TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00234-00-(16-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00234-00-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUE NTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN : El juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden.
En ese orden, debe advertirse que lo que pretende el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario. En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela,
complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfa cen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando este tipo de Juzgados presentan una sobrecarga laboral, y hacen su mayor esfuerzo, a pesar de sus recursos limitados, para que las solicitudes presentadas sean resueltas en el menor tiempo posible. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.Radicación No. 1569322080002022-00234-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00234-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO CASTRILLON LEGUIZAMO
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00234-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CRISTIAN CAMILO CASTRILLON LEGUIZAMO
ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No. 165
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CRISTIAN CAMILO CASTRILLON LEGUIZAMO , en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que el 12 de octubre de 2022 radicó ante el Juzgado accionado solicitud de prisión domiciliaria, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte del despacho.
En ese sentido, agrega que si bien les habían informado que la demora se debía a la pandemia e implementación de la digitalización a efectos de mayor agilidad, la mora persiste, ya que las peticiones se están resolviendo de tres a cuatro meses.
Por lo expuesto, solicita se respeten sus derechos humanos y se dé tramite a
agilidad, la mora persiste, ya que las peticiones se están resolviendo de tres a cuatro meses.
Por lo expuesto, solicita se respeten sus derechos humanos y se dé tramite a su solicitud de prisión domiciliaria, ya que considera cumple con los requisitos para su otorgamiento.Radicación No. 1569322080002022-00234-00
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 1° de diciembre 2022 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por CRISTIAN CAMILO CASTRILLON LEGUIZAMO, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, vinculándose al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELEGADO ANTE DICHO JUZGADO.
IV.- LA RESPUESTA
4.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se le condenó a la pena principal de 55 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal, como responsable del delito de hurto calificado y agravado consumado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Que mediante petición radicada el 12 de octubre de 2022, se solicitó la concesión
consumado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Que mediante petición radicada el 12 de octubre de 2022, se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, pero la misma se encuentra en el turno 1 4 de las peticiones del mismo subrogado por resolver.
Indica que debe tenerse en cuenta que se acude a la presente acción con el fin de que la solicitud le sea resuelta de manera célere, pero que al acudir a este mecanismo se vulnera el derecho a la igualdad de las demás P.P.L., ya que si bien no se le ha dado respuesta a la misma, dicha circunstancia obedece, a la falta de personal y la congestión judicial derivada de un inacabado proceso de digitalización que impuso labores extensas y dispendiosas a cada una de las personas que conforman esa célula judicial.
En ese sentido, advierte que la administración de justicia no cuenta con la posibilidad de cumplir con los términos de respuesta establecidos, debido a la carga laboral de procesos tan alta que se tiene. Además, no se cuenta con centro de servicios, lo que implica que entre las personas que integran la planta de personal, además de las funciones propias de cada cargo, deban asumir y de manera permanente, un turno de atención al público, recepción de peticiones yRadicación No. 1569322080002022-00234-00
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solicitudes, las cuales se alternan entre las que se presentan a través de correo electrónico, físico y personal por quienes se acercan a las instalaciones de los Despachos.
Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, ante la
electrónico, físico y personal por quienes se acercan a las instalaciones de los Despachos.
Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, ante la existencia de mora judicial justificada, toda vez que la omisión del cumplimiento de los términos procesales se debe a la sobrecarga laboral que manejan esa clase de Juzgados.
4.2.- PROCURADURÍA DELEGADA ANTE EL JZDO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
Señala los antecedentes del proceso que se sigue en corta del actor, mismo que es vigilado desde el 5 de febrero del 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Agrega que el actor el 12 de octubre del año en curso presentó solicitud de prisión domiciliaria y hasta la fecha no le ha sido resuelta. Por tanto, manifiesta que realizó la respectiva visita al Despacho, y constató que la solicitud del accionante se encuentra en el turno catorce de las peticiones que han llegado, y que una vez se llegue a esta se resolverá de fondo.
Manifiesta que se debe tener en cuenta que, si bien en el proceso penal se deben resolver las peticiones de manera pronta, más cuando se trata de libertad, también debe entenderse la cogestión que tienen estos Despachos Judiciales, a pesar de que realizan su máximo esfuerzo para que sean resueltas las solicitudes de los P.P.L en el menor tiempo, lo cierto es que los recursos con los que disponen son limitados.
Por tanto, indica que pretenderse que a través de esta acción se resuelvan estas
solicitudes de los P.P.L en el menor tiempo, lo cierto es que los recursos con los que disponen son limitados.
Por tanto, indica que pretenderse que a través de esta acción se resuelvan estas solicitudes de manera más rápida, podría favorecer efectivamente al ciudadano, pero de igual forma, provocaría que los otros privados de la libertad que aceptan esperar conforme al turno respectivo, resulten perjudicados, y acudan al mismo mecanismo al que está utilizando el accionante. Así pues, resalta que no debe argumentarse que existe vulneración a derechos fundamentales cuando se demuestra la falta de condiciones estructurales de los Despachos, por exceso de trabajo, menos aun cuando el funcionario judicial obra con diligencia y celeridad.Radicación No. 1569322080002022-00234-00
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Por lo anterior, solicita negar por improcedente la presente acción, toda vez que la mora injustificada de menos de 60 días, se explica con la carga de trabajo excesiva que recibe el Despacho.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental invocado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii); El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales ; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la
las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afe ctada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un té rmino razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales
Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, d erecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena
administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, d erecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva laRadicación No. 1569322080002022-00234-00
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importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no dar trámite a su solicitud de prisión domiciliaria radicada el 12 de octubre del presente año.
del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, al no dar trámite a su solicitud de prisión domiciliaria radicada el 12 de octubre del presente año.
Al respecto, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se pudo establecer que en la actualidad, conforme fue informado por el Juzgado accionado y el Delegado del Ministerio Público, la solicitud de prisión domiciliara radicada por el actor se encuentra en trámite y pendiente por resolver.
Lo anterior, en a tención a que por delante de la misma se encuentran 14 peticiones que están en turno de resolver, y que fueron radicadas de manera previa, situación que, sumada a la carga que presenta el Despacho en mención, no ha permitido que el mismo dé trámite a la petición del actor, sin que ello configure una vulneración a sus derechos, pues es evidente que la mora judicial está debidamente justificada, máxime cuando no han transcurridos más de dos meses para su resolución y que lo pretendido no es un derecho, sino un beneficio que debe ser estudiado a la luz de la normatividad vigente.
En ese orden, debe advertirse que lo que pretende el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, deRadicación No. 1569322080002022-00234-00
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acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna
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acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de los demás P.P.L. que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
Puestas así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.
En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas pre establecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
consiguiente alteración de las reglas pre establecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela , previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando este tipo de Juzgados presentan una sobrecarga laboral, y hacen su mayor esfuerzo, a pesar de sus recursos limitados, para que las solicitudes presentadas sean resueltas en el menor tiempo posible.
Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado por improcedente.Radicación No. 1569322080002022-00234-00
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CRISTIAN CAMILO CASTRILLON LEGUIZAMO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMÍTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión