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TSDJ VIT SU - 156932208000202200002500-(11-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202200002500-(11-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TU UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA PARA AMPARAR PRESUNTA VUL NERACIÓN EN FIJACIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS: Procede el incidente de desacato pues se critica precisamente el cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó emitir nueva decisión que atienda los razonamientos condensados en la parte motiva de la providencia tutelar.

Descendiendo al análisis de los hechos que sirven de fundamento a esta acción, se debe partir diciendo que el eje central alegado para determinar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ante la negativa del juez de familia de dejar sin efectos el auto de 11 de junio de 2021 (admite demanda y fija cuota provisional de alimentos en un 40%) y el proveído 06 de diciembre de 2021 (repone parcialmente el auto anterior y fija cuota provisional de alimentos en un 10%), providencia s que a juicio de la accionante constituyen un defecto fáctico por cuanto se hizo un indebido análisis probatorio y carente de fundamentación jurídica al momento de fijar la medida provisional “fijación de alimentos provisionales” en dos ocasiones (40% y 1 0%) en favor de las demandantes Jennifer Lorena y Lady Vanessa Bernal Botía. Al respecto vale precisar que, analizados los hechos de la acción, la decisión constitucional del 24 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia Radicado 202100171

respecto vale precisar que, analizados los hechos de la acción, la decisión constitucional del 24 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia Radicado 202100171 01 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, impuso unas reglas a la Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, cuyo cuestionamiento no puede ser debatido en una acción de tutela. Por lo antes descrito, para este Tribunal el hecho de que la accionante pretenda nuevamente se deje sin efectos el proveído de 11 de junio de 2021, implica un cuestionamiento por su parte de la decisión de 6 de diciembre de 2021 que dio cumplimiento a la orden constitucional emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021 proferida por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, lo cual no es posible debatirse en una acción como la presente, sino a través del respectivo incidente de desacato, pues al ya existir una decisión constitucional sobre los hechos materia de la acción, la parte cuenta si a bien lo tiene con el citado procedimiento, para que se cumpla lo resuelto por el juez constitucional en sentenci a STC de 24 de noviembre de 2021 que considera desconocido por el accionado despacho judicial. Corte Constitucional, Sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017. Se hace referencia en el recuento procedimental a la sentencia STC15846-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

a la sentencia STC15846-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202200002500

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NIEGA POR IMPROCEDENTE

ACCIONANTE: BERTHA YOLANDA BOTIA RODRIGUEZ

ACCIONADOS:

APROBADO:

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

ACTA No. 45

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide esta sala, la acción de tutela interpuesta por Bertha Yolanda Botía Rodríguez en calidad de accionante contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

Se interpuso amparo constitucional, a fin de que se tutele el derecho fundamental debido proceso.

Como supuestos fácticos señaló que: se radicó demanda de fijación de alimentos (mayores) ante el juzgado accionado, por parte de Jennifer Lorena y Lady Vanessa Bernal Botía mayores de edad, en su contra; que mediante auto del 11 de junio de 2021 el accionado admitió la demanda por auto signado por

alimentos (mayores) ante el juzgado accionado, por parte de Jennifer Lorena y Lady Vanessa Bernal Botía mayores de edad, en su contra; que mediante auto del 11 de junio de 2021 el accionado admitió la demanda por auto signado por la doctora Alba Luz Russi Quiroga, y fijó como alimentos provisionales a favor de las demandantes “una suma equivalente al 40% de lo que devenga la demandada”; que contra el auto admisorio de la demanda se propuso recurso de reposición por la demandada, manifestando su inconformidad con la fijación de alimentos provisionales, aduciendo como argumentos que las demandantes no ostentaban la calidad de estudiantes, pues no se acompañó prueba que así156932208000202200002500

2 lo acreditara, así mismo que contaban con bienes registrados a su nombre y que las mismas tenían solvencia económica.

Que e l juzg ado accionado, mediante auto de 20 de septiembre de 2021 no repuso la decisión, por lo que el 01 de octubre de 2021 presentó acción de tutela en contra del accionado, por no pronunciarse a las inconformidades presentadas en el recurso de reposición, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por ella, presentando impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo el conocimiento al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo quién mediante proveído de 24 de noviembre 2021 revocó la tutela, y dejó sin efectos el auto que fij ó los alimentos pr ovisionales, ordenando al accionado J uzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , procediera a

Monsalvo quién mediante proveído de 24 de noviembre 2021 revocó la tutela, y dejó sin efectos el auto que fij ó los alimentos pr ovisionales, ordenando al accionado J uzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , procediera a dictar una nueva decisión en e l auto dictado el pasado 11 de junio en el juicio de fijación de alimentos recriminado radicado 152383184 00120210011000.

Que mediante auto de 6 de dicie mbre de 2021, el despacho accionado dio cumplimiento a lo resuelto por la Corte, fijando los alimentos provisionales por auto de por 11 de junio de 2021 fijando alimentos provisionales en la suma equivalente al 10% para cada una de las demandantes, de lo que devenga la accionada.

Que contra esta decisión la demandada propuso recurso de reposición manifestando que las demandantes no adjuntaron la prueba de la calidad de estudiantes así, como la abstención de fijar alimentos provisionales a f avor de las demandantes y que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022 el juzgado negó la reposición indicando que “para la fijación de alimentos de las dos hijas de la demandada se tomó en cuenta la condición de estudiantes que acredita los folios 15, 118 vto, 119” que indica obran en el expediente.

Ante la negativa por parte del juzgado, la demandada presentó esta acción de tutela, en la que se quejó en concreto, de una violaci ón a l derecho fundamental al debido proces o y la defensa , la que se inadmite inicialmente156932208000202200002500

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tutela, en la que se quejó en concreto, de una violaci ón a l derecho fundamental al debido proces o y la defensa , la que se inadmite inicialmente156932208000202200002500

3 por falta de requisitos que exige la ley para la admisi ón, subsanando aquella irregularidad y así admitiendo para dar continuación a esta actuación.

Señaló que para fijar al imentos provisionales se debía acreditar la calidad de estudiantes, la necesidad de los mismos, así como la capacidad económica de la demandada, afirmando así mismo que gozan de bien es e ingresos propios, e infiriendo que no existe prueba documental para acreditar tal calidad de las demandantes como lo afirma el juez accionado, ya que se evidenció que en el expediente no obra n certificaciones, por esto infiere se le está dando valor probatorio a un documento inexistente y “lo anterior deja en evidenci a que se produjo un defecto factico en la providencia recurrida, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales que se tu vieron en cuenta para decretar la necesidad y calidad de las demandantes.”.

Pretende la accionante es que no fijen alimento s provisionales en ningún porcentaje y se declare, sin efecto el auto de 06 de diciembre de 2021 así como revocar el auto de 11 de junio de 20021; porque esa actuación vulnera los derechos al debido proceso y defensa, y se admite la demanda sin ceñirse a las normas procesales pues no reúne los requisitos del artículo 90 del código general del proceso (1). cuando no reúna los requisit os forma les. (2). cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley)

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

general del proceso (1). cuando no reúna los requisit os forma les. (2). cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley)

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tu tela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la Carta Política Colombiana en su artículo 86, el cual es desarrollado por el Decreto 2195 de 1991 y el 306 de 1992, que tie ne por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos f undamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.

La acción incoada será declarada improcedent e, por cuanto el hecho alegado por la acciona nte como lesivo del derecho su perior al debido proceso, ya fue objeto de otra acción de tutela, con el mismo fin, el cual ya fue resuelto por el juez constitucional en sentencia STC de 24 de noviembre de 2021156932208000202200002500

4 Conforme a la d octrina de la Corte Constitucional se ha establecido que, l a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

Los pr imeros s e refieren a: (a) que la cuestión que se discute se a d e relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defe nsa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediab le, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que ori ginó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto

salvo que sea para evitar un perjuicio irremediab le, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que ori ginó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como lo s d erechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, deben ir encaminado a la demostración de alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedi mental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento de l preced ente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución1.

Conforme al precedente es que se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del ampar o consti tucional contra las providencias judiciales.

Descendiendo al análisis de l os hechos que sir ven de fu ndamento a esta acción, se debe partir diciendo que el eje central alegado para determinar la

procedencia excepcional del ampar o consti tucional contra las providencias judiciales.

Descendiendo al análisis de l os hechos que sir ven de fu ndamento a esta acción, se debe partir diciendo que el eje central alegado para determinar la

1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.156932208000202200002500

5 supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ante la negativa del juez de familia de dejar sin efectos el auto de 11 de junio de 2021 (admite demanda y fija cuota provisional de alimentos en un 40%) y e l proveído 06 de diciembre de 2021 (repone parcialmente el auto anterior y fija cuota provisional de alimen tos en un 10%), providencias que a jui cio de la accionante constituyen un defecto fáctico por cuanto se hizo un indebido análisis probatorio y carente de fundamentación jurídica al momento de fijar la medida provisional “fijación de alimentos provisionales ” en dos ocasiones (40% y 10% ) en favo r de las d emandantes Jennifer Lorena y Lady Vanessa Bernal Botía.

Al respecto vale precisar que, anal izados los hechos de la acción, la decis ión constitucional del 24 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Ho norable Corte Suprema de Justicia Radicado 202100171 01 MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo , impuso unas reglas a la Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama , cuyo cuestionamiento no puede ser debatido en una acción de tutela.

Por lo ant es descrito, para este Tribunal el hecho de que la accionante

Promiscuo de Familia de Duitama , cuyo cuestionamiento no puede ser debatido en una acción de tutela.

Por lo ant es descrito, para este Tribunal el hecho de que la accionante pretenda nuevamente se deje sin efectos el proveído de 11 de junio de 2021, implica un cu estionamiento por su parte de la decisi ón de 6 de diciembre de 2021 que dio cumplimiento ala orden const itucional emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de n oviembre de 2021 proferida por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo , lo cual no e s posible debatirse en una acción como la presente , sino a trav és del respectivo incidente de desacato2, pues al ya existir un a decisión constitucional sobre los hechos materia de la acción, la parte cuenta si a bien lo tiene con el citado procedimiento, para que se cumpla lo resuelto por el juez con stitucional en sentencia STC de 24 de noviembre de 2021 que considera desconocido por el accionado despacho judicial.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

2 T-271 de 2015, T-280 2017 y T233 de 2018 entre otras156932208000202200002500

6 de Juez Constitucional, administrando Justici a en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar por improcedente la acción de tutela promovida por Bertha Yolanda Botía Rodr íguez, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

R E S U E L V E:

3.1. Negar por improcedente la acción de tutela promovida por Bertha Yolanda Botía Rodr íguez, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

3.2. Notificar esta decisión a las partes, por el medio más expedito . Remitir el expediente a la Sala de selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4544-220055 stef

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