TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00227-00-(13-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00227-00-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DENTRO DEL TRÁMITE DE TUTELA: Ausencia de poder de quien alude actuar en nombre de otra persona . / PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTEEL ASUNTO DEBE ESTAR DETERMINADO Y CLARAMENTE IDENTIFICADO : El precursor del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos.
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que: “La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derech os fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado
tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derech os fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes” . A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa . Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular d el derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso . Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué
pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, hab ida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero. En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ, quien manifiesta actuar como apoderada judicial del señor JARRINSON ARROYO ZUÑIGA, profesional que para acreditar la condición alegada, allegó con el escrito de tutela un poder fechado del 28 de junio de 2022, dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se consigna que el señor Jarrinson Arroyo Zuñiga le confiere poder especial, amplio y suficiente para que lo represente en “todas las actuaciones legales y/o constitucionales ”; sin embargo, advierte esta Sala que el mismo no cuenta con los requisitos que exige el artículo 74 del C.G.P. que señala que “En los poderes especiales los a suntos deberán estar determinados y claramente identificados”; razón por la cual, mediante auto del pasado 2 de diciembre, se le requirió al accionante para que allegara el poder conferido a su abogada, donde la facultara para instaurar de manera puntual l a presente acción constitucional o argumentara las razones por las cuales podría actuar como su agente oficiosa. Para tal fin, se le concedió un término de dos (2) días, sin que el mismo fuera allegado. Por el contrario, al Dra. LILIANE
constitucional o argumentara las razones por las cuales podría actuar como su agente oficiosa. Para tal fin, se le concedió un término de dos (2) días, sin que el mismo fuera allegado. Por el contrario, al Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ a través de correo electrónico allegado el 7 de diciembre, insistió en el poder anexado de manera previa, advirtiendo que si bien el mismo no estaba dirigido a esta Corporación, en él se le facultaba para representar a JARRINSON ARROYO ZUÑIGA en cualquier acción constitucional, además se encontraba reconocida dentro del proceso penal. En ese orden, y al no haber sido allegado por el accionante o la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ el poder debidamente conferido, en donde de manera puntual se le faculte para tramitar el presente amparo constitucional, se concluye que la misma no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo, dado que al ser un poder especial debe cumplir con las previsiones de la normatividad previamente citada, sin que el poder dirigido a una autoridad, de otra jurisdicción, hace casi 6 meses, la faculte indefinidamente para ejercitar la acción constitucional que hoy invoca ante cualquier despacho. Adicionalmente, téngase en cuenta que la precursora del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus de rechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones. Sentencia T-652 de 2008, Sentencias T-623 del 16 de junio de
amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus de rechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones. Sentencia T-652 de 2008, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004, T-573 de 2001 T-017 de 2014.Radicación No. 1569322080002022-00227-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00227-00
CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JARRINSON ARROYO ZUÑIGA
ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: RECHAZA TUTELA
APROBADA Acta No. 162
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ , quien manifiesta actuar como apoderada de JARRINSON
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ , quien manifiesta actuar como apoderada de JARRINSON ARROYO ZUÑIGA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI ÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la apoderada, que el accionante el 4 de octubre de 2022, a través de apoderada judicial, radicó vía correo electrónico ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Santa Rosa de Viterbo solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.
Por lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado accionado, que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva su solicitud.Radicación No. 1569322080002022-00227-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 29 de noviembre de 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ, quien manifiesta actuar como apoderada de JARRINSON ARROYO ZUÑIGA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculando al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO
ANTE EL MISMO.
EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculando al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO
ANTE EL MISMO.
Así mismo, se requirió al accionante para que allegara el poder por él conferido a dicha profesional, donde la facultara para instaurar la acción constitucional o argumentara las razones por las cuales podría actuar como su agente oficioso. Para tal fin, se le concedió un término de dos (2) días.
Al respecto, mediante correo electrónico enviado a esta Corporación, la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ indicó frente al requerimiento, que el poder había sido allegado como anexo de la acción de tutela, y que, si bien no estaba dirigido hacia el Tribunal, en el mismo se le confieren facultades para representar a l señor JARRINSON ARROYO ZUÑIGA en cualquier acción constitucional, además de estar reconocida para actuar como su apoderada al interior del proceso penal. <
IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 50 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, como coautor del delito de hurto calificado y agravado tentado y
le condenó a la pena principal de 50 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, como coautor del delito de hurto calificado y agravado tentado y atenuado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Que, a través de oficio suscrito por su apoderada, se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, petición que fue radicada el 4 de octubre del presente año,Radicación No. 1569322080002022-00227-00
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pero que la misma se encuentra en el turno 11 de las peticiones del m ismo subrogado por resolver.
Indica que debe tenerse en cuenta que se acude a la presente acción con el fin de que la solicitud le sea resuelta de manera célere, pero que al acudir a este mecanismo se vulnera el derecho a la igualdad de las demás P.P.L., ya que si bien no se le ha dado respuesta a la misma, dicha circunstancia obedece, a la falta de personal y la congestión judicial derivada de un inacabado proceso de digitalización que impuso labores extensas y dispendiosas a cada una de las personas que conforman esa célula judicial.
En ese sentido, advierte que la administración de justicia no cuenta con la posibilidad de cumplir con los términos de respuesta establecidos, debido a la carga laboral de procesos tan alta que se tiene. Además, no se cuenta con centro de servicios, lo que implica que entre las personas que integran la planta de personal, además de las funciones propias de cada cargo, deban asumir y de manera permanente, un turno de atención al público, recepción de peticiones y
de servicios, lo que implica que entre las personas que integran la planta de personal, además de las funciones propias de cada cargo, deban asumir y de manera permanente, un turno de atención al público, recepción de peticiones y solicitudes, las cuales se alternan entre las que se presentan a través de correo electrónico, físico y personal por quienes se acercan a las instalaciones de los Despachos.
Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, ante la existencia de mora judicial justificada, toda vez que la omisión del cumplimiento de los términos procesales se debe a la sobrecarga laboral que manejan esa clase de Juzgados.
4.2.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Señala los antecedentes del proceso que se sigue en contra del actor, mismo que es vigilado desde el 29 de septiembre del presente año por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Agrega que el señor Jarrinson Arroyo se encuentra privado de la libertad desde el 20 de junio de 2022. Que el 4 de octubre presentó solicitud de prisión domiciliaria y hasta la fecha no le ha sido resuelta. Por tanto, manifiesta que realizó la respectiva visita al Despacho, y constató que la solicitud del accionanteRadicación No. 1569322080002022-00227-00
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se encuentra en el turno diez de las peticiones que han llegado, y que una vez se llegue a esta se resolverá de fondo.
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se encuentra en el turno diez de las peticiones que han llegado, y que una vez se llegue a esta se resolverá de fondo.
Manifiesta que se debe tener en cuenta que, si bien en el proceso penal se deben resolver las peticiones de manera pronta, más cuando se trata de libertad, también debe entenderse la cogestión que tienen estos Despachos Judiciales, a pesar de que realizan su máximo esfuerzo para que sean resueltas las solicitudes de los P.P.L en el menor tiempo, lo cierto es que los recursos con los que disponen son limitados.
Por tanto, indica que pretenderse que a través de esta acción se resuelvan estas solicitudes de manera más rápida, podría favorecer efectivamente al ciudadano, pero de igual forma, provocaría que los otros privados de la libertad que aceptan esperar conforme al turno respectivo, resulten perjudicados, y acudan al mismo mecanismo al que está utilizando el accionante. Así pues, resalta que no debe argumentarse que existe vulneración a derechos fundamentales cuando se demuestra la falta de condiciones estructurales de los Despachos, por exceso de trabajo, menos aun cuando el funcionario judicial obra con diligencia y celeridad.
Por lo anterior, solicita negar por improcedente la presente acción, toda vez que la mora injustificada de menos de 60 días, se explica con la carga de trabajo excesiva que recibe el Despacho.
V.- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por la Dr. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ en favor de JARRINSON ARROYO ZUÑIGA. Previamente se analizará,
hay lugar a estudiar el amparo invocado por la Dr. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ en favor de JARRINSON ARROYO ZUÑIGA. Previamente se analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.Radicación No. 1569322080002022-00227-00
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Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa
municipales.”
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:
“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa 2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de
conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa 2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez
1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004.Radicación No. 1569322080002022-00227-00
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constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.
Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada
pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ, quien manifiesta actuar como apoderada judicial del señor JARRINSON ARROYO ZUÑIGA, profesional que para acreditar la condición alegada, allegó con el escrito de tutela un poder fechado del 28 de junio de 2022, dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se consigna que el señor Jarrinson Arroyo Zuñiga le confiere poder especial, amplio y suficiente para que lo represente en “todas las actuaciones legales y/o constitucionales 6”; sin embargo, advierte esta Sala que el mismo no cuenta con los requisitos que exige el artículo 74 del C.G.P. que señala que “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados ”; razón por la cual, mediante auto del pasado 2 de diciembre, se le re quirió al accionante para que allegara el poder conferido a su abogada, donde la facultara para instaurar de manera puntual la presente acción constitucional o argumentara las razones por las cuales podría actuar como su agente oficiosa. Para tal fin, se le concedió un término de dos (2) días, sin que el mismo fuera allegado.
3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 Ibídem
Para tal fin, se le concedió un término de dos (2) días, sin que el mismo fuera allegado.
3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 Ibídem 6 Folio 1 del Archivo “01 TUTELA.pdf”Radicación No. 1569322080002022-00227-00
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Por el contrario, al Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ a través de correo electrónico allegado el 7 de diciembre, insistió en el poder anexado de manera previa, advirtiendo que si bien el mismo no estaba dirigido a esta Corporación, en él se le facultaba para representar a JARRINSON ARROYO ZUÑIGA en cualquier acción constitucional, además se encontraba reconocida dentro del proceso penal.
En ese orden, y al no haber sido allegado por el accionante o la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ el poder debidamente conferido, en donde de manera puntual se le faculte para tramitar el presente amparo constitucional, se concluye que la misma n o ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo, dado que al ser un poder especial debe cumplir con las previsiones de la normatividad previamente citada, sin que el poder dirigido a una autoridad, de otra jurisdicción, hace casi 6 meses, la faculte indefinidamente para ejercitar la acción constitucional que hoy invoca ante cualquier despacho.
Adicionalmente, téngase en cuenta que la precursora del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo
Adicionalmente, téngase en cuenta que la precursora del amparo no alegó ni demostró alguna circunstancia personal de quien adujo representar como titular del derecho violado o amenazado, que le impidiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, omisión que, por tanto, imposibilita estudiar de fondo las pretensiones.
Así las cosas, concluye la Sala que la apoderada promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero , sin tener la condición de agente oficioso, motivo por el cual, se impone el rechazo de la demanda por improcedente, ante la carencia de legitimación por activa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación No. 1569322080002022-00227-00
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RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.