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TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00156-00-(18-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00156-00-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS CIVIL ES POR DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – COMPETENCIA AL SER VARIOS LOS DEMANDADOS: Será competente el juez del lugar de domicilio del demandado que escoja el demandante . / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JUZGADOS CIVIL ES POR DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL CONTENIDO DE LA DEMANDADA Y SUS A NEXOS: Resulta innecesario acudir a la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para definir la competencia.

En igual sentido, ha mencionado que “La escogencia de entre uno y otro fuero, el negocial o el personal, es cuestión que le incumbe exclusivamente al promotor, por tratarse de una competencia concurrente o a prevención”. En ese orden, se tiene que en el presente asunto se trata de dos demandados, el señor L BGC, quien según se señala en la demanda y sus anexos4, tiene su domicilio en la Calle x A No. xx-XX de la ciudad de Sogamoso, y la señora JCV, con domicilio en la Calle Y No. Y-YY (sin especificar municipio), datos que como se menciona, se sustraen de la información consignada en la demanda en el acápite de “notificaciones” , del pagare No. 0064137 y del formulario de solicitud de crédito No. 75818. Aunado a lo anterior, se observa en igual sentido, que en el acápite de “competencia y cuantía” de la demanda, se señala de manera clara y puntual

pagare No. 0064137 y del formulario de solicitud de crédito No. 75818. Aunado a lo anterior, se observa en igual sentido, que en el acápite de “competencia y cuantía” de la demanda, se señala de manera clara y puntual que: “En razón de la competencia, y atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012[1], por tratarse de una obligación que contiene el título valor, por regla general en el domicilio del demandado es decir en la ciudad de SOGAMOSO BOYACA, es usted, Señor Juez competente para conocer del presente proceso…” Así las cosas, considera esta Sala que al tenerse como establecido el domicilio de uno de los demandados, que es la ciudad de Sogamoso, y que la demanda fue dirigida claramente al Juez de esa ciudad por la regla general que es tablece el numeral 1° del artículo 28 del CGP, es dable concluir que la voluntad del actor estaba encaminada a que el conocimiento se adelantara en la ciudad de Sogamoso, pues véase que además el poder también está dirigido al “JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE SOGAMOSO-BOYACA”, razón por la cual, se concluye que la competencia del presente asunto recae en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, a donde se remitirá el expediente, para que, sin más tardanzas, asuma la competencia de este proceso, previa comunicación de lo decidido al despacho vinculado. Por último, vale la pena advertir que si bien el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso

para que, sin más tardanzas, asuma la competencia de este proceso, previa comunicación de lo decidido al despacho vinculado. Por último, vale la pena advertir que si bien el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso a efectos de analizar la competencia territorial, realizo consulta en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Sal ud BDUA ,SGSSS que lleva la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , ADRES, para determinar el domicilio de los demandados, lo cierto es que en la demanda y los anexos, se podían extraer los datos de domicilio de al menos uno de ellos, resultando innecesario buscar en bases de datos externas la información que ya había sido suministrada por la parte demandante e incluso corroborada por el demandado Gómez Castañeda en el pagare y en el formulario de solicitud de crédito.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002022-00156-00

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

DEMANDANTE: ACTIVOS Y FINANZAS S.A.

DEMANDADOS: LUIS BARONIO GOMEZ CASTAÑEDA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

<

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

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Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Tasco, en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo singular instaurado p or ACTIVOS Y FINANZAS S.A. en contra de Luis Baronio Gómez Castañeda y Joaquina Castañeda Verdugo.

IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

2.1.- Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso el proceso ejecutivo singular invocado por ACTIVOS Y FINANZAS S.A. en contra de RAFAELINO PINEDA PÉREZ Y ORLANDO PINEDA PÉREZ , autoridad que manifestó carecer de competencia para asumir su conocimiento , tras considerar, que si bien en el acápite de la demanda se indica que la misma se determina por el domic ilio del demandado, lo cierto es que los datos personales de vinculación de los demandados se encuentra n en Tasco, y que de acuerdo al sistema abierto2

Radicado: 1569322080002022-00156-00

de seguridad social se revela que su domicilio es el municipio de Tasco, precisando que la dirección de n otificaciones no es sinónimo de domicilio. Sumado a ello, precis ó que el acreedor no fijó la competencia por otro criterio, pues d e hacerlo tampoco sería el competente, ya que el lugar de

precisando que la dirección de n otificaciones no es sinónimo de domicilio. Sumado a ello, precis ó que el acreedor no fijó la competencia por otro criterio, pues d e hacerlo tampoco sería el competente, ya que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá. De esta manera, dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco.

2.2.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco se abstuvo de avocar el conocimiento , argumentando que, de la demanda se advierte que va dirigida al Juez de Sogamo so, y que el demandante optó por el juez del domicilio del demandado , elección a la que debe atenerse el funcionario judicial, pues una vez decidida por el demandante la competencia, entre el domicilio de alguno de los demandados o lugar para el pago de la obligación, se vuelve obligatoria y el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio.

En ese sentido, agrego que al juez le corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introdu ctor para efectos de establecer la competencia del mismo, sin salirse de los elementos expuestos en la misma, siendo inviable acudir a los anexos del libelo introductor y con mayor razón, a fuentes que no hacen parte de la de manda y menos aún de sus anexos, como lo sería la consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social e n Salud BDUA -SGSSS que lleva la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

En consecuencia, propuso el conflicto de competencia que será motivo de análisis por parte de la Sala.

III.- CONSIDERACIONES

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

En consecuencia, propuso el conflicto de competencia que será motivo de análisis por parte de la Sala.

III.- CONSIDERACIONES

En términos del artículo 139 del CGP, corresponde a este despacho decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Tasco.3

Radicado: 1569322080002022-00156-00

En el presente asunto, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados citados previamente han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto; por una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso aduce que, de acuerdo al sistema abierto de seguridad social, el domicilio de los demandados es el municipio de Tasco; además, que el acreedor no fijó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación que es Bogotá, caso en el cual tampoco sería competente.

De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, señala que la demanda va dirigida de manera clara al Juez de Sogamoso, pues el demandante optó por el juez del domicilio del demandado, y que para efectos de establecer la competencia, no debe salirse de los elementos expuestos en la demanda, siendo inviable acudir a los anexos o a fuentes que no hacen parte de la demanda y sus anexos, como lo sería la consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS que lleva la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS que lleva la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.

En ese sentido, las pautas de competencia territorial están consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en el que se tiene por regla general lo señalado en el numeral primero que indica “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante…”.

1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.4

Radicado: 1569322080002022-00156-00

Lo anterior, tiene como propósito que el citado a la contienda materialice en la mejor medida posible su derecho de contradicción, esto es, sin la menor obstaculización, desmejora o carga pecuniaria, lo que, en el ámbito territorial, fue entendido como su lugar de habitación permanente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, ha sostenido que2:

“como pauta general, el numeral 1 del citado artículo 28 contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente

sostenido que2:

“como pauta general, el numeral 1 del citado artículo 28 contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Significa esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el servidor habilitado para aprehenderlo es donde se sitúe el «domicilio» del reconvenido. Lo que se explica, si en cuenta se tiene que lo que buscan pautas de ese talante es garantizar que quien es llamado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo que supone la le y, hace mejor desde aquel lugar”.

En igual sentido, ha mencionado que “La escogencia de entre uno y otro fuero, el negocial o el personal, es cuestión que le incumbe exclusivamente al promotor, por tratarse de una competencia concurrente o a prevención”3.

En ese orden, se tiene que en el presente asunto se trata de dos demandados, el señor LUIS BARONIO GOMEZ CASTAÑEDA, quien según se señala en la demanda y sus anexos4, tiene su domicilio en la Calle 7 A No. 25 - 30 de la ciudad de Sogamoso, y la señora JUAQUINA CASTAÑEDA VERDUGO, con domicilio en la Calle 6 No. 7 - 51 (sin especificar municipio)5, datos que como se menciona, se sustraen de la información consignada en la demanda en el acápite de “notificaciones”6, del pagare No. 0064137 y del formulario de solicitud de crédito No. 75818.

2 CSJ AC5067-2018 3 AC563-2020 4 Folios 7, 11 y 12 del archivo “003. Demanda.pdf”

formulario de solicitud de crédito No. 75818.

2 CSJ AC5067-2018 3 AC563-2020 4 Folios 7, 11 y 12 del archivo “003. Demanda.pdf” 5 Folios 7, 11 y 12 del archivo “003. Demanda.pdf” 6 Folio 7 del archivo “003. Demanda.pdf” 7 Folio 11 del archivo “003. Demanda.pdf” 8 Folio 12 del archivo “003. Demanda.pdf”5

Radicado: 1569322080002022-00156-00

Aunado a lo anterior, se observa en igual sentido, que en el acápite de “competencia y cuantía” de la demanda, se señala de manera clara y puntual que:

“En razón de la competencia, y atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012[1], por tratarse de una obligación que contiene el título valor, por regla general en el domicilio del demandado es decir en la ciudad de SOGAMOSO BOYACA, es usted, Señor Juez competente para conocer del presente proceso…”9. Subraya la Sala.

Así las cosas, considera esta Sala que al tenerse como establecido el domicilio de uno de los demandados, que es la ciudad de Sogamoso, y que la demanda fue dirigida claramente al Juez de esa ciudad por la regla general que establece el numeral 1° del artículo 28 del CGP, es dable concluir que la voluntad del actor estaba encaminada a que el conocimiento se adelantara en la ciudad de Sogamoso, pues véase que además el poder también está dirigido al “JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

concluir que la voluntad del actor estaba encaminada a que el conocimiento se adelantara en la ciudad de Sogamoso, pues véase que además el poder también está dirigido al “JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE SOGAMOSO - BOYACA”, razón por la cual, se concluye que la competencia del presente asunto recae en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, a donde se remitirá el expediente, para que, sin más tardanzas, asuma la competencia de este proceso, previa comunicación de lo decidido al despacho vinculado.

Por último, vale la pena advertir que si bien el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso a efectos de analizar la competencia territorial, realizo consulta en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA -SGSSS que lleva la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESpara determinar el domicilio de los demandados, lo cierto es que en la demanda y los anexos, se podían extraer los datos de domicilio de al menos uno de ellos, resultando innecesario buscar en bases de datos externas la información que ya había sido suministrada por la parte demandante e incluso corroborada por el demandado Gómez Castañeda en el pagare y en el formulario de solicitud de crédito.

9 Folio 6 del archivo “003. Demanda.pdf”6

Radicado: 1569322080002022-00156-00

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,

RREESSUUEELLVVEE::

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,

RREESSUUEELLVVEE::

PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento del proceso ejecutivo singular adelantado por ACTIVOS Y FINANZAS S.A. en contra de Luis B aronio Gómez Castañeda y Joaquina Castañeda Verdugo , al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, DISPONER el envío del expediente conte ntivo de la presente actuación al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, para que prosiga con el trámite del proceso.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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