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TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00205-00-(29-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00205-00-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE PENAS

– CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado.

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante cuestiona el actuar del despacho accionado, al no darle contestación y trámite a su petición, a través del cual pretendía la concesión del beneficio de sustitutivo de prisión domiciliaria. Así las cosas, y una vez revisado el expediente de tutela y la repuesta emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, se advierte que dicho Despacho mediante auto interlocutorio No. 0652 del 16 de noviembre del año en curso, resolvió en debida forma la pretensión del accionante encaminada a que se tramitara su solicitud de prisión domiciliaria, ya que en dicha providencia redimió en favor del condenado el equivalente a 189.5 días por concepto de trabajo y estudio, y le otorgó el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica, junto con las obligaciones propias de dicho beneficio, decisión que fue debidamente notificada. Por lo anterior, tras advertir que la petición fue resuelta por el Juzgado accionando, entre la formulación de la presente acción y la resolución de la misma, conforme a los postulados jurisprudenciales en cita, concluye la Sala que se presenta el fenómeno

petición fue resuelta por el Juzgado accionando, entre la formulación de la presente acción y la resolución de la misma, conforme a los postulados jurisprudenciales en cita, concluye la Sala que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, siendo esta la razón por la cual el amparo solicitado será negado, pues se reitera que la vulneración alegada fue superada en el trámite y pr evio a la emisión del fallo. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01, CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635 -2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01Radicación No. 1569322080002022-00205-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002022-00205-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS ARLEY OSORIO AHUMADA

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 152

ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 152

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de noviembre de dos veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ARLEY OSORIO

AHUMADA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que el 8 de septiembre de 2022 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.

En ese sentido, agrega que si bien les habían informado que dicha demora se justificaba con ocasión a la pandemia y la implementación de la digitalización a efectos de mayor agilidad, la demora persiste, ya que las peticiones las están resolviendo de 3 a 4 meses.

Por lo expuesto, solicita se respeten sus derechos humanos y se dé tramite a su solicitud de prisión domiciliaria, ya que considera cumple con los requisitos para su otorgamiento.Radicación No. 1569322080002022-00205-00

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

su solicitud de prisión domiciliaria, ya que considera cumple con los requisitos para su otorgamiento.Radicación No. 1569322080002022-00205-00

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 15 de noviembre 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por LUIS ARLEY OSORIO AHUMADA, en contra del JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

IV.- LA RESPUESTA

4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2020 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, se condenó a Luis Arley Osorio Ahumada a la pena principal de 63 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 27 de abril del 2020.

Informa las actuaciones adelantas al interior del pr oceso, y advierte que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama por cuenta de l mismo desde el 19 de agosto de 2020, cuando fue capturado para cumplir la pena impuesta en la sentencia.

actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama por cuenta de l mismo desde el 19 de agosto de 2020, cuando fue capturado para cumplir la pena impuesta en la sentencia.

Que, luego de que el Juzgado Homólogo de Fusagasugá remitiera el proceso para efectos de la vigilancia de la pena, mediante auto del 8 de septiembre de 2022, avocó el conocimiento de las diligencias, fecha en la cual fue allegada vía correo electrónico solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria, por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y el condenado, petición que mediante auto interlocutorio No. 0652 del 16 de noviembre del año en curso fue resuelta, redimiendo pena al condenado en el equivalente a 189.5 días por concepto de trabajo y estudio , y otorgándole el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica, junto con las obligaciones propias del beneficio concedido.Radicación No. 1569322080002022-00205-00

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De la anterior decisión, se ordenó notificarla personalmente al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, para lo cual se libró el Despacho Comisorio No. 0642 de 16 de noviembre, de igual forma el oficio No. 3431 de la misma fecha, notificando en igual sentido a la Procuradora Judicial Penal, notificación que se surtió el 17 de noviembre del año que avanza.

En ese sentido, advierte que las solicitudes que se encontraban pendientes por

igual sentido a la Procuradora Judicial Penal, notificación que se surtió el 17 de noviembre del año que avanza.

En ese sentido, advierte que las solicitudes que se encontraban pendientes por resolver ya fueron estudiadas y resueltas conforme a los oficios mencionados, y que en la actualidad no se encuentra solicitud pendiente por resolver a favor del condenado.

Finalmente, aclara que es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de las solicitudes a los procesos, las que se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de sus peticiones, y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998), cuya solicitud de redención de pena y concesión de la prisión domiciliaria data de 08 de septiembre del año en curso, siendo resuelta en virtud de la presente acción de tutela, pese a existir solicitudes con turno anterior a la del condenado.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental invocado por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii); El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales ; iii) La carencia actual de objeto por hecho superado; y iv) Caso concreto

acción de tutela; ii); El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales ; iii) La carencia actual de objeto por hecho superado; y iv) Caso concreto

5.1.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestarRadicación No. 1569322080002022-00205-00

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la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales

Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibídem, el que

la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, derecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibídem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.

5.3.- Carencia actual de objeto por hecho superado

La Corte Constitucional ha mencionado los requisitos para que se configure la carencia de objeto de la acción de tutela por virtud de presentarse el hecho superado, lo anterior, cuando se está en medio una vulneración de derechos fundamentales. En sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018

SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021 indica:Radicación No. 1569322080002022-00205-00

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“Esta Corte ha señalado que la carencia de objeto en una acción de tutela se puede producir por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o ( iii) hecho sobreviniente. La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez co nstitucional. La Corte ha indicado, al respecto, que “[e]s importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Por lo tanto, cuando se constituya el denominado hecho superado en una acción de tutela, le corresponde al juez de tutela verificar si la vulneración al derecho, materia de discusión, es actual e inminente, con el objetivo de que el fallo se ajuste a derec ho y proteger con ello los derechos fundamentales, los cuales son garantía y de estricto cumplimiento en un Estado Social de Derecho.

5.4.- Caso Concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual , el accionante cuestiona el actuar d el despacho accionado, al no darle contestación y trámite a su petición, a través del cual

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual , el accionante cuestiona el actuar d el despacho accionado, al no darle contestación y trámite a su petición, a través del cual pretendía la concesión del beneficio de sustitutivo de prisión domiciliaria.

Así las cosas, y una vez revisado el expediente de tutela y la repuesta emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , se advierte que dicho Despacho mediante auto interlocutorio No. 0652 del 16 de noviembre del año en curso, resolvió en debida forma la pretensión del accionante encaminada a que se tramitara su solicitud de prisión domiciliaria , ya que en dicha providencia redimió en favor del condenado el equivalente a 189.5 días por concepto de trabajo y estudio, y le otorgó el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica, junto con las obligaciones propias de dicho beneficio, decisión que fue debidamente notificada.

Por lo anterior, tras advertir que la petición fue resuelta por el Juzgado accionando, entre l a formulación de la presente acción y la resolución de la misma, conforme a los postulados jurisprudenciales en cita, concluye la Sala que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, siendo esta la razón por la cual el ampar o solicitado será negado, pues se reitera que la vulneración alegada fue superada en el trámite y previo a la emisión del fallo.Radicación No. 1569322080002022-00205-00

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reitera que la vulneración alegada fue superada en el trámite y previo a la emisión del fallo.Radicación No. 1569322080002022-00205-00

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS ARLEY OSORIO AHUMADA, por configurarse un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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