TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00223-00-(26-04-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00223-00-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR CUMPLIMIENTO DE AMPARO DE DERECHO DE PETICIÓN – PROCEDIMIENTO A ADELANTAR: El juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. / INCIDENTE DE DESACATO POR CUMPLIMIENTO DE AMPARO DE DERECHO DE PETICIÓN – VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO: El funcionario encargado emitió una respuesta de fondo al requerimiento hecho por el Juzgado.
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en
medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación deri vada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. (…) A su vez, tenemos que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, allegó escrito al Despacho, informando que procedió al cabal acatamiento de la orden Constitucional emitida dentro del asunto génesis de este incidente, dentro del término concedido, pues, una vez recibida la respuesta ofrecida por el Jefe de Nómina del Ejército Nacional (13 de abril de 2023), en la misma fecha el Juzgado se aprestó a dar continuación al trámite incidental adelantado por
recibida la respuesta ofrecida por el Jefe de Nómina del Ejército Nacional (13 de abril de 2023), en la misma fecha el Juzgado se aprestó a dar continuación al trámite incidental adelantado por incumplimiento del Pagador, y en ese sentido se dispuso la NOTIFICACIÓN PERSONAL al Teniente Coronel FERNANDO PALLARES ASCANIO en calidad de Jefe de Nómina del Ejército Naciona l, con relación al auto de fecha 15 de julio de 2022 mediante el cual se ordenó la apertura del incidente referido. Así mismo, señaló que con auto del mismo día 13 de abril, se hicieron las aclaraciones pertinentes al Pagador del Ejército Nacional, con el ánimo de buscar que realice los ajustes o correcciones del caso respecto a los descuentos efectuados a la nómina del Señor Oscar Arnulfo Ramírez Valencia, y así satisfacer las pretensiones de la parte activa del proceso ejecutivo de alimentos radicado con el N° 157593184003-2020-00187 que se tramita en ese Juzgado. Así las cosas, es evidente que la orden constitucional proferida por esta Corporación fue cumplida, pues el EJÉRCITO NACIONAL, mediante el funcionario encargado, emitió una respuesta de fondo al requerimiento hecho por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMIL IA DE SOGAMOSO y éste último despacho judicial, a partir del recibo de la respuesta, continuó con el tramite incidental, procurando el cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial.Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P. LUIS
procurando el cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial.Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.Radicación: 1569322080002022-00223-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00223-00
CLASE DE PROCESO: INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: JESSICA IVÓN VARGAS en representación de su menor
hijo MIGUEL ANGEL RAMÍREZ VARGAS
INCIDENTADO: JZDO 3º PROMISCUO DE FLIA SOGAMOSO Y OTRO
DECISIÓN: ABSTENERSE DE SANCIONAR
APROBADA: Acta No. 066
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por JESSICA IVÓN VARGAS en representación de su menor hijo MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VARGAS contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y el EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto
IVÓN VARGAS en representación de su menor hijo MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ VARGAS contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y el EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto incumplimiento a la orden impartida en la acción de amparo de la referencia, proferida por esta Corporación en sentencia del 13 de diciembre de 2022.
II.- ANTECEDENTES
1.- En providencia del 13 de diciembre de 2022, esta Corporación, resolvió:Radicación: 1569322080002022-00223-00
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“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en favor de JESSICA IVONNE VARGAS BUITRAGO en representación de MIGUEL ANGEL RAMIREZ VARGAS, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas sigui entes a la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa al requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de septiembre de 2022. En igual sentido, se ORDENA al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del recibo de la respuesta, continúe con el tramite incidental, procurando el cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial…”
2.- La accionante presentó incidente de desacato, solicitando se ordene a las autoridades accionadas el cumplimiento al fallo de tutela proferido.
cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial…”
2.- La accionante presentó incidente de desacato, solicitando se ordene a las autoridades accionadas el cumplimiento al fallo de tutela proferido.
3.-Ante el escrito presentado, este Despacho en cumplimiento a lo previsto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso requerir a las accion adas, para que en el término de dos (2) días, informaran acerca de las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 13 de diciembre de
2022. Igualmente se ordenó requerir al comandante del EJÉRCITO NACIONAL para que informara quie n es el funcionario encargado de dar cumplimiento al aludido fallo de tutela, indicando nombre, identificación y cargo, así como el superior jerárquico del mismo, ya sea de la PAGADURÍA de la entidad, del ÁREA DE NÓMINA o la dependencia encargada de su cumplimiento.
4.- Frente al anterior requerimiento, el EJÉRCITO NACIONAL guardó silencio y el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO se pronunció señalando que la orden directa fue dirigida al Ejército Nacional, para que emitiera una respuesta de f ondo, clara y precisa al requerimiento que le hiciese ese Juzgado el 2 de septiembre de 2022, para luego sí, continuar con el trámite incidental. Que el Comando del Ejército Nacional ha sido renuente aRadicación: 1569322080002022-00223-00
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suministrarles el nombre e identidad del Pagador de esa Institución, lo que ha imposibilitado a eta célula judicial el proseguir con el asunto incidental
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suministrarles el nombre e identidad del Pagador de esa Institución, lo que ha imposibilitado a eta célula judicial el proseguir con el asunto incidental sancionatorio en contra del mismo, en virtud de lo señalado en el numeral 3º del artículo 44 del C.G.P.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante proveído del 30 de marzo de 2023, ordenó requerir nuevamente al EJJÉRCITO NACIONAL, para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional y remitiera la información de la persona encargada de cumplir el fallo, guardando silencio dicha entidad.
6.-Igualmente, se ordenó que por secretaría y para efectos de la identificación de la persona encargada , se indagara vía telefónica o a través de la página web del Ejército Nacional, quien es el funcionario encargado de dar cumplimiento al aludido fallo de tutela, nombre, identificación y cargo, así como el superior jerárquico del mismo, ya sea de la PAGADURÍA de la entidad, del ÁREA DE NÓMINA o la dependencia encargada de su cumplimiento. La Secretaría de esta Corporación informó haber reiterado el requerimiento efectuado por el despacho, dirigiendo el correo electrónico al General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ, comandante del Ejército Nacional y, al Brigadier General JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ, comandante de Personal del Ejercito Nacional, sin obtener respuesta alguna. Informaron que obtuvieron comunicación con un funcionario del área de Tesorería del Ejercito Nacional, quien informó que el jefe de sección de Nómina – DIPER, es el TC. Fernando Pallares Ascanio.
obtuvieron comunicación con un funcionario del área de Tesorería del Ejercito Nacional, quien informó que el jefe de sección de Nómina – DIPER, es el TC. Fernando Pallares Ascanio.
7.-Mediante providencia del 12 de abril de 2023 se ordenó la apertura del incidente de desacato contra el General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ, Comandante del Ejército Nacional, Brigadier General JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ, Comandante de Personal del Ejercito Nacional, TC. FERNANDO PALLARES ASCANIO jefe de sección de Nómina – DIPER del Ejército Nacional y contra la JUEZ TERCERO PROMISCUO DERadicación: 1569322080002022-00223-00
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FAMILIA DE SOGAMOSO, DRA. JENNY LUCÍA LOZANO RODRÍGUEZ , corriéndoles traslado por el término de tres (3) días.
8.- El Ejército Nacional se pronunció informando que de acuerdo al marco de competencia de la Sección de Nómina del Ejército, se había dado respuesta de fondo a la providencia requerida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, en los términos de la orden de tutela, allegando constancia de tal proceder.
9.- Por su parte el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, informó que recibió la respuesta por parte del Ejército Nacional y procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela.
10.- El 20 de abril de 2023 , se dio apertura al periodo probatorio, teniéndose como pruebas las de orden documental acompañada s con el incidente de
dar cumplimiento al fallo de tutela.
10.- El 20 de abril de 2023 , se dio apertura al periodo probatorio, teniéndose como pruebas las de orden documental acompañada s con el incidente de desacato y con las contestaciones.
III. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Atendiendo a los documentos obrantes en el plenario, procede rá ésta Sala a establecer si las autoridades incidentadas incumplieron la orden impuesta en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 13 de diciembre de 2022, o si por el contrario, en la actualidad, ya se dio cumplimiento a la misma.
1.- Del incidente de desacato
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de lasRadicación: 1569322080002022-00223-00
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personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, c on el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se
Aunado a lo anterior, c on el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto in currirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismos expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicación: 1569322080002022-00223-00
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Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como
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Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los té rminos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juic ios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tut ela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo
manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tut ela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la ne gligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-0141700.
3 Ibíd.Radicación: 1569322080002022-00223-00
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“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alega r dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción
indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicación: 1569322080002022-00223-00
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No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria d el desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
2.- Del Caso Concreto
En el presente caso, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala de be determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente
negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala de be determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por el funcionario incidentado, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Para el caso, la orden proferida por esta Corporación y que se considera incumplida por la incidentante, tuvo por objeto
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en favor de JESSICA IVONNE VARGAS BUITRAGO en representación de MIGUEL ANGEL RAMIREZ VARGAS, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 1569322080002022-00223-00
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa al requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 2 de septiembre de 2022. En igual sentido, se ORDENA al JUZGADO TERCERO PROM ISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del recibo de
2 de septiembre de 2022. En igual sentido, se ORDENA al JUZGADO TERCERO PROM ISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del recibo de la respuesta, continúe con el tramite incidental, procurando el cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial…”
En orden a determinar la res ponsabilidad subjetiva de los funcionarios encargados de su cumplimiento, que serían el General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ, Comandante del Ejército Nacional, Brigadier General JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ, Comandante de Personal del Ejercito Nacional, TC. FERNANDO PALLARES ASCANIO jefe de sección de Nómina – DIPER del Ejército Nacional y contra la JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, DRA. JENNY LUCÍA LOZANO RODRÍGUEZ, es necesario advertir que con los requerimientos realizados a dichas autoridades y funcionario s, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, se acreditó que la orden allí impartida fue acatada, como pasa a verse.
En efecto, es necesario tener en cuenta que el Teniente Coronel FERNANDO PALLARES ASCANIO, Jefe de Sección de Nómina del Ejército Nacional, una vez notificado del presente trámite incidental, informó que mediante oficio No. 2023317000758711, con soporte de envío al correo electrónico del despacho judicial, de acuerdo al marco de competencia de la Sección de Nómina del Ejército, dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el JUZGADO
2023317000758711, con soporte de envío al correo electrónico del despacho judicial, de acuerdo al marco de competencia de la Sección de Nómina del Ejército, dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2020-00187, adjuntando copia de dicha comunicación.
A su vez, tenemos que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, allegó escrito al Despacho, informando que procedió alRadicación: 1569322080002022-00223-00
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cabal acatamiento de la orden Const itucional emitida dentro del asunto génesis de este incidente, dentro del término concedido, pues, una vez recibida la respuesta ofrecida por el Jefe de Nómina del Ejército Nacional (13 de abril de 2023), en la misma fecha el Juzgado se aprestó a dar continuación al trámite incidental adelantado por incumplimiento del Pagador, y en ese sentido se dispuso la NOTIFICACIÓN PERSONAL al Teniente Coronel FERNANDO PALLARES ASCANIO en calidad de Jefe de Nómina del Ejército Nacional, con relación al auto de fecha 15 de julio de 2022 mediante el cual se ordenó la apertura del incidente referido. Así mismo, señaló que con auto del mismo día 13 de abril, se hicieron las aclaraciones pertinentes al Pagador del Ejército Nacional, con el ánimo de buscar que realice los aju stes o correcciones del caso respecto a los descuentos efectuados a la nómina del Señor Oscar Arnulfo Ramírez Valencia, y así satisfacer las pretensiones de la
Ejército Nacional, con el ánimo de buscar que realice los aju stes o correcciones del caso respecto a los descuentos efectuados a la nómina del Señor Oscar Arnulfo Ramírez Valencia, y así satisfacer las pretensiones de la parte activa del proceso ejecutivo de alimentos radicado con el N° 157593184003-2020-00187 que se tramita en ese Juzgado.
Así las cosas, es e vidente que la orden constitucional proferida por esta Corporación fue cumplida, pues el EJÉRCITO NACIONAL, mediante el funcionario encargado, emitió una respuesta de fondo al requerimiento hecho por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y éste último despacho judicial, a partir del recibo de la respuesta, continuó con el tramite incidental, procurando el cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial.
En és te punto , es del caso destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corrob orada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o neglig ente, situaciónRadicación: 1569322080002022-00223-00
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que corresponde a un análisis subjetivo.
Entonces, en el presente asunto no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela
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que corresponde a un análisis subjetivo.
Entonces, en el presente asunto no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2022, por parte de los funcionarios incidentados, pues como se indicara líneas atrás, con la documentación aportada, se evidenció el cumplimiento de la orden constitucional.
Por lo anterior, esta Corporación se abstiene de sancionar al General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ, Comandante del Ejército Nacional,
Brigadier General JAIME EDUARDO TORRES RAMÍREZ, Comandante de Personal del Ejercito Nacional, TC. FERNANDO PALLARES ASCANIO Jefe de sección de Nómina – DIPER del Ejército Nacional y a la JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, DRA. JENNY LUCÍA LOZANO RODRÍGUEZ, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 1569322080002022-00223-00
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SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Déjese la constancia de rigor.