🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00111-00-(21-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00111-00-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE SUPLICA – IMPROCEDENCIA CONTRA AUTO QUE FIJA CAUCIÓN EN TRÁMITE DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN : La procedencia de la apelación no se encuentra expresamente consagrada en norma especial, como tampoco enlistada como tal en el canon 321 del C.G. del P, pues dicho precepto no establece la posibilidad de recurrir en alzada la providencia que fije el monto de la caución solicitada. / IMPROCEDENCIA CONTRA AUTO QUE FIJA CAUCIÓN EN TRÁMITE DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – DIFERENTE EL TRÁMITE DE PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE FIJE EL MONTO DE LA CAUCIÓN PARA DECRETAR, IMPEDIR O LEVANTAR UNA MEDIDA CAUTELAR: No tiene relación con este asunto, y, por lo mismo, no puede ser el punto de referencia para establecer la apelabilidad de la providencia.

Téngase en cuenta que, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que: “(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” . Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el aludido mecanismo formulado frente a la decisión del 16 de septiembre de 2022, valga anotar, aquella mediante la

través de ese remedio procesal” . Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el aludido mecanismo formulado frente a la decisión del 16 de septiembre de 2022, valga anotar, aquella mediante la cual el Magistrado Ponente dispuso que la caución sobre la cual debía constituir póliza era sobre el 20% de la cuantía determinada, ya que dicha resolución, a la luz de la normatividad procesal vigente, no es de naturaleza apelable, porque así no se dispuso expresamente en la codificación. Lo anterior, porque la procedencia de la apelación no se encuentra expresamente consagrada en norma especial, como tampoco enlistada como tal en el canon 321 del C.G. del P, pues dicho precepto no establece la posibilidad de recurrir en alzada la providencia que fije el monto de la caución solicitada conforme al artículo 359 del CGP, para adelantar el recurso de revisión, y tampoco se podría subsumir en el supuesto normativo del numeral 8° del aludido artículo 321, dado que aquél hace referencia a la procedencia de la apelación contra el auto que fije el monto de la caución para decretar, impedir o levantar una medida cautelar, lo que no tiene relación con este asunto, y, por lo mismo, no puede ser el punto de referencia para establecer la apelabilidad de la providencia. CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008 -00417-01 y AC3852 -2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731.Radicación: 1569322080002022-00111-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

2008-00731.Radicación: 1569322080002022-00111-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002022-00111-00

CLASE DE PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DEMANDANTE: JORGE ALBERTO NIÑO PÉREZ

DEMANDADO: EDUARDA CHAPARRO AVELLA

DECISIÓN: RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se procede en esta oportunidad a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la demandada EDUARDA CHAPARRO AVELLA, contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Magistrado Sustanci ador Jorge Enrique Gómez Ángel, en el proceso de la referencia.

II.

ANTECEDENTES

1.- Mediante providencia de fecha 25 de agosto de 2022, el Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Gómez Ángel, procedió a admitir el recurso extraordinario de revisión promovido por JORGE ALBERTO NIÑO PÉREZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 6 de octubre de 2016, dentro del proceso de unión marital de hecho

extraordinario de revisión promovido por JORGE ALBERTO NIÑO PÉREZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 6 de octubre de 2016, dentro del proceso de unión marital de hecho instaurado por EDUARDA CHAPARRO AVELLA. En la aludida providencia, el magistrado sustanciador igualmente ordenó notificar al extremo pasivo y dispuso requerir al extremo activo en revisión, para que prestara caución mediante pólizaRadicación: 1569322080002022-00111-00 judicial por valor de $10.000.000, so p ena de que su incumplimiento diera lugar a la deserción del recurso.

2.- Posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre de 2022, dispuso que la caución sobre la cual debía constituir póliza era sobre el 20% de la cuantía determinada y que, por tanto, correspondía a la suma de $2.000.000.

3.-Notificada la demandada EDUARDA CHAPARRO AVELLA, mediante apoderado judicial contestó la demanda e interpuso recurso de súplica contra el auto anterior, esto es, el que fijó el monto de la póliza judicial.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica sólo procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del

por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…” (Negrilla fuera de texto)

De la anterior previsión normativa, es evidente la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso de súplica en ciertas cuestiones y en relación a determinados autos. Así, procede en asuntos de conocimiento de los jueces colegiados en única o segunda instancia , contra autos que por su naturaleza serían apelables proferidos en sala unitaria por el magistrado ponente , excluyendo, por tanto, los de salas plurales de decisión y las sentencias.

Téngase en cuenta que, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que:

“(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde l a cual “ lo que primeroRadicación: 1569322080002022-00111-00 debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” (CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008-00417-01 y AC3852-2016, de 21

una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” (CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008-00417-01 y AC3852-2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731).

Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el aludido mecanismo formulado frente a la decisión del 16 de septiembre de 2022, valga anotar, aquella mediante la cual el Magistrado Ponente dispuso que la caución sobre la cual debía constituir póliza era sobre el 20% de la cuantía determinada, ya que dicha resolución, a la luz de la normatividad procesal vigente, no es de naturaleza apelable, porque así no se dispuso expresamente en la codificación.

Lo anterior, porque la procedencia de la apelación no se encuentra expresamente consagrada en norma especial, como tampoco enlistada como tal en el canon 321 del C.G. del P, pues dicho precepto no establece la posibilidad de recurrir en alzada la providencia que fije el monto de la caución solicitada conforme al artículo 359 del CGP, para adelantar el recurso de revisión, y tampoco se podría subsumir en el supuesto normativo del numeral 8° del aludido artículo 321, dado que aquél hace referencia a la procedencia de la apelación contra el auto que fije el monto de la caución para decretar, impedir o levantar una medida cautelar, lo que no tiene relación con este asunto, y, por lo mismo, no puede ser el punto de referencia para establecer la apelabilidad de la providencia.

Los anteriores razonamientos se muestran suficientes para desestimar el recurso

que no tiene relación con este asunto, y, por lo mismo, no puede ser el punto de referencia para establecer la apelabilidad de la providencia.

Los anteriores razonamientos se muestran suficientes para desestimar el recurso ahora incoado, motivo por el que se rechazará el recurso de súplica interpuesto, dado que no procede de cara al proveído objeto de cuestionamiento.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, ésta Sala Dual Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el RECURSO DE SÚPLICA, interpuesto por la apoderada judicial de la demandada EDUARDA CHAPARRO AVELLA, contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2022 , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 1569322080002022-00111-00

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador.

TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...