TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00227-00-(16-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00227-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE PENA – INCUMPLIMIENTO DE PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIDAD: Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
Al respecto, una vez revisada la respuesta allegada al interior del trámite de tutela por parte del Juzgado accionado, se pudo establecer que en la actualidad la solicitud de prisión domiciliaria se encuentra en trámite y pendiente por resolver. Lo anterior, en atención a que por delante de la misma se encuentran 11 peticiones que están en turno de resolver, y que fueron radicadas de manera previa, situación que, sumada a la carga que presenta el Despacho en mención, no ha permitido que el mismo dé trámite a la petición del actor, sin que ello configure una vulneración a sus derechos, pues es evidente que la mora judicial está debidamente justificada; además, es pertinente precisar, que lo pretendido no es un derecho, sino u n beneficio que debe ser estudiado a la luz de la normatividad vigente. En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma
la resolución de sus peticiones. Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. STP763-2023 - Radicación Nº 127938 del 19 de enero de 2023.Radicación No. 1569322080002022-00227-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00227-00
CLASE DE PROCESO: ACCION DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JARRINSON ARROYO ZUÑIGA
ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 027
ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 027
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la ac ción de tutela promovida por JARRINSON ARROYO ZUÑIGA a través de apoderada judicial , en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA
DE VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la apoderada, que el accionante el 4 de octubre de 2022, a través de apoderada judicial, radicó vía correo electrónico ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Santa Rosa de Viterbo solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por lo expuesto, solicita se ordene al Juzgado accionado, que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva su solicitud.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 29 de noviembre de 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ, quien manifiesta actuar como apoderada
Mediante auto del 29 de noviembre de 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ, quien manifiesta actuar como apoderada de JARRINSON ARROYO ZUÑIGA, en contra del JUZGADO PRIMERO DERadicación No. 1569322080002022-00227-00
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EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculando al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELEGADO
ANTE EL MISMO.
Así mismo, se requirió al accionante para que allegara el poder por él conferido a dicha profesional, donde la facultara para instaurar la acción constitucional o argumentara las razones por las cuales podría actuar como su agente oficioso. Para tal fin, se le concedió un término de dos (2) días.
Al respecto, mediante correo electrónico enviado a esta Corporació n, la Dra. LILIANE VANESSA RUEDA PÉREZ indicó frente al requerimiento, que el poder había sido allegado como anexo de la acción de tutela, y que, si bien no estaba dirigido hacia el Tribunal, en el mismo se le confieren facultades para representar a l señor JARRINSON ARROYO ZUÑIGA en cualquier acción constitucional, además de estar reconocida para actuar como su apoderada al interior del proceso penal.
Posteriormente, mediante proveído del 13 de diciembre de 2022, se dispuso rechazar la acción de tutela por falta de legi timación en la causa por activa, tras considerar no acreditada la calidad de apoderada de la Dra. Rueda Pérez
Posteriormente, mediante proveído del 13 de diciembre de 2022, se dispuso rechazar la acción de tutela por falta de legi timación en la causa por activa, tras considerar no acreditada la calidad de apoderada de la Dra. Rueda Pérez para interponer la acción; decisión que fue impugnada por la abogada en mención, y resuelta por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalel 31 de enero de 2023, que decidió revocar tal determinación, para que en su lugar, se resolviera de fondo la tutela.
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IV.- LAS RESPUESTAS
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4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 50 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, como coautor del delito de hurto calificado y agravado tentado y atenuado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación No. 1569322080002022-00227-00
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Que, a través de oficio suscrito por su apoderada, se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, petición que fue radicada el 4 de octubre del presente año, pero que la misma se encuentra en el turno 11 de las peticiones del mismo
Que, a través de oficio suscrito por su apoderada, se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, petición que fue radicada el 4 de octubre del presente año, pero que la misma se encuentra en el turno 11 de las peticiones del mismo subrogado por resolver.
Indica que debe tenerse en cuenta que se acude a la presente acción con el fin de que la solicitud le sea resuelta de manera célere, pero que al acudir a este mecanismo se vulnera el derecho a la igualdad de las demás P.P.L., ya que si bien no se le ha dado respuesta a la misma, dicha circunstancia obedece, a la falta de personal y la congestión judicial derivada de un inacabado proceso de digitalización que impuso labores extensas y dispendiosas a cada una de las personas que conforman esa célula judicial.
En ese sentido, advierte que la administración de justicia no cuenta con la posibilidad de cumplir con los términos de respuesta establecidos, debido a la carga laboral de procesos tan alta que se tiene. Además, no se cuenta con centro de servicios, lo que implica que entre las personas que integran la planta de personal, además de las funciones propias de cada cargo, deban asumir y de manera permanente, un turno de atención al público, recepción de peticiones y solicitudes, las cuales se alternan entre las que se presentan a través de correo electrónico, físico y personal por quienes se acercan a las instalaciones de los Despachos.
Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, ante la existencia de mora judicial justificada, toda vez que la omisión del cumplimiento de los términos procesales se debe a la sobrecarga laboral que manejan esa clase de Juzgados.
existencia de mora judicial justificada, toda vez que la omisión del cumplimiento de los términos procesales se debe a la sobrecarga laboral que manejan esa clase de Juzgados.
4.2.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
Señala los antecedentes del proceso que se sigue en contra del actor, mismo que es vigilado desde el 29 de septiembre del presente año por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Agrega que el señor Jarrinson Arroyo se encuentra privado de la libertad desde el 20 de junio de 2022. Que el 4 de octubre presentó solicitud de prisión domiciliaria y hasta la fecha no le ha sido resuelta. Por tanto, manifiesta que realizó la respectiva visita al Despacho, y constató que la solicitud del accionanteRadicación No. 1569322080002022-00227-00
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se encuentra en el turno diez de las peticiones que han llegado, y que una vez se llegue a esta se resolverá de fondo.
Manifiesta que se debe tener en cuenta que, si bien en el proceso penal se deben resolver las peticiones de manera pronta, más cuando se tra ta de libertad, también debe entenderse la cogestión que tienen estos Despachos Judiciales, a pesar de que realizan su máximo esfuerzo para que sean resueltas las solicitudes de los P.P.L en el menor tiempo, lo cierto es que los recursos con los que disponen son limitados.
Por tanto, indica que pretenderse que a través de esta acción se resuelvan estas
solicitudes de los P.P.L en el menor tiempo, lo cierto es que los recursos con los que disponen son limitados.
Por tanto, indica que pretenderse que a través de esta acción se resuelvan estas solicitudes de manera más rápida, podría favorecer efectivamente al ciudadano, pero de igual forma, provocaría que los otros privados de la libertad que aceptan esperar conforme al turno respectivo, resulten perjudicados, y acudan al mismo mecanismo al que está utilizando el accionante. Así pues, resalta que no debe argumentarse que existe vulneración a derechos fundamentales cuando se demuestra la falta de condiciones estructurales de los Despachos, por exceso de trabajo, menos aun cuando el funcionario judicial obra con diligencia y celeridad.
Por lo anterior, solicita negar por improcedente la presente acción, toda vez que la mora injustificada de menos de 60 días, se explica con la carga de trabajo excesiva que recibe el Despacho.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii); El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales ; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que
la actuación.
5.2.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensaRadicación No. 1569322080002022-00227-00
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judicial al alcance de la persona afe ctada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un té rmino razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales
Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, d erecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la
igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administ ración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de i ncurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de SantaRadicación No. 1569322080002022-00227-00
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Rosa de Viterbo, al no dar trámite a su solicitud de prisión domiciliaria radicada el 4 de octubre de 2022.
Al respecto, una vez revisada la respuesta allegada al interior del trámite de
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Rosa de Viterbo, al no dar trámite a su solicitud de prisión domiciliaria radicada el 4 de octubre de 2022.
Al respecto, una vez revisada la respuesta allegada al interior del trámite de tutela por parte del Juzgado accionado, se pudo establecer que en la actualidad la solicitud de prisión domiciliaria se encuentra en trámite y pendiente por resolver.
Lo anterior, en atención a que por delante de la misma se encuentran 1 1 peticiones que están en turno de resolver, y que fueron radi cadas de manera previa, situación que, sumada a la carga que presenta el Despacho en mención, no ha permitido que el mismo dé trámite a la petición del actor, sin que ello configure una vulneración a sus derechos, pues es evidente que la mora judicial está debidamente justificada; además, es pertinente precisar, que lo pretendido no es un derecho, sino un beneficio que debe ser estudiado a la luz de la normatividad vigente.
En ese orden, debe advertirse que lo que procura el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.
En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir
planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.
En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello , estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, en reciente pronunciamiento la Co rte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalindicó que:
4.3. En este particular evento, si bien en la respuesta que el Juzgado ejecutor ahora accionado ofreció sobre la demanda de tutela no rindió un informe acercaRadicación No. 1569322080002022-00227-00
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de la carga laboral que afronta, sí lo explicó en la sustentación de la impugnación, donde, como quedó registrado en el acápite anterior, se advierte que existen razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre la petición presentada por el sentenciado.
En efecto, no está en discusión que el escrito fue radicado en el Juzgado ejecutor el 1º de septiembre de 2022 y a la fecha de emisión del fallo de tutela de primera instancia había transcurrido 48 días hábiles sin que se hubiese adoptado una decisión de fondo sobre lo peticionado, de donde es claro que el término legal para ello está más que sobrepasado; sin embargo, como lo indicó
de primera instancia había transcurrido 48 días hábiles sin que se hubiese adoptado una decisión de fondo sobre lo peticionado, de donde es claro que el término legal para ello está más que sobrepasado; sin embargo, como lo indicó el titular del despacho, tiene a su cargo más de 1.331 procesos, todos activos, dentro de los cuales, están pendientes por resolver una gran cantidad de peticiones, entre ellas:
(…)
A lo anterior, debe sumarse las peticiones que se consideran urgentes, como presos a disposición, penas cumplidas, acciones de habeas corpus, vinculaciones a acciones de tutela, las que se resuelven de manera inmediata.
Sin que pueda pasar desapercibido que los jueces de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo han puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de Asonal Judicial tal situación, con la finalidad que se adopten medidas para descongestionar los despachos, sin que ello haya sido posible.
En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada del juzgado ejecutor para resolver la petición de libertad condicional, pues, de acuerdo con el listado de peticiones, se cuenta con 48 trámites pendientes sobre ese mismo tema, de donde resu lta claro que no puede hablarse de negligencia o desatención por parte del funcionario, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales1”.
En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de
En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es qu e resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemenc ia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando este tipo de Juzgados presentan una sobrecarga laboral, y hacen su mayor esfuerzo, a pesar de sus recursos limitados, para que las solicitudes presentadas sean resueltas en el menor tiempo posible.
Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado por improcedente.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JARRINSON ARROYO ZUÑIGA a través de apoderada judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado dentro del término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.