TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00223-00-(13-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00223-00-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR TR ÁMITE DE EJECUTIVO DE ALIMENTOS – MORA EN EL TRÁMITE DE DESACATO Y AUSENCIA DE RESPUESTA DE DERECHO DE PETICIÓN POR AUTORIDAD ESTATAL : Tres meses de inactivi dad sin impulsar el incidente de desacato ante silencio de entidad frente al cumplimiento a lo ordenado.
Hecha tal precisión, y una vez revisado el expediente de tutela, se observa que en efecto el Juzgado accionado, una vez se hizo la solicitud del incidente de desacato, procedió a darle trámite, emitiendo el 3 de junio del año en curso, un auto mediante el cual se requería al Pagador del Ejército Nacional, previo a dar apertura al trámite incidental, para que informara la razón por la cual no había dado cumplimiento a lo ordenado, o en su defecto, acreditara el cumplimiento. Posterior a ello, mediante proveído del 15 de julio del mismo año, se dispuso iniciar el incidente en contra del Pagador del Ejército Nacional; no obstante, la notificación fue erradamente remitida al Comando del Batallón de A.S.P.C. N° 8, bajo el entendido que quien debía ser notificado era el demandado Oscar Arnulfo Ramírez Valencia y no el Pagador del Ejércit o Nacional, motivo por el cual, se profirió la providencia del 2 de septiembre, en la que se advirtió dicho yerro. Adicional a lo indicado, el Juzgado también se percató que no había identificado al Pagador del Ejército Nacional, contra
por el cual, se profirió la providencia del 2 de septiembre, en la que se advirtió dicho yerro. Adicional a lo indicado, el Juzgado también se percató que no había identificado al Pagador del Ejército Nacional, contra quien se había ab ierto el mencionado incidente, y, por tanto, en el mismo proveído del 2 de septiembre, dispuso “Previo a ordenar que por secretaría se realice la notificación del incidentado, REQUIÉRASE al Comando Nacional del Ejército, a través de su Represent ante Legal y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cinco (05) días, informe al Despacho el nombre del Pagador del Ejército Nacional, su identificación, dirección de correspondencia, corre o electrónico y número de teléfono o celular de contacto.”, siendo esa la última actuación surtida al interior del trámite. Pues bien, visto el recuento del trámite impartido al incidente de desacato, considera la Sala, que si bien es cierto el Ju zgado de manera célere procedió a adelantar los requerimientos y apertura del incidente, también lo es que desde el 2 de septiembre del año en curso no ha impartido ninguna orden, ni requerimiento adicional al efectuado en esa fecha, incurriendo en una mora judicial que, además es atribuible en parte al Ejercito Nacional, quien pese al requerimiento efectuado por el Juzgado, ha omitido dar respuesta sobre la solicitud de los datos del Pagador del Ejército Nacional, a efectos de tenerlo debidamente individualizado, pese a haber transcurrido más de tres meses.Radicación No. 1569322080002022-00223-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
del Ejército Nacional, a efectos de tenerlo debidamente individualizado, pese a haber transcurrido más de tres meses.Radicación No. 1569322080002022-00223-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00223-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JESSICA IVONNE VARGAS BUITRAGO representando
a MIGUEL ANGEL RAMIREZ VARGAS
ACCIONADO: JZDO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y
EJERCITO NACIONAL
DECISIÓN: CONCEDE TUTELA
APROBADA Acta No. 161
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JESSICA IVONNE VARGAS BUITRAGO en representación de MIGUEL ANGEL RAMIREZ
VARGAS, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO y el EJERCITO NACIONAL.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la accionante que presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra
SOGAMOSO y el EJERCITO NACIONAL.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la accionante que presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor Oscar Arnulfo Ramírez Valencia , proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamos o, quien libró mandamiento de pago por una suma de $62’881.905 M/cte , y decretó el embargo del 50% del salario que devenga el demandado en el Ejército Nacional.
Que, mediante auto del 24 de septiembre del 2021, el Juzgado ordenó reducir el embargo decretado al 25% , y estableció que los pagos debían serRadicación No. 1569322080002022-00223-00 2
realizados directamente por el respectivo pagador, es decir el Ejército Nacional.
Agrega que el 2 de septiembre de 2021 se realizaron los descuentos ordenados, uno por concepto de cuota alimentaria por la suma de $692.460 y otro por concepto de deuda alimentaria por la suma de $619.584, mismos que se fueron haciendo de manera regular hasta el 30 de junio de 2022; no obstante, los meses posteriores solo se consignó por par te del Ejercito Nacional la suma de $119.710, y en otra ocasión $685.000, quedando pendiente un saldo de $565.390.
Posteriormente, en el mes de agosto se hicieron dos consignaciones que suman $84.611, dejando u n restante en relación con las primeras consignaciones de $1’227.433.
En ese orden, el 8 de julio de 2022 presentó a través de apoderado j udicial
suman $84.611, dejando u n restante en relación con las primeras consignaciones de $1’227.433.
En ese orden, el 8 de julio de 2022 presentó a través de apoderado j udicial incidente de desacato, dentro del cual el 2 de septiembre del mismo año, e l Juzgado solicitó al Ejercito Nacional indicara, dentro de 5 días, el nombre del pagador de la entidad; sin embargo, desde dicha ocasión no se ha evidenciado actuación alguna por parte de las dos accionadas , tendientes a garantizarle los derechos de su menor hijo, ya que se encuentran en s ituación de necesidad.
Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, integralidad e igualdad, y como consecuencia se ordene al Juzgado que se encargue de adelantar el incidente de desacato, ya que han pasado dos meses y no se evidencia actuación alguna. De igual forma, se ordene a la entidad deposite estrictamente lo ordenado por el Juzgado y se ponga al día frente a las sumas pendientes por cancelar desde el 30 de junio de 2022, so pena de las sanciones de Ley.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 26 de noviembre de 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por JESSICA IVONNE VARGAS BUITRAGO en representación de MIGUEL ANGELRadicación No. 1569322080002022-00223-00 3
RAMIREZ VARGAS, en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE
FAMILIA DESOGAMOSO y el EJERCITO NACIONAL
3
RAMIREZ VARGAS, en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE
FAMILIA DESOGAMOSO y el EJERCITO NACIONAL
Igualmente, se le ordenó al Juzgado accionado remitir copia digital del proceso ejecutivo de alimentos No. 2020-00187-00, y que se vinculara y se notificara a cada uno de los intervinientes al interior del referido tramite. Se vincula de oficio al presente trámite a la DEFENSORÍA y PROCURADURÍA DE FAMILIA
DE SOGAMOSO.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Señala las actuaciones surtidas al interior del proceso, precisando que dentro del cuaderno de medidas cautelares, mediante providencia del 3 de diciembre de 2020, se decretó el descuento de la cuota alimentaria por un valor de $619.584 directamente al pagador del Ejército Nacional, pero que luego de haberse presentado solicitud por parte de la apoderada del demandado, se redujo el embargo a un 25% de lo devengado. Lo anterior fue debidamente notificado a la entidad empleadora.
Que con ocasión a la solicitud de la demandante, el 3 de junio del presente año se requirió a la entidad demandada, previo a dar apertura al trámite incidental, con el fin de que informara el por qué no había dado cumplimiento a lo ordenado en el oficio No. 0453 del 16 de mayo de 2022, o en caso contrario, acreditara su cumplimiento. Posteriormente, el 15 de julio dio apertura al incidente sancionatorio en contra del Pagador del Ejército Nacional; sin embargo, al no
en el oficio No. 0453 del 16 de mayo de 2022, o en caso contrario, acreditara su cumplimiento. Posteriormente, el 15 de julio dio apertura al incidente sancionatorio en contra del Pagador del Ejército Nacional; sin embargo, al no haber individualizado al presun to responsable contra quien se apertura ba el incidente, el 2 de septiembre del año en curso requirió nuevamente a la entidad, con el fin de que informara el nombre del Pagador del Ejercito Nacional, esto debido a que se había cometido un error por parte del Ejército, ya que se ordenó notificar al pagador de la institución, y ésta envió el oficio a la Unidad Militar en donde se encontraba el demandado.
En ese sentido, señala que ha actuado en debida forma y de manera célere, y que, frente a las manifestaciones hechas por la accionante frente a la reducciónRadicación No. 1569322080002022-00223-00 4
del monto embargable, ello obedeció a circunstancias fácticas y jurídicas allegadas, mas no por un capricho.
Por último, menciona que no ha sido posible continuar el trámite discutido, dado que no se ha establecido y/o individualizado al sujeto encargado de tales actuaciones, a pesar de haberse librado el 13 de septiembre del cursante oficio requiriendo a la entidad, sin que a la fecha se haya dado respuesta a la misma.
Refiere que también es obligación de las partes coadyuvar al impulso procesal, lo cual para el caso concreto brilla por su ausencia, puesto que no se ha recibido colaboración de la parte demandante con el fin de identificar al funcionario que actúa como Pagador.
lo cual para el caso concreto brilla por su ausencia, puesto que no se ha recibido colaboración de la parte demandante con el fin de identificar al funcionario que actúa como Pagador.
Por lo expuesto, solicita se declare improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que lo que pretende la accionante es sumar al proceso ordinario este medio constitucional, incluirlo como un trámite adicional al desarrollo normal del proceso.
4.2.- PROCURADURIA DE FAMILIA DESOGAMOSO
Luego de hacer un recuento de las acciones surtidas al interior de trámite, señala que las actuaciones a futuro dependen del Ejército Nacional, quien está en mora de actuar para garantizar una pronta y efectiva acción de la justicia, teniendo en cuenta la fecha en que se profirió el auto -2 de septiembre del 2022y la fecha en que se presentó la acción de tutela.
Además, indica que el Ejército Nacional está en la ob ligación la de acatar las normas y de esa forma cumplir los fines del Estado, que no es otro que garantizar los derechos de todas las personas, lo que implica la prestación de todo el apoyo que resulte necesario para ese cometido.
En ese sentido, solicita se acceda al pedimento de la tutela , y se ordene a l Comando del Ejército Nacional o quien tenga asignada es a obligación, dé respuesta inmediata al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, para que al interior del Proceso Ejecutivo de Alimentos radicado con el No. 2020-00197, se pueda adelantar el correspondiente incidente, el cual debeRadicación No. 1569322080002022-00223-00 5
Sogamoso, para que al interior del Proceso Ejecutivo de Alimentos radicado con el No. 2020-00197, se pueda adelantar el correspondiente incidente, el cual debeRadicación No. 1569322080002022-00223-00 5
de estar rodeado de las plenas garantías constitucionales y legales para quien haya dejado de cumplir con las órdenes legalmente impartidas por el Juez.
4.3.- Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las entidades accionadas desconocieron el derecho fundamental invocado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición; iii) Caso concreto.
5.1.-Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.Radicación No. 1569322080002022-00223-00 6
de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los sig uientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del
claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas,
2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569322080002022-00223-00 7
medios, términos o procesos necesar ios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
5.3.- Caso concreto
De manera previa, considera esta Sala pertinente advertir, que si bien la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, integralidad e igualdad, lo que se observa es que el trámite por el cual se genera la vulneración a sus derechos, se encuentra detenido en el tiempo debido al silencio por parte del Ejercito Nacional, quien pese al transcurso d el tiempo, no ha emitido ningún pronunciamiento ni ha dado respuesta la requerimiento efectuado por el juzgado al interior del trámite incidental, razón por la cual, el análisis que procede y el derecho que realmente se vulnera, es el de petición conforme se estudió.
Hecha tal precisión, y una vez revisado el expediente de tutela, se observa que en efecto el Juzgado accionado, una vez se hizo la solicitud del incidente de desacato, procedió a darle trámite, emitiendo el 3 de junio del año en curso,
que en efecto el Juzgado accionado, una vez se hizo la solicitud del incidente de desacato, procedió a darle trámite, emitiendo el 3 de junio del año en curso, un auto mediante el cual se requería al Pagador del Ejército Nacional, previo a dar apertura al trámite incidental, para que informara la razón por la cual no había dado cumplimiento a lo ordenado , o en su defecto, acreditara el cumplimiento. Posterior a ello, me diante proveído del 15 de julio del mismo año, se dispuso iniciar el incidente en contra del Pagador del Ejército Nacional; no obstante, la notificación fue erradamente remitida al Comando del Batallón de A.S.P.C. N° 8, bajo el entendido que quien debía se r notificado era el demandado Oscar Arnulfo Ramírez Valencia y no el Pagador del Ejército Nacional, motivo por el cual, se profirió la providencia del 2 de septiembre, en la que se advirtió dicho yerro.
Adicional a lo indicado, el Juzgado también se perca tó que no había identificado al Pagador del Ejército Nacional, contra quien se había abierto el mencionado incidente, y, por tanto, en el mismo proveído del 2 de septiembre, dispuso “Previo a ordenar que por secretaría se realice la notificación del incidentado, REQUIÉRASE al Comando Nacional del Ejército, a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cinco (05) días, informe al Despacho el nombre delRadicación No. 1569322080002022-00223-00 8
del término de cinco (05) días, informe al Despacho el nombre delRadicación No. 1569322080002022-00223-00 8
Pagador del Ejérci to Nacional, su identificación, dirección de correspondencia, correo electrónico y número de teléfono o celular de contacto.”, siendo esa la última actuación surtida al interior del trámite.
Pues bien, visto el recuento del trámite impartido al incidente de desacato, considera la Sala, que si bien es cierto el Juzgado de manera célere procedió a adelantar los requerimientos y apertura del incidente, también lo es que desde el 2 de septiembre del año en curso no ha impartido ninguna o rden, ni requerimiento adicional al efectuado en esa fecha, incurriendo en una mora judicial que, además es atribuible en parte al Ejercito Nacional, quien pese al requerimiento efectuado por el Juzgado, ha omitido dar respuesta sobre la solicitud de los d atos del Pagador del Ejército Nacional, a efectos de tenerlo debidamente individualizado, pese a haber transcurrido más de tres meses.
Bajo ese presupuesto, y al advertir que la vulneración que afecta los intereses de la actora, surge con el silencio del Ejercito Nacional al no emitir respuesta sobre la petición elevada por el Juzgado, se amparará el derecho de petición, y se ordenará al Ejercito Nacional, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa al requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de septiembre de 2022, luego
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa al requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de septiembre de 2022, luego de lo cual, dicho Despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del recibo de la respuesta, deberá continuar con el tramite incidental, procurando el cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en favor de JESSICA IVONNE VARGAS BUITRAGO en representación de MIGUEL ANGEL RAMIREZ VARGAS, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002022-00223-00
9
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa al requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de septiembre de 2022 . En igual sentido, se ORDENA al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a
Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de septiembre de 2022 . En igual sentido, se ORDENA al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del recibo de la respuesta, continúe con el tramite incidental, procurando el cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial.
TERCERO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.