TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00215-00-(06-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00215-00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DEL TRÁMITE DE TUTELA: Ausencia de poder de quien alude actuar en nombre de otra persona. / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DEL TRÁMITE DE TUTELA – IMPOSIBILIDAD DE ESTUDIAR DE FONDO LAS PRETENSIONES: El precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos.
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que: “La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derech os fundamentales del agenciado, la
la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derech os fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes” . A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular d el derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso . Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la
jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, hab ida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO, quien manifiesta actua r como apoderado judicial del señor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS, sin embargo, pese al requerimiento efectuado y el tiempo transcurrido después de éste, el mismo no aportó al Despacho poder conferido por el actor, en donde de manera puntual lo facultara para tramitar el presente amparo constitucional, siendo viable establecer, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo. Adicionalmente, téngase en cuenta que el precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones. Sentencia T652 de 2008, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004 , T-573 de 2001 T-017 de 2014.Radicación No. 1569322080002022-00215-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
de 2014.Radicación No. 1569322080002022-00215-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00215-00
CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: RECHAZA TUTELA
APROBADA Acta No. 157
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el Dr. JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO, quien manifiesta actuar como apoderado de JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el apoderado que el accionante fue condenado el 12 de diciembre de
VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el apoderado que el accionante fue condenado el 12 de diciembre de 2019 a la pena principal de 96.8 meses de prisión por el delito de Hurto Agravado y Calificado. Que actualmente cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para el beneficio de la libertad condicional.
Menciona que el 13 de junio del presente año solicitó la libertad condicional, y el 23 del mismo mes y año solicitó información al respecto. Posteriormente, el 19 de julio allegó los documentos requeridos , y el 20 de octubre radicó derecho de petición solicitando información al respecto, sin obtener respuesta, pese a haber transcurrido más de 4 meses.Radicación No. 1569322080002022-00215-00
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En ese orden, solicita se tutelen sus der echos fundamentales al derecho de petición, y se ordene al Juzgado accionado dar respuesta de fondo a la petición de libertad condicional elevada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por el Dr. JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO, quien manifiesta actuar como apoderado de JOSE DANIEL HERNANDEZ PORRAS, en contra del JZDO 2° DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Se vinculó al presente trámite al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Se vinculó al presente trámite al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Así mismo, se requirió al accionante para que allegara el poder por él conferido a dicho profesional, donde lo facultara para instaurar la acción constitucional o argumentara las razones por las cuales podría actuar como su agente oficioso. Para tal fin, se le concedió un término de dos (2) días.
No obstante, pese al requerimiento elev ado y el tiempo trascurrido desde su notificación, ni el accionante, ni el Dr. JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO allegaron el poder solicitado, guardando silencio absoluto frente a dicha exigencia que dispone el artículo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, mediante auto del 29 de noviembre del presente año, se vinculó al trámite al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO ANTE
EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO PRIMERO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Aduce que una vez revisada la base de datos, pudo constatar que no tiene ni ha tenido bajo su cargo la vigilancia de alguna causa adelantada en contra del accionante; sin embargo, advierte que el apoderado del señor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS remitió solicitud de libertad condicional a ese Despacho
tenido bajo su cargo la vigilancia de alguna causa adelantada en contra del accionante; sin embargo, advierte que el apoderado del señor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS remitió solicitud de libertad condicional a ese Despacho el 23 de junio del presente año, pero la misma fue remitida por competencia alRadicación No. 1569322080002022-00215-00
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Juzgado accionado el mismo día. Por tanto, indica que no ha violado derecho fundamental alguno y solicita se desvincule de la presente acción.
4.2.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que es el encargado de vigilar el proceso con radicado CUI No. 152386000212201180338 y N.I. 2022-162, seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia del 13 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama , fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado.
Informa que el condenado se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso por cuenta de la orden de captura emitida el 6 de mayo de 2019, cuando fue capturado para cumplir la pena impuesta en la sentencia.
Agrega que mediante auto 22 de junio del presente año avocó conocimiento del proceso y mediante auto d el 23 de noviembre resolvió: i) Redimir pena por
cumplir la pena impuesta en la sentencia.
Agrega que mediante auto 22 de junio del presente año avocó conocimiento del proceso y mediante auto d el 23 de noviembre resolvió: i) Redimir pena por concepto de trabajo y estudio en el equivalente de 405 días. ii) Negar el beneficio de libertad condicional por improcedente de acuerdo a lo expuesto en el artículo 64 de la Ley Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. iii) Negar la sustitución de la pena de prisión domiciliaria; entre otras decisiones. Dicha determinación fue debidamente notificada al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Sogamoso; así mismo a su defensor y Procurador Judicial Penal.
En ese sentido, advierte que las solicitudes que se encontraban pendientes por resolver ya fueron estudiadas y resueltas conforme a los oficios mencionados, y que en la actualidad no se encuentra solicitud pendiente por resolver a favor del condenado.
Finalmente, precisa que es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de las solicitudes a los procesos, las que se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa, pues admitirRadicación No. 1569322080002022-00215-00
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tal postura sería poner en riesgo los derecho s de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de sus peticiones, y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998), la cual fue resuelta en virtud de la presente acción de tutela, pese a
administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de sus peticiones, y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998), la cual fue resuelta en virtud de la presente acción de tutela, pese a existir solicitudes con turno anterior a la del condenado.
4.3.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL JUZGADO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Manifiesta que una vez realizada visita al Juzgado accionado, comprueba que éste está a cargo de la vigilancia del proceso que se sigue en contra del accionante. Que el Juzgado avocó conocimiento del proceso el 22 de junio del presente año y que ha surtido una serie de actuaciones en el mismo. Que mediante auto interlocutorio No. 0670 del 23 de noviembre del año en curso se resolvió la petición incoada por el condenado, misma que fue notificada de manera personal.
Solicita se despache desfavorablemente la presente acción, como quiera, se está ante la configuración de un hecho superado, toda vez que el objeto que originó la misma ha desaparecido.
V.- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por el Dr. JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO en favor de JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS. Previamente se analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de
CAMARGO en favor de JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS. Previamente se analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:Radicación No. 1569322080002022-00215-00
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“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo,
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe a creditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:
“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa 2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de
conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa 2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.
1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004. 3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014Radicación No. 1569322080002022-00215-00
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Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada
pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO , quien manifiesta actuar como apoderado judicial de l señor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ PORRAS , sin embargo, pese al requerimiento efectuado y el tiempo transcurrido después de éste, el mismo no aportó al Despacho poder conferido por el actor, en donde de manera puntual lo facultara para tramitar el presente amparo constitucional, siendo viable est ablecer, que no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones.
En ese orden concluye la Sala, que el apoderado promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero , sin tener la condición de agente oficioso, motivo por el cual, se impone el rechazo de la demanda por improcedente, ante la carencia de legitimación por activa.
4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002022-00215-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA
4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002022-00215-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el Dr. JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO , por falta de legi timación en la causa por activa , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.