden, consideró que como el domicilio del demandado no es la ciudad de Duitama sino el municipio de Aguazul , y que el lugar de cumplimiento de la s obligaciones surgidas del contrato d e permuta de l 21 de julio de 2020 es la ciudad de Sogamoso, carecía de competencia para conocer la demanda.
En consecuencia, provocó el conflicto de competencia que será motivo de análisis por parte de la Sala.
III.- CONSIDERACIONES
En términos del artículo 139 del CGP., corresponde a este despacho decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Tercero Civil Municipal de Duitama.
En el presente asunto, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados citados previamente han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto; por una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso aduce que al no ser posible determinar el lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el contrato de permuta objeto de la Litis, es necesario remitirse al fuero general de competencia por
Sogamoso aduce que al no ser posible determinar el lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el contrato de permuta objeto de la Litis, es necesario remitirse al fuero general de competencia por domicilio del demandado, esto es, la ciudad de Duitama.3
Radicado: 1569322080002022-00105-00
De otro lado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, sostiene que previo a la presentación de la demanda, ya existía un fuero concurrente a elección, y correspondía a los demandantes elegir el Juez ante quien presentaban la demanda, y que, como el domicilio del demandado no es la ciudad de Duitama sino el municipio de Aguazul, y que el lugar de cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de permuta del 21 de julio de 2020 es la ciudad de Sogamoso, carecía de competencia para conocer la demanda.
Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.
En ese sentido, las pautas de competencia territorial están consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en el que se tiene por regla general lo señalado en el numeral primero que indica “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”. No obstante, al tratarse de un proceso originado en un negocio jurídico, el numeral tercero de dicho precepto señala “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos
domicilio del demandado…”. No obstante, al tratarse de un proceso originado en un negocio jurídico, el numeral tercero de dicho precepto señala “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez de l lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita ”-, luego en tal caso, es competente también el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico, como es el caso que se analiza, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.4
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Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que2:
«el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a l a determinación expresa de su promotor»
Así las cosas, al revisar las actuaciones surtidas, se evidencia que los
ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a l a determinación expresa de su promotor»
Así las cosas, al revisar las actuaciones surtidas, se evidencia que los demandantes a través de su apoderado judicial, acudieron ante el “Juez Civil Oral Municipal de Sogamoso -Reparto-“, luego de delimitar la «competencia» en virtud del domicilio contractual que es la ciudad Sogamoso3. Sin embargo, como quedó expuesto en precedencia, dicho Juzgado remitió por competencia el proceso a los Juzgados Municipales de Duitama, bajo el argumento que al no poder extraer un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas, debía remitirse al fuero general que era el domicilio del demandado, que es el municipio de Duitama, conclusión que vale la pena precisar, fue incorrecta, ya que en el acápite de notificaciones de la demanda se indicó claramente que “El convocado en la carrera 19 No 21 - 06 de Aguazul (Casanare)4”, luego, si del domicilio del demandado se trata, este sería Aguazul y por ende, competentes sus despachos judiciales.
No obstante lo anterior, debemos insistir en que el artículo 28 del CGP en su numeral 3º, señala que en los procesos originados en un negocio jurídico es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y al tratarse el presente asunto de una demanda de Resolución de Contrato de Permuta, se hace aplicable tal normativa. Por tal razón, y una revisado el contrato en mención, se puede extraer del mismo que5:
“CLAUSULA ADICIONAL: De conformidad con la cláusula primera del
de Contrato de Permuta, se hace aplicable tal normativa. Por tal razón, y una revisado el contrato en mención, se puede extraer del mismo que5:
“CLAUSULA ADICIONAL: De conformidad con la cláusula primera del presente instrumento, el permutante 1, entrega como prenda; en garantía al permutante 2 un inmueble identificado con folio de matrícula o cédula
2 AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00. 3 Folio 6 del archivo “2022-214DEMANDA” del expediente digital. 4 Folio 6 del archivo “2022-214DEMANDA” del expediente digital. 5 Folio 8 del archivo “2022-214DEMANDA” del expediente digital.5
Radicado: 1569322080002022-00105-00
catastral No. 010002810203000 y con matricula inmobiliaria No. 074-61162 de instrumentos públicos de la ciudad de Duitama, y debidamente alinderado de conformidad con escritura pública (sic) No. 2640 de 28 Diciembre del 2018 de la notaria 1ra de Duitama, en calidad de hipoteca en primer grado con límite de cuantía por un lapso no mayor de 45 días; que correrán a partir del 21 de Ju lio de 2020 toda vez que es el periodo de tiempo establecido para darle cumplimiento a la cláusula 1ra del presente instrumento, y una vez verificada, ésta quedara sin efectos legales la presente hipoteca, con la anuencia del permutante No. 2…” Resalta la Sala.
Significa lo anterior, que un lugar de cumplimiento de una de las obligaciones
verificada, ésta quedara sin efectos legales la presente hipoteca, con la anuencia del permutante No. 2…” Resalta la Sala.
Significa lo anterior, que un lugar de cumplimiento de una de las obligaciones pactadas, es la ciudad de Duita ma, motivo por el cual, atendiendo al fuero concurrente en este tipo de procesos y sin que sean necesarias más consideraciones, el conocimiento del asunto debe adjudicarse al J uzgado de Duitama, con el objeto de que éste le imprima el trámite pertinente.
Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , para que, sin más tardanzas, asuma la competen cia de este proceso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento del proceso verbal sumario de Resolución de Contrato de Permuta adelantado por Eliserio Blanco y Luis Eduardo Araque contra Jairo Hernández Rodríguez, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, DISPONER el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, para que prosiga con el trámite del proceso.6
Radicado: 1569322080002022-00105-00
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, haciéndole conocer l a presente decisión y aportándole copia de este
Radicado: 1569322080002022-00105-00
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, haciéndole conocer l a presente decisión y aportándole copia de este proveído.