TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00170-00-(01-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00170-00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DEMANDA DE REVISIÓN – RETIRO DE LA DEMANDA: Procedencia pues no se decretaron ni practicaron medidas cautelares, ni se notificó a los demandados, y a pesar de que no es necesario autorizar el retiro de la demanda por auto.
El (…) apoderado judicial de la parte demandante, allega subsanación de la demanda, posteriormente solicita se autorice el retiro inmediato de la demandada de revisión de conformidad con el Art. 92 del C.G.P. y manifiesta su renuncia a términos, en atención a lo previsto en el Art. 119 Ibídem. Frente al retiro de la demanda el artículo 92 del C.G.P., dispone: “El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda” Revisado el expediente, se observa que no se solicitó medida cautelar alguna, así como tampoco se notificó a la parte pasiva la demanda, pues esta se encontraba en términos para corregir las falencia s de conformidad con los artículos 357 y 358 del C. G. del P. Así las cosas, y como quiera, que no se decretaron ni practicaron medidas cautelares, ni se
pues esta se encontraba en términos para corregir las falencia s de conformidad con los artículos 357 y 358 del C. G. del P. Así las cosas, y como quiera, que no se decretaron ni practicaron medidas cautelares, ni se notificó a los demandados, y a pesar de que no es necesario autorizar el retiro de la demanda por auto, en atención a la solicitud efectuada por el apoderado judici al de la parte demandante, se autorizará el retiro mediante este auto. De otra parte, se tendrá en cuenta la renuncia a términos solicitada de conformidad con lo establecido en el Art. 119 del C.G.P. En tales condiciones, se omitirá pronunciamiento respecto de la subsanación de la demanda, como quiera que la solicitud de retiro se efectuó con posterioridad al memorial mediante el cual se pretendía subsanar los yerros anotados en auto del 18 de enero de 2023.Radicación: 1569322080002022-00170-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00170-00
CLASE DE PROCESO: RECURSO DE REVISION
RECURRENTE: HERMINDA MARTÍNEZ DE RUBIANO Y OTROS
DECISION: AUTORIZA RETIRO DE DEMANDA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
DECISION: AUTORIZA RETIRO DE DEMANDA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Dr. FABIAN ALONZO FUQUEN FONSECA apoderado judicial de la parte demandante, allega subsanación de la demanda, posteriormente solicita se autorice el retiro inmediato de la demandada de revisión de conformidad con el Art. 92 del C.G.P. y manifiesta su renuncia a términos, en atención a lo previsto en el Art. 119 Ibídem.
Frente al retiro de la demanda el artículo 92 del C.G.P., dispone: “El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicio s, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda”
Revisado el expediente, se observa que no se solicitó medida cautelar alguna, así como tampoco se notificó a la parte pasiva la demanda, pues esta se encontraba en términos para corregir las falencias de conformidad con los artículos 357 y 358 del C. G. del P.Radicación: 1569322080002022-00170-00 2
Así las cosas, y c omo quiera , que no se decretaron ni practicaron medidas
artículos 357 y 358 del C. G. del P.Radicación: 1569322080002022-00170-00 2
Así las cosas, y c omo quiera , que no se decretaron ni practicaron medidas cautelares, ni se notificó a los demandados, y a pesar de que no es necesario autorizar el retiro de la demanda por auto, en atención a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante, se autorizar á el retiro mediante este auto. De otra parte, se tendrá en cuenta la renuncia a términos solicitada de conformidad con lo establecido en el Art. 119 del C.G.P. En tales condiciones, se omitirá pronunciamiento respecto de la subsanación de la demanda, como quiera que la solicitud de retiro se efectuó con posterioridad al memorial mediante el cual se pretendía subsanar los yerros anotados en auto del 18 de enero de 2023. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO: AUTORIZAR el retiro de la demanda solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: OMITIR pronunciamiento respecto de la subsanación de la demanda por lo dicho en la presente decisión.
TERCERO: TENER EN CUENTA la renuncia a términos solicitada por la parte demandante.