TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00238-00-(19-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569322080002022-00238-00-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR FIGURAR CON ANTECEDENTE PENAL PESE A EXTINCIÓN DE LA PENA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN : El juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden.
Al respecto, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se pudo establecer que en la actualidad, conforme fue info rmado por el Juzgado accionado, la solicitud en mención radicada por el actor se encuentra en trámite y pendiente por resolver. Lo anterior, en atención a que por delante de la misma se encuentran 100 peticiones del mismo motivo, que están en turno de re solver, y que fueron radicadas de manera previa, situación que, sumada a la carga que presenta el Despacho en mención, no ha permitido que el mismo dé trámite a la petición del actor, sin que ello configure una vulneración a sus derechos, pues es evidente que la mora judicial está debidamente justificada, máxime cuando no han transcurridos más de dos meses para su resolución y que no acredita que lo pretendido le esté vulnera ndo un derecho fundamental a lo cual se suma, que , sino las resultas de la extinción de la sanción penal. En ese orden, debe advertirse que lo que pretende el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no
lo cual se suma, que , sino las resultas de la extinción de la sanción penal. En ese orden, debe advertirse que lo que pretende el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de las demás personas que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones. Puestas, así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente , pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordar que este trámite constitucional es residual y subsidiario. Adicionalmente, debe recordarse que la mora judicial injustificada se presenta en el momento en que se incumplen los plazos establecidos en la Ley para adelantar alguna actuación judicial, sin un motivo razonable de justificación y dicha tardanza es atribuible al Juez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, importa destacar, que tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, es necesario tener en cuenta el sistema de turnos el cual debe aplicar el operador judicial en su despacho, clar o, sin perder de vista las excepciones legales que existan sobre la prelación de estos, pues este sistema constituye una herramienta que permite respetar el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, pues ev ita que se establezcan criterios subjetivos para su atención. En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio
en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.. CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01.Radicación No. 1569322080002022-00238-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002022-00238-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JOHN EDWARD CARVAJAL CABEZA
ACCIONADO: JZDO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO - OTROS
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA: Acta No. 167
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOHN EDWARD CARVAJAL CABEZA contra el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOHN EDWARD CARVAJAL CABEZA contra el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y RAMA JUDICIAL.
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II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que escalafonó como Oficial del Ejército Nacional en el grado de Subteniente mediante Resolución No. 3269 de 2012 emitida por el Ministerio de Defensa. Que el 18 de febrero de 2016 fue procesado por el delito de Fabricación, tráfico o porte de arma s, siendo condenado el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a la pena de 47.25 meses de prisión , sentencia en la que se le concedió e l beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena , razón por la cual, nunca dejó de ejercer sus funciones com o Oficial y tampoco fue objeto de sanción disciplinaria ni reporte en dicha entidad.Radicación No. 1569322080002022-00238-00
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Agrega que la mencionada sanción penal la cumplió el 30 de septiembre del presente año, operando el fenómeno de pena cumplida, y con ello la extinción de la misma, motivo por el cual, solicitó al Juzgado accionado el 22 de octubre del año en curso el cumplimiento de la condena y la expedición del certificado que hiciera constar sobre la extinción de la sanción ; no obstante, no ha
de la misma, motivo por el cual, solicitó al Juzgado accionado el 22 de octubre del año en curso el cumplimiento de la condena y la expedición del certificado que hiciera constar sobre la extinción de la sanción ; no obstante, no ha obtenido respuesta, por lo que, el pasado 16 de noviembre nuevamente elevó la misma solicitud, pero igualmente no le contestaron.
Refiere que desde el 18 de marzo del presente año el Ejército Nacional le desconoció el subrogado otorgado y lo retiró de la institución. Que ha buscado trabajo con el fin de sostener a su familia, pero que a pesar de cumplir con los requisitos que las empresas solicitan, las puertas se le han cerrado debido al antecedente penal, ya que su certificado de antecedentes, el cual lo expide la Policía Nacional, refiere que “ actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” dejando un claro antecedente penal que no permite que alguna empresa lo contrate, puesto que a las personas sin antecedentes dicho certificado les reza: “no tiene asu ntos pendientes con las autoridades judiciales”.
En ese orden, solicita se amparen sus derechos de petición, trabajo y habeas data, y se ordene al J uzgado 1° de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo responda la petición incoada, y remita a las autoridades responsables del registro de antecedentes, el certificado de extinción de su sanción penal , y de igual manera , se lo haga n llegar a su dirección de notificación.
Además, solicita se le ordene a la Policía Nacional que retire o suprima los antecedentes penales registrados a su nombre, y que, en su lugar, su
dirección de notificación.
Además, solicita se le ordene a la Policía Nacional que retire o suprima los antecedentes penales registrados a su nombre, y que, en su lugar, su certificado de antecedentes indique: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, con el fin de que pueda acceder a un empleo formal.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 202 2 este Despacho admitió el trámite de la acción de tutela en sede de primera instancia formulada por JOHN EDWARD CARVAJAL CABEZA contra el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO,Radicación No. 1569322080002022-00238-00
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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y RAMA JUDICIAL. Se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL, JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y AGENTE DEL MINI STERIO
PÚBLICO DELEGADO ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE SANTA ROSA DE VITERBO
Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se le condenó a
Señala que efectivamente le correspondió la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante. Que mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se le condenó a la pena principal de 47.25 meses de prisión y multa de 68.2 S.M.L.M.V. así como a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena pr incipal, por ser responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , concediéndole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.
Que mediante peticiones radicadas los días 24 de octubre y 16 de noviembre del presente año, se solicitó la declaración de la extinción de la sanción penal, pero que la misma se encuentra cerca del turno 100 de las peticiones del mismo tema por resolver.
Destaca que es de tener en cuenta que se acude a la presente acción con el fin de que la presente solicitud de extinción y la expedición de las respectivas comunicaciones le sea resuelta de manera célere, pero que si bien no se le ha dado respuesta a la misma, dicha circunstancia obedece a la falta de personal y la congestión judicial derivada de un inacabado proceso de digitalización que impuso labores extensas y dispendiosas a cada una de las personas que conforman esa célula judicial.
En ese sentido, ad vierte que la administración de justicia no cuenta con la posibilidad de cumplir con los términos de respuesta establecidos, debido a la carga laboral de procesos tan alta que se tiene. Además, no se cuenta con centro
conforman esa célula judicial.
En ese sentido, ad vierte que la administración de justicia no cuenta con la posibilidad de cumplir con los términos de respuesta establecidos, debido a la carga laboral de procesos tan alta que se tiene. Además, no se cuenta con centro de servicios, lo que implica que entre las personas que integran la planta deRadicación No. 1569322080002022-00238-00
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personal, además de las funciones propias de cada cargo, deban asumir y de manera permanente, un turno de atención al público, recepción de peticiones y solicitudes, las cuales se alternan entre las que se presentan a través de correo electrónico, físico y personal por quienes se acercan a las instalaciones de los Despachos.
Por lo expuesto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, ante la existencia de mora judicial justificada, toda vez que la omisión del cumplimiento de los términos procesales se debe a la sobrecarga laboral que manejan esa clase de Juzgados.
4.2.- JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Indicó que el 22 de octubre de 2018 emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, la cual tuvo como pena principal 47.25 meses de prisión, así como las penas accesorias de privación del derecho de porte o tenencia de armas de fuego o municiones y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente, se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tanto a la pena principal como a las accesorias, deci sión que no fue objeto de recurso
públicas por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente, se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tanto a la pena principal como a las accesorias, deci sión que no fue objeto de recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada, lo cual conllevó a que el sentenciado suscribiera la diligencia de compromiso y allegara la póliza judicial.
Agrega que ante ese Juzgado no se ha radicado petición algun a, por consiguiente, existe falta de legitimidad en la causa por pasiva dada la ausencia de quebrantamiento de derechos, máxime porque la decisión de cumplimiento de pena, es del resorte exclusivo del juzgado de ejecución de penas.
En ese orden, solicita se denieguen las pretensiones en lo que re specta a la responsabilidad del Despacho.
4.3.- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DE TUNJA-BOYACÁ.
Refiere que no interviene en el trámite de procesos a cargos de los Despachos Judiciales. Que las personas que han cumplido su condena son competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Seguridad, y que cuando los DespachosRadicación No. 1569322080002022-00238-00
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a cargo de esa Seccional solicitan algún tipo de soporte sobre el tema, el mismo les es brindado por el Área de Soporte Tecnológico de la Desaj Tunja.
Por tanto, del informe rendido por el Coordinador de Soporte Tecnológico de esa Seccional, se establece que de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 del 2011, los Despachos Judiciales son los responsables de realizar el ocultamiento
Por tanto, del informe rendido por el Coordinador de Soporte Tecnológico de esa Seccional, se establece que de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 del 2011, los Despachos Judiciales son los responsables de realizar el ocultamiento de la información de los sujetos procesales cuando lo ordene el juez, y a un cuando el área de Soporte Tecnológico de la Seccional, presta el apoyo que se requiera en el proceso de ocultamiento de datos, es el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , quien presuntamente debe efectuarlo, son que haya solicitado soporte al respecto.
En tal sentido, argumenta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo que pretende el accionante.
Por lo anterior, solicita se d eclare la improcedencia de la acción, y como consecuencia, se desvincule de la misma.
4.4.- POLICÍA NACIONAL - COMANDANTE DPTO DE BOYACÁ.
Señala que el Juzgado accionado a la fecha no ha enviado ninguna comunicación encaminada a modificar los datos existentes en su base de datos, relacionada con la extinción de la pena o de la acción penal, por tanto, solo hasta que el Juzgado declare la misma, sus antecedentes judiciales pasaran al estado de “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, conforme a lo establecido en el artículo 248 superior.
Precisa que su función es solo administrar información judicial, y hasta tanto la autoridad competente ordene modificarla en la base de datos. En ese orden, le
de “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, conforme a lo establecido en el artículo 248 superior.
Precisa que su función es solo administrar información judicial, y hasta tanto la autoridad competente ordene modificarla en la base de datos. En ese orden, le corresponde al Ministerio de Defensa - Policía Nacional -DIJIN-SIJIN la administración de esta base de datos de antecedentes penales y atender los requerimientos que efectúen las autoridades competentes.
En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que existe la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ,Radicación No. 1569322080002022-00238-00
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debido a que la seccional de investigación criminal no está facultada para subrogar la competencia de otros entes estatales, y la actualización depende de la remisión de terceros.
4.5.- Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala en establecer si las autoridad es accionadas desconocieron los d erechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos para procedencia de la acción de tutela; ii); El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judiciales ; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la
las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la pro cedencia de la acción de tutela: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afe ctada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un té rmino razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3.- El Derecho de postulación frente al trámite de peticiones ante autoridades judicialesRadicación No. 1569322080002022-00238-00
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Es necesario precisar que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, d erecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena
administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, d erecho que igualmente se encuentra determinado en el artículo 228 ibidem, el que establece que los términos judiciales deben observarse con diligencia, so pena que su incumplimiento sea sancionado, preceptos de los cuales se deriva la importancia que tiene el cumplimiento de los mismos, en aras de garantizar el acceso a la administ ración de justicia, ya que aquella, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, de i ncurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración, razón por la cual, en los eventos en los que los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas deben ser atendidas en ejercicio del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso.
5.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y, al no dar trámite a su solicitud de extinción de la sanción penal radicada el 24 de octubre y 16 de noviembre del presente año.
Al respecto, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite
Rosa de Viterbo y, al no dar trámite a su solicitud de extinción de la sanción penal radicada el 24 de octubre y 16 de noviembre del presente año.
Al respecto, una vez revisadas las respuestas allegadas al interior del trámite de tutela, se pudo establecer que en la actualidad, conforme fue informado por el Juzgado accionado, la solicitud en mención radicada por el actor se encuentra en trámite y pendiente por resolver.
Lo anterior, en atención a que por delante de la misma se encuentran 100 peticiones del mismo motivo , que están en turno de resolver, y que fueron radicadas de manera previa, situación que, sumada a la carga que presenta el Despacho en mención, no ha permitido que el mismo dé trámite a la peticiónRadicación No. 1569322080002022-00238-00
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del actor, sin que ello configure una vulneración a sus derechos, pues es evidente que la mora judicial está debidamente justificada, máxime cuando no han transcurridos más de dos meses para su resolución y que no acredita que lo pretendido le esté vulnerando un derecho fundamental a lo cual se suma, que , sino las resultas de la extinción de la sanción penal.
En ese orden, debe advertirse que lo que pretende el actor con la acción de tutela, es que su solicitud sea resuelta en la mayor brevedad; no obstante, de acceder a sus pretensiones, se estarían afectando los derechos de las demás personas que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
Puestas, así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión
personas que están de igual forma a la espera de la resolución de sus peticiones.
Puestas, así las cosas, considera esta Sala que la presente acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámi te ordinario, debiendo recordar que este trámite constitucional es residual y subsidiario.
Adicionalmente, debe recordarse que la mora judicial injustificada se presenta en el momento en que se incumplen los plazos establecidos en la Ley para adelantar alguna actuación judicial, sin un motivo razonable de justificación y dicha tardanza es atribuible al Juez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, importa destacar, que tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, es necesario tener en cuenta el sistema de turnos el cual debe aplicar el operador judicial en su despacho, claro, sin perder de vista las excepciones legales que existan sobre la prelación de estos, pues este sistema constituye una herramienta que permite respetar el debido proce so y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, pues evita que se establezcan criterios subjetivos para su atención.
En este punto es pertinente acotar que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.Radicación No. 1569322080002022-00238-00
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menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.Radicación No. 1569322080002022-00238-00
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Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamient o de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.
En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si s e satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte
resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando este tipo de Juzgados presentan una sobrecarga laboral, y hacen su mayor esfuerzo, a pesar de sus recursos limitados, para que las solicitudes presentadas sean resueltas en el menor tiempo posible.
Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JOHN EDWARD CARVAJAL CABEZA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1569322080002022-00238-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión