TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00217-00-(06-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00217-00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE PENAS
– CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados a l expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto interlocutorio No. 0672 del 24 de noviembre del año en curso, resolvió en debida forma la pretensión del accionante encaminada a que se tramitara su solicitud de prisión domiciliaria, ya que, en dicha providencia redimió en favor del condenado el equivalente a 129 días por concepto de trabajo y estudio, y negó el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria al considerarlo improcede nte, en razón a que el peticionario no logró demostrar el requisito de arraigo familiar y social que es esencial para la procedencia del mismo. Así mismo, informó que la decisión fue notificada de manera personal al accionante, por intermedio de la Ofici na Jurídica del Establecimiento Carcelario e Duitama, para lo cual libró el Despacho Comisorio No. 0661 del 24 de noviembre de 2022. En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión i nvocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues
de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión i nvocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y S TC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01, CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.Radicación No. 1569322080002022-00217-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00217-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
ACCIONADO: JZDO 2° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 158
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de diciembre de dos veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que el 21 de septiembre de 2022 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.
En ese sentido, agrega que si bien les habían informado que la demora se debía a la pandemia e implementación de la digitalización a efectos de mayor agilidad, la mora persiste, ya que las peticiones se están resolviendo de tres a cuatro meses.
Por lo expuesto, solicita se respeten sus derechos humanos y se dé tramite a su solicitud de prisión domiciliaria, ya que considera cumple con los requisitos para su otorgamiento.Radicación No. 1569322080002022-00217-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de noviembre 2022 este Despacho admitió el trámite de
para su otorgamiento.Radicación No. 1569322080002022-00217-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de noviembre 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ , en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que efectivamente tiene a su cargo la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre de 2017.
Informa las actuaciones adelantas al interior del proces o, y advierte que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama por cuenta del mismo desde el 24 de enero de 2018, cuando fue capturado para cumplir la pena impuesta en la sentencia.
actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama por cuenta del mismo desde el 24 de enero de 2018, cuando fue capturado para cumplir la pena impuesta en la sentencia.
Que, luego de que el Juzgado 7° Homólogo de Bogotá realizara una serie de actuaciones de redención de pena a favor del accionante, remitió el proceso para efectos de la vigilancia de la pena, avocando el conocimiento de las diligencias el 12 de diciembre de 2019.
Agrega que mediante oficio del 21 de septiembre del año en curso, suscrito por el asesor jurídico del EPMSC Duitama , se solicitó la redención de pena del condenado y la concesión de la prisión domiciliaria, petición que mediante auto interlocutorio No. 0672 del pasado 24 de noviembre fue resuelta, redimiendo pena al condenado en el equivalente a 129 días por concepto de trabajo y estudio, y negándole el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria, por improcedente.Radicación No. 1569322080002022-00217-00
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De la anterior decisión se notificó personalmente al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, así mismo, a la Procuradora Judicial Penal.
En ese sentido, advierte que las solicitudes que se encontraban pendientes por resolver ya fueron estudiadas y resueltas conforme a los oficios mencionados, y que en la actualidad no se encuentra solicitud pendiente por resolver a favor del condenado.
Finalmente, aclara que es necesario que el accionante comprenda que no puede
resolver ya fueron estudiadas y resueltas conforme a los oficios mencionados, y que en la actualidad no se encuentra solicitud pendiente por resolver a favor del condenado.
Finalmente, aclara que es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de las solicitudes a los procesos, las que se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho y de las particularidades que cada asunto representa, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de sus peticiones, y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998), cuya solicitud de redención de pena y concesión de la prisión domiciliaria data de 08 de septiembre del año en curso, siendo resuelta en virtud de la presente acción de tutela, pese a existir solicitudes con turno anterior a la del condenado.
4.2.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL JZDO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
Manifiesta que una vez realizada visita al Juzgado accionado, comprueba que éste está a cargo de la vigilancia del proceso que se sigue en c ontra del accionante. Que el Juzgado resolvió de manera negativa la petición incoada por el condenado, por cuanto no aparece establecido plenamente el requisito de arraigo, al no aportarse documentación que permitiera establecer con claridad la dirección o lugar exacto donde permanecería el mismo en Prisión Domiciliaria y tampoco se pudo inferir su arraigo familiar y social a partir de la información que se aportó.
arraigo, al no aportarse documentación que permitiera establecer con claridad la dirección o lugar exacto donde permanecería el mismo en Prisión Domiciliaria y tampoco se pudo inferir su arraigo familiar y social a partir de la información que se aportó.
Solicita se despache desfavorablemente la presente acción, como quiera que se está ante la configuración de un hecho superado, toda vez que el objeto que originó la misma ha desaparecido.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002022-00217-00
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De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 199 1, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se tiene que el accionante ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ pretende la protección constitucional de su derecho de petición, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS
En el presente asunto, se tiene que el accionante ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ pretende la protección constitucional de su derecho de petición, vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al no dar contestación a su solicitud de prisión domiciliaria, solicitando a través de la presente acción, se dé tramite a su petición.
En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto interlocutorio No. 0672 del 24 de noviembre del año en curso, resolvió en debida forma la pretensión del accionante encaminada a que se tramitara su solicitud de prisión domiciliaria, ya que, en dicha providencia redimió en favor del condenado el equivalente a 129 días por concepto de trabajo y estu dio, y negó el sustitutivo de la Prisión Domiciliaria al considerarlo improcedente, en razón a que el peticionario no logró demostrar el requisito de arraigo familiar y social que es esencial para la procedencia del mismo.
Así mismo, informó que la deci sión fue notificada de manera personal al accionante, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario e Duitama, para lo cual li bró el Despacho Comisorio No. 0661 del 24 de noviembre de 2022.Radicación No. 1569322080002022-00217-00
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En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta
24 de noviembre de 2022.Radicación No. 1569322080002022-00217-00
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En ese orden, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedent e conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.
Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).
Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería
está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”
En ese orden, como quiera que la situ ación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.Radicación No. 1569322080002022-00217-00
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por ALEX DE JESÚS SARMIENTO PÉREZ , por configurarse un HECHO SUPERADO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión