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TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00206-00-(29-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00206-00-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL : L a respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario a la dirección por él informada.

Así las cosas, una vez revisado el expediente de tutela y la respuesta emitida por la autoridad accionada, se evidencia que en efecto, aun no se ha dado contestación a la petición formulada por el actor el 2 de diciembre de 2021, por tanto, desde ya se advierte la flagrante vulneración al derecho de petición que invoca. Y es que debe advertirse, que si bien la autoridad accionada dentro del presente tramite constitucional comunica que no puede acceder a lo peticionado por el actor, debido a que la JEP en ningún momento ha solicitado la actuación y que por tanto, dicha autoridad sigue siendo incompetente para tramitar el proceso (artículo 79 literal i, de la Ley 1957 de 2019, y sent C.C. C-025 de 2018), tal información solo se presentó al interior de este trámite, y como respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, sin que con ello se agote la obligación de dar respuesta oportuna y concreta al interesado, pues no se puede olvidar que, atendiendo las reglas jurisprudenciales citadas, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario a la dirección por él informada, lo que en este evento no se encuentra acreditado, situación que conlleva a que persista la vulneración alegada..Radicación No. 1569322080002022-00206-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

vulneración alegada..Radicación No. 1569322080002022-00206-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002022-00206-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ÓSCAR GONZÁLEZ VERDUGO

ACCIONADO: FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA

DE VITERBO

DECISIÓN: CONCEDE TUTELA

APROBADA Acta No. 153

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de noviembre de dos veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ÓSCAR GONZÁLEZ VERDUGO, en contra de la FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA

DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere el accionante que el 2 de diciembre de 2021 radicó derecho de petición ante la Fiscalía 61 Especializada de Santa Rosa d e Viterbo, dentro del radicado 152386000211200880005, con el fin de que se remitiera el

petición ante la Fiscalía 61 Especializada de Santa Rosa d e Viterbo, dentro del radicado 152386000211200880005, con el fin de que se remitiera el proceso por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP; no obstante, a la fecha no se le ha notificado ni emitido respuesta alguna.

En ese sentido, solicita se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 61 ESPECIALI ZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO que en el termino de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición elevada.Radicación No. 1569322080002022-00206-00

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 16 de noviembre 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por ÓSCAR GONZÁLEZ VERDUGO , en contra de la FISCALÍA 61

ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO.

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IV.- LA RESPUESTA

4.1.- FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO.

  • Menciona que es cierto que el accionante radicó derecho de petición el 2 de diciembre de 2021, fue recibido el 6 de diciembre del mismo año, en el que solicita se remita el proceso en curso, por competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz.
  • Acepta que no le han dado respuesta oportuna al accionante, y que ello se debe a un descuido involuntario, y que tal vez se deba a que el proceso mencionado

para la Paz.

  • Acepta que no le han dado respuesta oportuna al accionante, y que ello se debe a un descuido involuntario, y que tal vez se deba a que el proceso mencionado ya fue inspeccionado por la JEP el 15 de diciembre de 2021, y que, además, ya se escaneó en su integridad los 8 cuadernos que lo conforman, con lo cual, ese Tribunal Especial ya tiene en su poder copia de la investigación que se adelanta por parte de esta Fiscalía.
  • Agrega que no puede acceder a lo peticionado por el actor, debido a que la JEP en ningún momento ha solicitado tal actuación, lo que quiere decir, que la entidad sigue siendo competente para tramitar el proceso, conforme lo establece el literal i) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, y la sentencia C -025 de 2018 de la

Corte Constitucional.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo c on el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionad a desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición; iii) Caso concretoRadicación No. 1569322080002022-00206-00

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5.1.1.-Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

5.1.1.-Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protecc ión implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.1.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569322080002022-00206-00

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Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar

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Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos nece sarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

5.2.- Caso concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual , el accionante cuestiona el actuar de la entidad accionada, al no darle contestación y trámite a su petición, y por tanto, solicita se ampare su derecho fundamental, y en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO resuelva de fondo la petición elevada.

se ampare su derecho fundamental, y en consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO resuelva de fondo la petición elevada.

Así las cosas, una vez revisado el expediente de tutela y la respuesta emitida por la autoridad accionada, se evidencia que en efecto, aun no se ha dado contestación a la petición formulada por el actor el 2 de diciembre de 2021, por tanto, desde ya se advierte la flagrante vulneración al derecho de petición que invoca.

Y es que debe advertirse , que si bien la autoridad accionada dentro del presente tramite constitucional comunica que no puede acceder a l o peticionado por el actor, debido a que la JEP en ningún momento ha solicitado la actuación y que por tanto, dicha autoridad sigue siendo incompetente para tramitar el proceso (artículo 79 literal i, de la Ley 1957 de 2019, y sent C.C. C-Radicación No. 1569322080002022-00206-00

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025 de 2018), tal información solo se presentó al interior de este trámite, y como respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, sin que con ello se agote la obligación de dar respuesta oportuna y concreta al interesado, pues no se puede olvidar que, atendiendo las reglas jurisprudenciales citadas, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario a la dirección por él informada, lo que en este evento no se encuentra acreditado, situación que conlleva a que persista la vulneración alegada.

En consecuencia, y tras advertir que la respuesta que se menciona no fue conocida ni notificada al accionante, se dispone amparar el derecho

conlleva a que persista la vulneración alegada.

En consecuencia, y tras advertir que la respuesta que se menciona no fue conocida ni notificada al accionante, se dispone amparar el derecho fundamental de petición, y ordena r a la FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud presentada por el accionante el 2 de diciembre de 2021, misma que deberá ser debidamente notificada al quejoso.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por ÓSCAR GONZÁLEZ VERDUGO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA 61

ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO , que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud presentada por el accionante el 2 de diciembre de 2021, misma que deberá ser debidamente notificada.

del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la solicitud presentada por el accionante el 2 de diciembre de 2021, misma que deberá ser debidamente notificada.

TERCERO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569322080002022-00206-00

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CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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