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TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00185-00-(20-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00185-00-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – POR REGLA GENERAL NO ESTÁ FACULTADO PARA PROPONER CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO FRENTE AL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA QUE LE REMITIÓ SU SUPERIOR JERÁRQUICO : Decisión en el caso al tratarse de conflicto aparente y estar involucrados derechos fundamentales de un menor de edad.

En el presente asunto, el Juzgado que remite las diligencias es subordinado del Despacho que se las envió por competencia, es decir, que por reg la general no está facultado para proponer conflicto de competencia negativo frente al conocimiento de la acción de tutela que le remitió su superior jerárquico; sin embargo, dado que lo que se presenta es un conflicto aparente, procederá la Sala resolver lo que corresponda, pues resulta imperativo adoptar una decisión para resolver la controversia, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al menor a quien presuntamente se están vulnerando, pues además es un sujeto de especial protección constitucional y en tratándose de una acción de amparo debe atenderse de manera inmediata, lo cual olvidaron los despachos en pugna..

CONFLICTO COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – COMPETENCIA ARA CONOCER TUTELAS CONTRA LA NUEVA EPS: Deber de acatar el decantado precedente proferido por el Alto Tribunal Constitucional, quien de manera reiterada ha indicado que el aparente conflicto de competencias para conocer d e acciones de tutela en contra de la NUEVA EPS corresponde a los Juzgados de Circuito / CONFLICTO

quien de manera reiterada ha indicado que el aparente conflicto de competencias para conocer d e acciones de tutela en contra de la NUEVA EPS corresponde a los Juzgados de Circuito / CONFLICTO COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA – ABUSO DE LAS NORMAS REGULADORAS DE COMPETENCIA : Al proceder erróneamente a remitir la acción constitucional al inferior jerárquico, tendría este que verse obligado a conocer la acción de tutela por ser inferior funcional.

En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A.-, sociedad de economía mixta del orden nacional, en la medida que tiene como socio mayoritario a POSITIVA COMPAÑÍADE SEGUROS S.A., lo que quiere decir que se trata de una sociedad que cuenta, en su mayoría, con recursos del estado. De conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordanci a con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, numeral segundo “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden na cional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” Lo anterior quiere decir que, conforme a las reglas de reparto propias del Decreto 1069 de 2015, la presente acción constitucional debe ser conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama a quien se le repartió la acción de tutela, el llamado a resolver esta demanda, sin que pudiera rehusarse a su conocimiento. Y si en gracia de

debe ser conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama a quien se le repartió la acción de tutela, el llamado a resolver esta demanda, sin que pudiera rehusarse a su conocimiento. Y si en gracia de discusión estuviera que el Juez del Circuito respetara el precedente, tal como lo dijo en auto del 13 de octubre de 2022 en el que citó una decisión proferida en esta Corporación el 1 de abril de 2016, hubiera admitido la tutela acatando el ya decantado precedente proferido por el Alto Tribunal Const itucional, quien de manera reiterada ha indicado que el aparente conflicto de competencias para conocer de acciones de tutela en contra de la NUEVA EPS corresponde a los Juzgados de Circuito, tal como se establece en artículo 1° del Decreto 333 del 2021, lo que denota un abuso de las normas reguladoras de competencia para proceder erróneamente a remitir la acción constitucional al inferior jerárquico quien tendría que verse obligado a conocer la acción de tutela por ser inferior funcional. Razón por la que se advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para que en lo sucesivo observe con rigor la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la de esta Corporación y cumpla con el deber que como Juez Constitucional le asiste, y, en consecuencia, se abstenga de declarar falta de competencia en cuanto acciones de tutela se refiere, pues se recuerda que en materia constitucional todos los jueces son competentes, razón por la que no existen conflictos de competencia y por tanto los que se susciten con ocasión de las reglas de competencia son aparentes tal como se ha indicado en reiterados fallos proferidos por la Corte Constitucional así como por esta Corporación,

competencia y por tanto los que se susciten con ocasión de las reglas de competencia son aparentes tal como se ha indicado en reiterados fallos proferidos por la Corte Constitucional así como por esta Corporación, máxime si se trata como en este caso de la presunta vulnerac ión de derechos fundamentales a sujetos de especial protección constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CONFLICTO COMPETENCIA - ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN : 1569322080002022-00185-00

ACCIONANTE : LEIDY LORENA MONTAÑA ZEAS

ACCIONADO : NUEVA EPS

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO POR DECIDIR:

De conformidad con lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sesión extraordinaria celebrada el 5 de octubre de 2022 dispuso que el suscrito magistrado asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia de la señora Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien se encuentra en compensatorio a que tiene derecho por haber asumido el turno para la atención de la acción constitucional de Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, durante el periodo comprendido entre el 20

VILLALBA, quien se encuentra en compensatorio a que tiene derecho por haber asumido el turno para la atención de la acción constitucional de Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022 , procede el despacho a resolver el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- LEIDY LORENA MONTAÑA ZEAS, en calidad de agente oficioso de su menor hijo O.M.C.M., quien cuenta con 3 años de edad, presentó acción de tutela contra la de la NUEVA EPS y FAMEDIC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física del menor; ello con el fin de que las accionadas asignen consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia , traumatología, y se ordene tratamiento integral.Radicación No. 1569322080002022-00185-00

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2.- Una vez asignado el conocimiento del asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con providencia del 13 de octubre de 2022, dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama para que fuera repartida entre los Jueces Municipales, lo anterior tras considerar que aunque sería procedente acatar las directrices del Decreto 2591, en decisión de esta Corporación , siendo ponente la Dra. Luz Patricia Aristizábal, se decretó la nulidad en un caso similar, por

entre los Jueces Municipales, lo anterior tras considerar que aunque sería procedente acatar las directrices del Decreto 2591, en decisión de esta Corporación , siendo ponente la Dra. Luz Patricia Aristizábal, se decretó la nulidad en un caso similar, por considerar que dada la calidad de Juzgado del Circuito este carecía de competencia para conocer de las tutelas invocadas en contra de la NUEVA EPS, pues el porcentaje de participación privada de dicha empresa es mayor al 50%, así concluyó que al ser su superior jerárquico quien tomó dicha decisión, este tenía el carácter de precedente, y en aras de evitar futuras nulidades declaró la falta de competencia.

3.- La nueva asignación correspondió a l Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, judicatura que, mediante providencia del 14 de octubre de 202 2, remitió el expediente a esta Corporación para que se resolviera conflicto negativo de competencias, por considerar que la NUEVA EPS es una sociedad de economía mi xta de orden nacional , y atendiendo las reglas de reparto establecidas en el Art. 37 del decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Art. 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Art. 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, dicha entidad es de orden público de nivel nacional, pese a su participación privada.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Cuestión Previa

Previo al análisis que est a Corporación acometerá en torno al aparente conflicto negativo de competencia propuesto por Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, inferior funcional en materia constitucional del

Previo al análisis que est a Corporación acometerá en torno al aparente conflicto negativo de competencia propuesto por Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, inferior funcional en materia constitucional del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se recuerda que para que exista conflicto es necesario que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues así lo ha establecido el legislador al indicar que el Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales1 , en razón a que predomina la opinión del de mayor categoría sobre la del de menor categoría; quien se ha dicho 2, debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.

No obstante lo anterior, también recuerda esta Sala de decisión que clara ha sido la postura de la Corte Constitucional al indicar que las acciones constitucionales de tutela

1 Art. 139 C.G.P. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, Bogotá DC, Dupré editores, 2017, p.259Radicación No. 1569322080002022-00185-00

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no son susceptibles de conflicto de competencia y que lo que se presenta con ocasión de las reglas de reparto es un aparente conflicto de competencia s, pues todos los Jueces del territorio nacional son Jueces constitucionales a prevención.

En el presente asunto, el Juzgado que remite las diligencias es subordinado del Despacho que se las envió por competencia, es decir, que por regla general no está facultado para proponer conflicto de competencia negativo frente al conocimiento de

En el presente asunto, el Juzgado que remite las diligencias es subordinado del Despacho que se las envió por competencia, es decir, que por regla general no está facultado para proponer conflicto de competencia negativo frente al conocimiento de la acción de tutela que le remitió su superior jerárquico; sin embargo, dado que lo que se presenta es un conflicto aparente, procederá la Sala resolver lo que corresponda, pues resulta imperativo adoptar una decisión para resolver la controversia , con el fin de garantizar los derechos fundamentales al menor a quien presuntamente se están vulnerando, pues además es un sujeto de especial protección constitucio nal y en tratándose de una acción de amparo debe atenderse de manera inmediata, lo cual olvidaron los despachos en pugna.

2.- Competencia para conocer de la demanda de tutela

Sabido es que el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regulan la competencia en materia de tutela, previendo que son competentes para conocer de dicha acción constitucional, a prevención, todos los Jueces del territorio nacional, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerando el derecho fundamental cuya protección se invoca, y tratándose de medios de comunicación son competentes los jueces del Circuito del lugar donde se esté produciendo afectación a las garantías fundamentales.

Implica lo anterior que, en lo que hace a la acción de tutela, los únicos conflictos de competencia que pueden existir se supeditan a:

“(i)El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la

competencia que pueden existir se supeditan a:

“(i)El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y,

(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutel a y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.”3

3 C.C. Auto 971 del 18 de noviembre de 2021 M.S. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicación No. 1569322080002022-00185-00

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A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, la Sala ha señalado que aunque comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún juez de la república puede declararse incompetente para conocerlas, también lo es que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien,

aparentes y que ningún juez de la república puede declararse incompetente para conocerlas, también lo es que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto. Así lo ha precisado la Alta Corporación en múltiples oportunidades.

“5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constituciona l fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4

Postura que la Alta Corte ha reiterado hasta la fecha y que ha sido aceptada por esta Corporación5, admitiendo en numerosas oportunidades que, para determinar la competencia del juez de tutela, resulta indispensable verificar la concurrencia de las diferentes reglas de reparto previstas en la legislación.

En reciente decisión, señaló la misma Corte Suprema:

“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo e s ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para

“No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo e s ninguna acción judicial – a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC435-2020 Radicación N.° 15693-22-08-000-2020-00057-01 del 18 de junio de 2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sata Rosa de Viterbo, Rad. 15693220800020210006000Radicación No. 1569322080002022-00185-00

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resolverla, dado que, como lo ha explicado la Rad. n.° 76111-22-13-000-2021-0020601 4 jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A257/96).

El factor de competencia de la acción constitucional está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado”4.

4.- Caso en concreto

entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado”4.

4.- Caso en concreto

En el presente asunto, la demanda de tutela fue presentada contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A. -, sociedad de economía mixta del orden nacional, en la medida que tiene como socio mayoritario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., lo que quiere decir que se trata de una sociedad que cuenta, en su mayoría, con recursos del estado.

De conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, por medio del cual s e modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, numeral segundo “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”

Lo anterior quiere decir que, conforme a las reglas de reparto propias del Decreto 1069 de 2015, la presente acción constitucional debe ser conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama a quien se le repartió la acción de tutela, el llamado a resolver esta demanda, sin que pudiera rehusarse a su conocimiento.

Y si en gracia de discusión estuviera que el Juez del Circuito respetara el precedente, tal como lo dijo en auto del 13 de octubre de 2022 en el que citó una decisión proferida

Y si en gracia de discusión estuviera que el Juez del Circuito respetara el precedente, tal como lo dijo en auto del 13 de octubre de 2022 en el que citó una decisión proferida en esta Corporación el 1 de abril de 2016 , hubiera admitido la tutela acatando el ya decantado precedente proferido por el Alto Tribunal Constitucional, quien de manera reiterada ha indicado que el apa rente conflicto de competencias para conocer de acciones de tutela en contra de la NUEVA EPS corresponde a los Juzgados de Circuito, tal como se establece en artículo 1° del Decreto 333 del 2021, lo que denota un abuso de las normas reguladoras de competenc ia para proceder erróneamente aRadicación No. 1569322080002022-00185-00

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remitir la acción constitucional al inferior jerárquico quien tendría que verse obligado a conocer la acción de tutela por ser inferior funcional.

Razón por la que se advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para que en lo sucesivo observe con rigor la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la de esta Corporación y cumpla con el deber que como Juez Constitucional le asiste, y, en consecuencia, se abstenga de declarar falta de competencia en cuanto acciones de tutela se refiere, pues se recuerda que en materia constitucional todos los jueces son competentes, razón por la que no existen conflictos de competencia y por tanto los que se susciten con ocasión de las reglas de competencia son aparentes tal como se ha indicado en reiterados fallos proferidos por la Corte Constitucional así como por esta Corporación, máxime si se trata como en este caso de la presunta

por tanto los que se susciten con ocasión de las reglas de competencia son aparentes tal como se ha indicado en reiterados fallos proferidos por la Corte Constitucional así como por esta Corporación, máxime si se trata como en este caso de la presunta vulneración de derechos fundamentales a s ujetos de especial protección constitucional.

Así las cosas, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y en consecuencia se ordenará la remisión del expediente al citado Juzgado para que de manera inmediata, tramite y decida la acción de tutela.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro de la presente acción constitucional, conforme la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente las presentes diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que, de forma inmediata, tramite y decida de fondo la acción de tutela.

TERCERO: ADVERTIR Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que, en adelante, observe con rigor la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, asíRadicación No. 1569322080002022-00185-00

TERCERO: ADVERTIR Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que, en adelante, observe con rigor la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, asíRadicación No. 1569322080002022-00185-00

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como la de esta Corporación frente a las reglas de reparto y se ABSTENGA de remitir por competencia las acciones constitucionales omitiendo cumplir su deber que como Juez Constitucional le asiste.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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