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TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00210-00-(29-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00210-00-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION ES JUDICIALES POR NEGATIVA DEL OPERADOR JUDICIAL ACCIONADO DE OTORGAR EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDARIDAD: El accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas procesales, pero no lo hizo.

No obstante, se advierte desde ya que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues en contra de la decisión objeto de inconformismo, el accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas procesales, pero no lo hizo; contrario a ello, procedió a presentar una nueva solicitud que incluso está en estudio y no es objeto de control constitucional, así como la presente acción constitucional, con la cual, resulta pertinente precisar y advertir al actor, que no p uede pretender activar una decisión simultánea o una instancia adicional a la predeterminada, a través de mecanismos constitucionales, para subsanar omisiones cometidas al interior de cada tramite, pues de ser así, el Juez Constitucional estaría reemplazan do o usurpando al juez ordinario, al emitir decisiones que son propiamente de su resorte jurisdiccional. (…) Bajo ese contexto, se constata que el accionante no hizo uso en debida forma de los respectivos recursos a su alcance para atacar el auto que considera vulnera sus derechos, esto es, el proferido el 5 de septiembre del año en curso, mediante el cual, según informa el Juzgado

debida forma de los respectivos recursos a su alcance para atacar el auto que considera vulnera sus derechos, esto es, el proferido el 5 de septiembre del año en curso, mediante el cual, según informa el Juzgado accionado, fue negado el subrogado de libertado condicional, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente. Por último, debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando co mpetencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó correctamente los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses. Sentencia C-543 de 1992.Radicación No. 1569322080002022-00210-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002022-00210-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ANDERSON MURILLO RAMOS

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

ACCIONANTE: ANDERSON MURILLO RAMOS

ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 154

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de noviembre de dos veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ANDERSON MURILLO RAMOS, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De manera confusa y poco precisa el accionante hace un relato de los hechos, de los cuales se puede extraer lo siguiente:

Refiere que con la negativa del operador judicial accionado de otorgar el beneficio de la libertad condicional, se está desconociendo el precedente jurisprudencial y el artículo 230 superior, el cual refiere que las providencias judiciales están sometidas al imperio de la ley, la equidad y la jurisprudencia.

En ese orden, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad condicional, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, ya que la providencia emitida por el despacho accionado es evidentemente contraria a derecho, se basa en acusaciones infundadas yRadicación No. 1569322080002022-00210-00

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humana, ya que la providencia emitida por el despacho accionado es evidentemente contraria a derecho, se basa en acusaciones infundadas yRadicación No. 1569322080002022-00210-00

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desconoce la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

Indica que los jueces de ejecución de penas deben de valorar la conducta punible de las personas para decidir sobre l a libe rtad condicional, pero también, deben tener en cuenta todas y cada una de las circunstancias, elementos y consideraciones que se realicen por el Juez Penal de Conocimiento que profiere la sentencia condenatoria, ya sean estas favorables o desfavorables al momento de decidir de fondo sobre la solicitud de libertad condicional.

En ese orden, solicita se tutele n sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, pues considera que el despacho accionado, al emitir la decisión de negar el subrogado penal solicitado, desconoció el precedente jurisprudencial en materia constitucional , y, en consecuencia, solicita se ordene su libertad condicional por encontrarse dentro de los requisitos exigidos por el artículo 64 de la norma sustantiva penal.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 16 de noviembre 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por ANDERSON MURILLO RAMOS en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

IV.- LA RESPUESTA

ANDERSON MURILLO RAMOS en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

IV.- LA RESPUESTA

4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

  • Menciona que vigila la causa radicada bajo el CUI 200116001087201500230

(N.l. 2020-144), la cual se adelanta contra el señor ANDERSON MURILLO RAMOS, quien fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica - Cesar, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 31 de octubre del mismo año, imponiéndole la pena principal de 63 meses de prisión y multa de 6.125 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, por laRadicación No. 1569322080002022-00210-00

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comisión de la conducta punible de Receptación, negándole la concesión de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

  • Señala que avocó conocimiento del proceso mediante auto del 25 de agosto de 2020, y que, con posterioridad, el 28 de abril d el presente año , le fue concedida la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar
  • Señala que avocó conocimiento del proceso mediante auto del 25 de agosto de 2020, y que, con posterioridad, el 28 de abril d el presente año , le fue concedida la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia, fundamento en el artículo 28 de la Ley 1709 de2014, la cual fue materializada el 5 de mayo de 2022, una vez fue allegada la respectiva caución y efectuada la suscripción de diligencia de compromiso.
  • No obstante lo anterior, el 17 de junio de 2022, el Establecimiento Carcelario de Duitama remitió los documentos para estudiar la libertad condicional solicitada por el sentenciado, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante proveído del 5 de septiembre, y notificada personalmente el 9 de septiembre, sin que contra la misma se hubiera presentado recurso alguno.
  • Posteriormente, el 22 de septiembre del presente año, el accionante presentó nuevamente solicitud de “libertad domiciliaria”, de la cual se corrió traslado al EPC el 23 de septiembre para que allegara la documentación requerida para el estudio del subrogado , misma que fue remitida el pasado 2 de noviembre , ingresando al respectivo turno para resolver.
  • Precisa que la decisión por medio de la cual negó la libertad condicional del sentenciado no fue objeto de controversia y, por ende, se enc uentra debidamente ejecutoriada; además se resolvió en observancia de las norm as aplicables a dicho subrogado.

Por último, advierte que el presente mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional para que se realice un nuevo estudio de decisiones

debidamente ejecutoriada; además se resolvió en observancia de las norm as aplicables a dicho subrogado.

Por último, advierte que el presente mecanismo constitucional no constituye una instancia adicional para que se realice un nuevo estudio de decisiones ejecutoriadas o un procedimiento para orientar decisiones que serán asumidas en el futuro por algún operador jurisdiccional, pues para tal efecto el legislador previó la interposición de recursos de manera ordinaria.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002022-00210-00

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De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; y 2) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.

5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no e stá llamada a suplantar o propiciar procesos

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002022-00210-00

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alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto

funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante la cual

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante la cual le negó el subrogado de la libertad condicional, ya que, en su criterio, con dicha decisión se vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

No obstante, se advierte desde ya que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues en contra de la decisión objeto de inconformismo, elRadicación No. 1569322080002022-00210-00

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accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios que la Ley consagra para ese tipo de procesos y etapas procesales, pero no lo hizo; contrario a ello, procedió a presentar una nueva solicitud que incluso está en estudio y no es objeto de control constitucional, así como la presente acción constitucional, con la cual, resulta pertinente prec isar y advertir al actor, que no puede pretender activar una decisión simultánea o una instancia adicional a la predeterminada, a través de mecanismos constitucionales, para subsanar omisiones cometidas al interior de cada tramite, pues de ser así, el Juez Constitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario , al emitir decisiones que son propiamente de su resorte jurisdiccional.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que:

“No está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que:

“No está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. Precisó la Alta Corporación que de ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”8

Bajo ese contexto, se constata que el accionante no hizo uso en debida forma de los respectivos recursos a su alcance para atacar el auto que considera vulnera sus derechos, esto es, el proferido el 5 de septiembre del año en curso, mediante el cual, según informa el Juzgado accionado, fue negado el subrogado de libertado condicional, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente.

Por último, debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó correctamente los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó correctamente los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.

En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.

8 Corte Constitucional. Sentencia C –543 de 1992Radicación No. 1569322080002022-00210-00

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DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ANDERSON MURILLO RAMOS, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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