TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00178-00-(14-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00178-00-(14-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NEGATIVA A CONCEDER BENEFICIO DE SUSTITUCIÓN PRISIÓN INTRAMURAL POR DOMICILIARIA – NEGACIÓN POR DECISIÓN RAZONABLE: Al ser familiar de la víctima, no es procedente dicha petición, en atención al punible por el cual fue condenado, tentativa de feminicidio.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que adoptó la autoridad accionada resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la mat eria, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Y es que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, recordando en todo caso los accionados aplicaron el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, el cual, a su vez, fue adicionado por
no compartidas frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, recordando en todo caso los accionados aplicaron el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, el cual, a su vez, fue adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, y luego modificado por el artículo 4° de la Ley 2014 de 2019, pues al ser familiar de la víctima, no es procedente dicha petición, en atención al punible por el cual fue condenadotentativa de feminicidio . Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00178-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE LUIS MERCHÁN CRUZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA ACTA No. 148
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JORGE LUIS MERCHÁN CRUZ en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
El accionante esta privado de su libertad por el delito de feminicidio, en el grado de tentativa desde el 15 de septiembre de 2018. Mediante oficio solicitó le fuera concedido el beneficio de sustitución prisión intramural por domiciliaria, pues considera que cumple con los requisitos del artículo 38 del Código Penal.
Agrega, que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENA S Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO denegó tal solicitud, con fundamento en que es familiar de la v íctima y que por expresa prohibición del artículo mencionado, es improcedente tal beneficio e indica queRadicación No. 1569322080002022-00178-00
solicitud, con fundamento en que es familiar de la v íctima y que por expresa prohibición del artículo mencionado, es improcedente tal beneficio e indica queRadicación No. 1569322080002022-00178-00
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la decisión se motivó en apartes del proceso 157596000223201800778 donde se manifiesta que la víctima era la excompañera sentimental de él.
Sostiene, que e l JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO confirmó esta decisión bajo los mismos criterios del A-quo, haciendo una equivocada interpretación de la ley, pues según el criterio de los accionados es familiar de la víctima.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la recta administración de justicia, en consecuencia solicita se revoquen las decisiones del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA RO SA DE VITERBO y del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y en su defecto, se con ceda el beneficio de sustitución de prisión intramural, al de prisión de domiciliaria.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por
JORGE LUIS MERCHÁN CRUZ en contra del JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA
DE VITERBO Y EL PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA
DE VITERBO Y EL PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
De igual forma, se vinculó de oficio a los intervinientes al interior del proceso No. 2018-00778 y se ordenó remitir copia digital del mismo.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIO DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA VITERBO
El Despacho conoce la vigilancia del pr oceso No. 157596000223201800778 N.I. 2019-041 en el cual fue condenado el señor JORGE LUIS MERCHAN CRUZ, mediante sentencia del 29 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso - Boyacá, a la pena principal de NOVENTA Y NUEVE (99) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de FEMINICIDIO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2018, siendo víctima la señora Luz AdrianaRadicación No. 1569322080002022-00178-00
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Montealegre Hernández; y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena pr incipal de prisión , negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Indica que d icha sentencia quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2019 y que el condenado se encuentra
mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Indica que d icha sentencia quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2019 y que el condenado se encuentra en el Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de Sogamoso, desde el 15 de septiembre de 2018.
Sostiene que, en varias ocasiones por solicitud del sentenciado, se ha hecho la debida redención de pena. Sin embargo, mediante auto interlocutorio No. 0949 del 4 de noviembre de 2021 se le negó el ben eficio de prisión domiciliaria transitoria, por expresa prohibición legal, conforme al artículo 6° inc. primero del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020. Que, de igual forma, en auto interlocutorio No. 0147 del 2 de marzo del presente año se le redimió pena, y se resolvió n egarle por improcedente el beneficio de sustitución de la modalidad de prisión, de conf ormidad con el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 d e la Ley 1709 de 2014. La anterior decisión debidamente notificada y soportada en el folio 1 28 de la s diligencias y que contra la anterior decisión el 8 de marzo interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación.
Informa, que por auto interlocutorio No. 0384 del 5 de julio, mantuvo la decisión por las mismas razones expuestas, la cual fu e d ebidamente notificada al accionante, agrega que se surtió el traslado de recurso de alzada conforme al inc. 4° del artículo 194 del CPP, y se remiti eron las diligencias al Juez de
accionante, agrega que se surtió el traslado de recurso de alzada conforme al inc. 4° del artículo 194 del CPP, y se remiti eron las diligencias al Juez de Conocimiento de Sogamoso, y el 7 de septiembre resuelve este, confirmando la decisión emitida por el Juez Segundo de Ejecución, en el auto interlocutorio No. 147 el 2 de marzo, pues el sentenciado no cumple con los re quisitos exigidos por el artículo 38G de la Ley penal, en razón a que pertenece al grupo familiar de la víctima.
4.2.- JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Que conoció en segunda instancia la solicitud de mecanismo sustit utivo de prisión domiciliaria efectuada por el accionante. Por tanto, mediante proveído del 7 de septiembre de este año, r esolvió confirmar el auto interlocutorio No. 147 del 2 de marzo del cursante, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el cual n egó laRadicación No. 1569322080002022-00178-00
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solicitud de prisión domiciliaria incoada por JOSÉ LUIS MERCHÁN CRUZ. En que indicó el fundamento jurídico por el cual no era procedente dicha solicitud, de conformidad con en el artículo 38G de la normatividad penal.
De igual forma, aduce que, al acudir a este mecanismo constitucional, lo que se busca es di scutir decisiones que se encuentran en fi rme, es decir, se utiliz a ésta como una instancia adicional.
Solicita se tenga en cuenta el análisis efectuado por este en la decisión que
busca es di scutir decisiones que se encuentran en fi rme, es decir, se utiliz a ésta como una instancia adicional.
Solicita se tenga en cuenta el análisis efectuado por este en la decisión que anexa, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción imp etrada por las razones ya expuestas, y en su defecto, se denieguen las pretensiones dada la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
En consideración a los hecho s de la tut ela, la decisión de instancia, y l os argumentos expuesto s en la impugnación, le cor responde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo de declarar por improcedente la presente acción.
Para efecto de resolv er el interrogante planteado, a nalizará la Sala i) La procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales ; ii) Los requisitos generales y específicos de l a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
5.2.- La proced encia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se prote jan los derechos fundamen tales cu ando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades pú blicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta d e otro medio de defensa judicial, a menos que esté fr ente a un perjuicio irremediable que le
amenazados por la acción u omisión de las autoridades pú blicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta d e otro medio de defensa judicial, a menos que esté fr ente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación No. 1569322080002022-00178-00
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La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del D ecreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competen cia es pecial de la tutela frent e a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gr an valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la mi sma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sen tencias pueden desconocer derechos fundamental es, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora b ien, par a determinar unos parámetros uniformes q ue permitieran establecer en qué eventos es pr ocedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Consti tucional, en las senten cias C-590 de 2005 y SU -913 de 2009, s istematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivo s de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requi sitos de carácter
y las razones o motivo s de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requi sitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la t utela, requisitos de procedencia y, en segundo l ugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos genera les: a) la cuesti ón que se discuta resulte de evidente relevanc ia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y ex traordinariosde defen sa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tu tela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la se ntencia que se impugna y que afecta lo sRadicación No. 1569322080002022-00178-00
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derechos fundamentales de la pa rte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgá nico1; b) Defecto
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgá nico1; b) Defecto procedimental a bsoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defect o material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Vio lación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, qu e la acción de tutela es un mecan ismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose d e providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias a dicionales a los medios ordinarios o e xtraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatid o, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constitui rse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decis ión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judic ial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisd icciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos e xcepcionales se torne procedente la
equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisd icciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos e xcepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potes tad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002022-00178-00
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interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpr etaciones del juez natural del asunto que no h ayan sido compartidas por los intervinientes.
5.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el caso concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es, que el asunt o debatido reviste de relevancia co nstitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia disc utida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige cont ra una sentencia de tutela, en sentir de la Sala , no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor , pues las autoridades accionadas emitieron una decisión dentro de los lineamientos d el caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan los autos del 0147 del 2 de marzo de 2022 y 7 de septiembre de 202 2, pues el actor considera que en estos se reconoció que era familiar de la víctima, con
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestionan los autos del 0147 del 2 de marzo de 2022 y 7 de septiembre de 202 2, pues el actor considera que en estos se reconoció que era familiar de la víctima, con fundamento en el artículo 6° inc. primero del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.
Sobre las providencias dis cutidas, en relación con las determinaciones allí tomadas, en el auto interlocutorio No. 0147 del 2 de marzo del presente año , que define la solicitud de sustitución de la prisión se indicó:
“Requisito que NO cumple JORGE LUIS MERCHAN CRUZ, pues el mismo fue condenado el 29 de enero de 2019 por , e l Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso-Boyacá, como autor responsable del delito de FEMINICIDIO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2018 siendo víctima su compañera sentimental la señora LUZ ADRI ANA MONTEALEGRE HERNANDEZ, conforme se da cuenta en el acápite de HECHOS de la sen tencia; es decir, que efectivamente JORGE LUIS MERCHAN CRUZ, pertenece al grupo familiar de la víctima, su compañera sentimental la señora LUZ ADRIANA MONTEALEGRE HERNANDEZ, por lo que se, reitera, el Sentenciado NO cumple este requisito.
Corolario de lo a nterior, NO encontrándose establecidos a plenitud todos y cada uno de los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la penaRadicación No. 1569322080002022-00178-00
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Corolario de lo a nterior, NO encontrándose establecidos a plenitud todos y cada uno de los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la penaRadicación No. 1569322080002022-00178-00
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de prisión intramural impuesta al co ndenado JORGE LUIS MERCHAN CRUZ por la prisión do miciliaria de conformidad con el ar tículo 38 G del C.P. introducido por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014, se le NEGARÁ la misma por improcedente, por lo que por sustracción de materia este Despacho NO abordará el análisis de los demás requisitos.
En con secuencia, se dispondrá que JORGE LUI S MERCHAN CRUZ, debe continuar purgando la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso - Boyacá y/o el que determine el INPEC, en la forma aquí ordenada. (…)”
<<< Y al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor en e l que pretendía la revocatoria del mismo, en auto del 18 de marzo la autoridad accionada luego de efectuar las consideraciones del caso en la parte final de la decisión concluyó:
“No hay duda entonces que así LUZ ADRIANA Y JORGE LUIS ya no estuvieran conviviendo, sí había un vínculo sentimental al menos para el hoy sentenciado y eso fue lo que motivó la comisión del delito en la forma y circunstancias como quedaron descritas en la sentencia, luego entonces este Despacho de segunda instancia acoge los p lanteamientos del Juzgado ejecutor consignados en el auto impugnado. Pero además de lo anterior, recordemos que una de las funciones de la pena
circunstancias como quedaron descritas en la sentencia, luego entonces este Despacho de segunda instancia acoge los p lanteamientos del Juzgado ejecutor consignados en el auto impugnado. Pero además de lo anterior, recordemos que una de las funciones de la pena es la Prevención Especial y la prevención general, y aunque se allegó información del buen comportamiento del pe nado en el Establecimiento Penitenciario y de las actividades por él realizadas que le han permitido redenciones de pena, también lo es que la victima también residía en el Municipio de Tópaga perímetro urbano, pues allí fue donde ocurrieron los hechos, y si nos atenemos a los documentos allegados por el peticionario, ante una eventual prisión domiciliaria fija su residencia en el perímetro urbano del mismo Municipio, luego nada garantizaría que no vuelva a atentar contra la vida y la integridad personal de la señora LUZ ADRIANA MONTEALEGRE HERNÁNDEZ, si se tiene en cuenta que el motivo de la agresión fue la obsesión de MERCHAN CRUZ de que si LUZ ADRIANA no era para él, no era para nadie. Es cierto que en el escrito de sustentación el antes mencionado asegur a que ya se rehabilitó, que reconoció su error y que inclusive pidió disculpas, que no va a volver a cometer esa clase de hechos, pero esta sola manifestación se considera insuficiente Interlocutorio Segunda Instancia Radicación: 157596000223201800778 Cont ra: Jorge Luis Merchán Cruz 8 máxime cuando víctima y victimario van a residir en el casco urbano de un Municipio pequeño y como se indicó, nada garantiza que se vuelva a poner en peligro a la víctima, máxime si se tienen en cuenta el motivo, las circunsta ncias y la
cuando víctima y victimario van a residir en el casco urbano de un Municipio pequeño y como se indicó, nada garantiza que se vuelva a poner en peligro a la víctima, máxime si se tienen en cuenta el motivo, las circunsta ncias y la forma como ocurrieron los hechos ( que si no era para él, no era para nadie, la atacó con arma blanca causándole a la víctima alrededor de 14 heridas). Con fundamento en lo anterior, y en respuesta al problema jurídico planteado, se establece qu e en este caso no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 38 G del C.P.P. puesto que el Sentenciado sí pertenece al grupoRadicación No. 1569322080002022-00178-00
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familiar de la víctima, tal como se ex plicó en precedencia, por tanto el auto apelado habrá de ser confirmado.”
Teniendo en cuenta lo anterior, y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, la decisión que adoptó la autoridad accionada resulta ser objetiva, razon ada y fundada, siendo ésa y no otra l a razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el ac cionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se a doptaron no son resultado de un subjetivo criterio que co nlleve os tensible desviación del orde namiento jurídico y por ende,
sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se a doptaron no son resultado de un subjetivo criterio que co nlleve os tensible desviación del orde namiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las gara ntías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Y es que la acción de amparo se ofr ece refractaria al juez constitucional cuando aquella apu nta a cuestionar decisiones no compartidas frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, recordando en todo caso los accionados aplicaron el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, el cual, a su vez, f ue adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, y luego modificado por el artículo 4° de la Ley 2014 de 2019, pues al ser familiar de la víctima, no es procedente dicha petición, en atención al punible por el cual fue condenadotentativa de feminicidio-.
Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se obse rva; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión.
Así las cosas, al no observarse vulneración a los derechos funda mentales invocados por el actor, la acción invocada deberá negarse por encontrar que
accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión.
Así las cosas, al no observarse vulneración a los derechos funda mentales invocados por el actor, la acción invocada deberá negarse por encontrar que las decisiones cuestionadas son razonables y se ajustan a derecho.Radicación No. 1569322080002022-00178-00
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TE RCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIS TRITO JUD ICIAL DE SA NTA ROSA DE VITERBO, BOYA CÁ, adm inistrando justicia e n nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JORGE LUIS MERCHAN CRUZ, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, e n la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constit ucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)