TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00166-00-(11-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00166-00-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO PENAL – AMPARO A DERECHO DE PETICIÓN Y NEGACIÓN DE AMPARO FRENTE A SOLICITUD QUE ES OBJETO DE EXAMENT EN PROCESO PENAL: El juez co nstitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
En cuanto a la respuesta emitida por el ente acusador informó que revisado el SPOA, en este se evidencia que proferida la sentencia el 19 de diciembre de 2012, el proceso fue enviado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURI DAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, aduce no tener competencia para ordenar el levantamiento de la medida en discusión, toda vez que el proceso se encuentra en el último Juzgado, igualmente añadió que contra el bien objeto de la medida cautelar no adelantó, ni adelanta otra actuación penal. Sin que se haya dado contestación a la solicitud efectuada por el accionante el 16 de agosto del año que avanza. Con fundamento en lo anterior se procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante en su manifestación concreta al derecho de postulación, el cual ha sido vulnerado por la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE SOGAMOSO por
procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante en su manifestación concreta al derecho de postulación, el cual ha sido vulnerado por la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE SOGAMOSO por cuanto no demostró haber dado contestación a la solicitud, ni antes ni luego de instaurada la presente acción constitucional. De otra parte, y frente a que se ordene al INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACÁ ITBOY DISTRITO N°2 DE NOBSA, realice el registro de la sentencia del 01 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso de pertenencia, y se ordene al órgano competente, le sean enviados los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, con el fin de registrar ante ITB OY DISTRITO N°2 de NOBSA, la sentencia de pertenencia para que dicho automotor quede a su nombre. Advierte esta Corporación que al encontrarse activo el proceso penal, la presente acción se torna improcedente, para este, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de
alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. Y es que debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actu ación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, menos aún, anticipar las decisiones para las cuales el legislador tiene previsto un trámite, pues esto violaría gravemente principios constitucionales del debido proceso, que conllevarían incluso, a una ostensible falta de competencia, que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias, producidos como consecuencia de la decisión, con los consiguientes perjuicios para las partes y la indebida prolongación de los procesos.Radicación: 1569322080002022-00166-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00166-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ HERNÁN PATIÑO VARGAS
ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO Y OTROS
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 140
ACCIONANTE: JOSÉ HERNÁN PATIÑO VARGAS
ACCIONADO: JZDO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO Y OTROS
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 140
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ HERNÁN PATIÑO VARGAS contra el JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTROS, JZDO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO y FISCALÍA 28 SECCIONAL DE
SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que llevó a cabo proceso de pertenencia con radicado: 2017-002017-00 sobre el vehículo automotor, tipo camión, marca HINO, de placas SKV208, de servicio público, ante el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, en el que se accedió a sus pretensiones y se le adjudicó como único propietario, en sentencia del 01 de junio del presente año.
Que en dicha sentencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que JOSÉ HERNÁN PATIÑO VARGAS, ha adquirido por prescripción extraordinaria
año.
Que en dicha sentencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que JOSÉ HERNÁN PATIÑO VARGAS, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el bien mueble vehículo de Placa SKV -208-Tipo CamiónMarca Hino Línea FF2H-Modelo 1995Tipo de servicio público Motor H07CTA39715Radicación: 1569322080002022-00166-00
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Chasis FF2HMS10032. Color Blanco, Manifiesto 0706025054217 -2, numero de llantas 6. numero de puertas 2, inscrito en el Instituto de Tránsito de Boyacá-ITBOYDistrito No. 2 de Nobsa Boyacá, SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Tránsito de Boyacá - ITBOY - Distrito No. 2 de Nobsa Boyacá, la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el vehículo de placa SKV-208. TERCERO. ORDENAR al Instituto de Tránsito de Boyacá - ITBOY - Distrito No. 2 de Nobsa Boyacá, la inscripción de la sentencia en el certificado de tradición del vehículo de placa SKV -208, antes mencionado”
Menciona que el vehículo en discusión se encontraba inmerso dentro un proceso penal con radicado No. 157596000223201100002, por el delito Estafa Agravada, donde el señor LUIS GILBERTO PRECIADO GOMEZ, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en sentencia del 19 de diciembre de 2012, corregida por proveído del 24 de enero
condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en sentencia del 19 de diciembre de 2012, corregida por proveído del 24 de enero de 2013. En dicho proceso, se solicitaron medidas cautelares por parte de la Fiscalía 26 de Sogamoso sobre el vehículo mencionado, el cual se encuentra adscrito al INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ-ITBOY-DISTRITO NO. 2 de Nobsa, Boyacá, y que la misma se encuentra vigente.
Resalta que por parte del Juzgado en el que se tramitó la pertinencia, se requirió a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Juzgado Segundo De Ejecución De Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, con el fin de que se pronunciaran sobre el levantamiento de la medida, pero no se obtuvo respuesta favorable para el accionante. Además, indica que la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso se extinguió y todos los procesos que llevaba dicha Fiscalía pasaron a ser de conocimiento de la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso.
Que, dada la sentencia favorable de pertinencia, intentó realizar todo el trámite correspondiente a fin de registrarla en el ITBOYdistrito No. 2 de Nobsa, pero no fue posible, porque para ello se necesita los levantamientos de la medida cautelar incoada por la Fiscalía 26 Seccional Sogamoso.
Por tanto, el 16 de agosto del año en curso, vía correo electrónico, radicó solicitud a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso, Juzgado Primero
cautelar incoada por la Fiscalía 26 Seccional Sogamoso.
Por tanto, el 16 de agosto del año en curso, vía correo electrónico, radicó solicitud a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Sogamoso, Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a fin de que se desarchiveRadicación: 1569322080002022-00166-00
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el proceso y se eleven los respectivos oficios del levantamiento de la medida cautelar, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
En ese orden, solicita se tutele su derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la propiedad p rivada, y se emitan las siguientes ordenes: al INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACÁ – ITBOY – DISTRITO N°2 DE NOBSA, realice el registro de la sentencia del 01 de junio de 2022 , emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso , de ntro del proceso de pertenencia, al órgano competente, para que le sean enviados los oficios de levantamiento de las medidas cautelar es y así registrar ante el INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACÁ – ITBOY – DISTRITO N°2 DE NOBSA, la sentencia de pertenencia para que dicho autom otor quede a nombre de l accionante; que la FISCALIA VEINTIOCHO SECCIONAL DE
SOGAMOSO, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y
SOGAMOSO, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, d en pronta respuesta a la solicitud radicada por el accionante.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 26 de septiembre 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por JOSÉ HERNÁN PATIÑO VARGAS, en contra de JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y OTROS. Se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y al Instituto de Tránsito de Boyacá-ITBOY-Distrito No. 2 de Nobsa. Se ordena al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso remitir copia digital del proceso No. 2017-00217.
IV.- LA RESPUESTA
4.1.- FISCALÍA 28 SECCIONAL SOGAMOSO
-Menciona que una vez revisado el sistema SPOA dentro del proceso penal con radicado No. 15693606605620060102319, seguido en contra de LUIS GILBERTO PRECIADO GOMEZ Y OTROS, por los delitos de ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, en cual tiene como victimas a DARIO GILBERTO IBAÑEZ Y LUZ ESPERAZNA ACERO, mediante oficio No. 12 del 7 de enero de 2021 se envió por competencia al JUZGADORadicación: 1569322080002022-00166-00
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oficio No. 12 del 7 de enero de 2021 se envió por competencia al JUZGADORadicación: 1569322080002022-00166-00
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PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y este profirió sentencia el 19 de diciembre de 2012, luego el proceso fue enviado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para hacer efectiva la sentencia . Por tant o, aduce no t ener competencia para ordenar el levantamiento de la medida en discusión, toda vez que el proceso se encuentra en el último Juzgado.
-Indica que contra el bien objeto de la medida cautelar no adelantó, ni adelanta otra actuación penal.
4.2.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
-Conoció del proceso con radicado No. 157596000223201100002, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, del cual emitió sentencia el 19 de diciembre de 2012, la cual fue corregida mediante proveído el 24 de enero de 2013, allí se impuso como pena principal a Luis Gilberto Preciado Gómez, treinta y seis (36) meses de prisión y multa de sesenta y siete (67) S.M.L.M.V. Añadió que la decisión debidamente ejecutoriada viene siendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
En dicho trámite además de declarar la responsabilidad penal, se decretó la entrega definitiva del automotor HINO, de placas SKV208, LINEA F2H,
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
En dicho trámite además de declarar la responsabilidad penal, se decretó la entrega definitiva del automotor HINO, de placas SKV208, LINEA F2H, MODELO 1995, TIPO CAMION, a favor de los señores DARIO GILBERTO IBAÑEZ Y LUZ ESPERANZA ACERO, quienes actuaban como parte civil al interior del proceso, mencionando que la custodia la detentaba provisionalmente el Dr. HENRY SANDIOVAL, apoderado de estos. Dicha entrega se notificó el 13 de enero de 2013 y se fijó en edicto el 16 de enero del mismo año. Sin embargo, dice que al interior del expediente no obra constancia ni del apoderado, ni de las partes, de que se hayan hecho presentes en la oficina judicial para hacer efectiva la orden.
-Que, mediante auto del 23 de agosto de la anualidad, se dio contestación a la petición formulada por el apoderado del accionante de fecha 16 de agosto del año en curso, en la cual el accionante mediante apoderado, solicitó el desarchivo, desglose, y entrega de oficios del levantamiento de medidas cautelares, con el fin de dejar en firme la sentencia que declaró la pertenencia a favor de su cliente. En el mentado auto se dijo que debía concretar a que documentos exactamente se refería ya que revisado el cuaderno de copias deRadicación: 1569322080002022-00166-00
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la actuación penal no hay constancia de haberse decretado por parte d e ese despacho medidas cautelares respecto del vehículo al que hace referencia, ni levantamiento de ninguna de ellas. Decisión notificada al correo electrónico del
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la actuación penal no hay constancia de haberse decretado por parte d e ese despacho medidas cautelares respecto del vehículo al que hace referencia, ni levantamiento de ninguna de ellas. Decisión notificada al correo electrónico del apoderado del accionante.
Indicó, que s i eventualmente pretendía el levantamiento de las medidas cautelares, para ello era necesario que demostrara un interés jurídico, poniendo en evidencia la sentencia por la cual se le adjudicó el vehículo en discusión, pero el apoderado se limitó fue a aportar oficios emitidos por el juez civil, con destino a la Fiscalía 28 Seccional Sogamoso, en los cuales sólo se solicitaba información del estado actual de la investigación penal, con el objetivo de integrarla al proceso 2017-217.
-Reitera, que al interior del proceso penal se dispuso de la entrega definitiva del bien en cuestión a quienes fungen como parte civil allí, por lo que no se ha expedido ningún tipo de levantamiento de medida cautelar. Razón por la cual, no le es dable realizar tal procedimiento en favor de un tercero, del cual no se conoce petición alguna al respecto y sin conocer la orden judicial que lo adjudicó como único propietario.
-Además, que no se recibió oficio alguno o comunicación por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso en el que se mencione la existencia de un proceso de pertenencia, y menos aún la sentencia por la cual se le adjudicó al accionante, al punto que aduce de sconocer el cambio de titularidad del bien inmueble.
-En suma, indicó que no existe vulneración a los derechos incoados en la presente acción, ya que se respondió en debida forma la petición radicada por
accionante, al punto que aduce de sconocer el cambio de titularidad del bien inmueble.
-En suma, indicó que no existe vulneración a los derechos incoados en la presente acción, ya que se respondió en debida forma la petición radicada por su apoderado, y la misma resulta improcedente, como quiera que, se acude a este mecanismo desconociendo que no se ha efectuado ninguna reclamación ante el Despacho.
4.3.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
-Manifiesta, que dicho Despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta al procesado LUIS GILBERTO PRECIADO GOMEZ, dentro del proceso con Radicado Único No. 157596000223201100002, dentro del cual fue condenadoRadicación: 1569322080002022-00166-00
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por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso –Boyacá, al cual se le concedió el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena por un periodo de prueba de TREINTA Y SEIS (36) MESES, suscribiendo diligencia de compromiso el 6 de febrero de 2013.
-Dicho periodo de prueba se encuentra superado, encontrándose pendiente por decretar la extinción de la sanción penal y remitir el expediente al Juzgado que emitió la sentencia para su archivo definitivo, de manera que, si existe medida cautelar alguna impuesta en el presente sumario, deb e solicitarse su levantamiento ante la Autoridad que la impuso, sin que este Despacho ostente competencia para decidir sobre este tema.
emitió la sentencia para su archivo definitivo, de manera que, si existe medida cautelar alguna impuesta en el presente sumario, deb e solicitarse su levantamiento ante la Autoridad que la impuso, sin que este Despacho ostente competencia para decidir sobre este tema.
-Que el artículo 79 de la ley 600/00, así como el artículo 38 de la ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario modificado por el art. 42 de la ley 1709 de 2014, establece las funciones de este tipo de juzgados, por lo que sus facultades inician una vez que el proceso penal ha finalizado y la sentencia condenatoria se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, por lo cual, su ámbito de aplicación parte de actuaciones que se presenten pero posteriores a la sentencia.
-Añade que el 12 de marzo de 2020, mediante oficio No. 352 del 9 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Sogamoso solicitó información del estado del proceso por lo informaron que en síntesis que si existía medida cautelar se debía solicitar el levantamiento ante la autoridad que la impuso pues ese despacho carecía de competencia para tal fin.
-Precisa que el 16 de agosto del año en curso, fue recibido en el correo electrónico de este Despacho, solicitud suscrita por el abogado Wilkins Fernando Chaparro Cuervo, apoderado del señor JOSE HERNAN PATIÑO VARGAS, y que pretende el desarchivo, desglose y entrega de oficios de levantamiento de medidas cautelares del vehículo ya referenciado, y que el mismo día el despacho le contesta los siguiente:
que pretende el desarchivo, desglose y entrega de oficios de levantamiento de medidas cautelares del vehículo ya referenciado, y que el mismo día el despacho le contesta los siguiente:
“(...) revisados los libros radicadores, archivos digitales y archivo general de este despacho, a la fecha no ha correspondido la vigilancia de la pena de proceso alguno en contra de JOSÉ HERNÁN PATIÑO VARGAS. Por otra parte, de acuerdo a la normatividad vigente, este Despacho NO ES COMPETENTE para tramitar desarchivos, desgloses y/o levantamiento de medidas cautelares, de ningún tipo.”Radicación: 1569322080002022-00166-00
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-Así las cosas, la petición que se atiende es del resorte de los Jueces de Conocimiento, es decir que son decisiones de carácter sustancial, de acuerdo con el ordenamiento procesal penal.
-Por último, el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante JOSE HERNAN PATIÑO VARGAS , ya que ha dado respuesta a todos y cada uno de los requerimientos que han sido allegados dentro del presente expediente.
4.4.- JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
-Realiza un recuento de las actuaciones relevantes al interior del proceso No. 2017-217 de las cuales se destacan la siguientes: i) Por auto del 16 de mayo de 2019, se tuvo por presentado en término el escrito de contestación de la demanda allegado por la curadora Ad-Lítem, y se ordenó oficiar a la Fiscalía 26 Local de Sogamoso, para que informara sobre el estado de la investigación
2019, se tuvo por presentado en término el escrito de contestación de la demanda allegado por la curadora Ad-Lítem, y se ordenó oficiar a la Fiscalía 26 Local de Sogamoso, para que informara sobre el estado de la investigación radicada bajo el No. 102319F –26 de 2007-10-04, y el interés que le asiste frente al vehículo de placa SKV-208, toda vez que, conforme a la constancia emanada del ITBOY, el bien objeto del proceso de la referencia, registra limitación al dominio por cuenta de dicho organismo de tránsito. ii) En respuesta a lo anterior, la citada autoridad, informó al Despacho que la solicitud en comento debía dirigirse a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso. iii) En consonancia con lo anterior, mediante providencia del 03 de octubre de 2019, se ofició en idénticos términos a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso. iv) En respuesta a lo anterior, el ente investigador, mediante escrito del 20 de febrero de 2020, adujo que, el 19 de diciembre de 2012, se dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados. Una vez en firme la decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, remitió el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, habiendo correspondido al Juzgado 02. v) Que el 01 de junio de 2022 se dictó sentencia favorable a las pretensiones del aquí accionante, y que, mediante escrito del 12 de julio de 2022, el ITBOY de Nobsa, informó sobre la cancelación de la medida cautelar inscrita sobre el
aquí accionante, y que, mediante escrito del 12 de julio de 2022, el ITBOY de Nobsa, informó sobre la cancelación de la medida cautelar inscrita sobre el vehículo de placa SKV-208, cumplido lo cual, el ITBOY, mediante comunicación del 28 de julio de 2022, informó sobre la inscripción de la sentencia en el registro magnético del referido automotor.Radicación: 1569322080002022-00166-00
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-Solicita se desestimen las pretensiones de la acción de tutela en referencia, en cuanto a lo que a este Despacho concierne.
4.5.- INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ-ITBOY-DISTRITO No. 2 DE
NOBSA
Indicó que es cierto que se inscribió y canceló la medida cautelar ordenada por el despacho, que, a interpretación de esta Sala, hace referencia al Juzgado Civil Municipal de Sogamoso. Que, frente a la casilla de observaciones concernientes al certificado de tradición del vehículo discutido , el traspaso de este a favor del accionante está condicionado, ya que se realizará cuando el Juzgado de conocimiento o la Fiscalía 26 Seccional Sogamoso expida el oficio del levantamiento de la medida cautelar y la respectiva liquidación de gastos de traspaso sufragados por el interesado conforme a la Resolución 12379 de
2012. Si bien la sentencia emitida por este Juzgado se inscribió en el certificado en mención, en la casilla de observaciones, resalta nuevamente el pendiente de la medida cautelar de la jurisdicción penal.
Peticiona que no ha violado derecho fundamental alguno y que se debe
certificado en mención, en la casilla de observaciones, resalta nuevamente el pendiente de la medida cautelar de la jurisdicción penal.
Peticiona que no ha violado derecho fundamental alguno y que se debe decretar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las entidades accionadas desconocieron el derecho fundamental invocado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados ; iii) El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales vi) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación y Caso concreto.Radicación: 1569322080002022-00166-00
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5.2.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término
contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento e n que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derecho s sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las
deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las c aracterísticas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de loRadicación: 1569322080002022-00166-00
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dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante, lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
5.4.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales
Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinad o en el artículo 228 ibídem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena
administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinad o en el artículo 228 ibídem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la ad ministración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del de bido proceso.
5.5.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación y caso concretoRadicación: 1569322080002022-00166-00
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Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual , el accionante solicita el amparo constitucional a l derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la propiedad privada, y se ordene al INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACÁ – ITBOY –
a consideración, en el cual , el accionante solicita el amparo constitucional a l derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la propiedad privada, y se ordene al INSTITUTO DE TRANSITO DE BOYACÁ – ITBOY – DISTRITO N°2 DE NOBSA, realice el registro de la sentencia del 01 de junio de 2022, emitida por e