TSDJ VIT SU - 15693220800020220002700-(04-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220002700-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – ERROR EN LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS COMPETENTE PARA VIGILAR LA PENA DEL PETICIONARIO: Los yerros procedimentales o administrativos, vulneran el Derecho Fundamental al Debido Proceso del accionante, esto por cuanto, se le ha impedido su legítimo derecho a que el juez natural vigile la ejecución de su pena.
Tal situación, permite entrever sin dificultad, que la confusión respecto del distrito judicial de influencia del municipio de Mosquera generó la omisión de remitir de forma inmediata las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, pues, aparentemente, el Juzgado de Santa Rosa de Viterbo consideró que se trataba del Distrito Judicial de Cundinamarcamunicipio de Soacha; por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá al realizar la verificación efec tiva del domicilio en el cual se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria el interno, se percató que la vigilancia de la pena le compete al Juzgado de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Facatativá. Los anteriores yerros procedimentales y/o administrativos, vulneran el Derecho Fundamental al Debido Proceso del accionante, esto por cuanto, se le ha impedido su legítimo derecho a que el juez natural vigile la ejecución de su pena, pues aunque las diligencias fueron recibidas en Soacha desde octubre de 2021 a la fecha ningún juzgado ha asumido la vigilancia de la
impedido su legítimo derecho a que el juez natural vigile la ejecución de su pena, pues aunque las diligencias fueron recibidas en Soacha desde octubre de 2021 a la fecha ningún juzgado ha asumido la vigilancia de la pena, trascurriendo un lapso de más de 4 meses sin que el Juzgado al cual fue repartido el proceso -Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soachase pronunciara en punto del conocimiento de las diligencias, y fue solo hasta que se encontraba en trámite la presente tutela, que dictaminó que carecía de competencia para conocer del proceso, remitiéndolo el día 02 de marzo de 2022 al Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá, despacho en el cual recae la vigilancia de la pena de acuerdo a las reglas de competencia establecidas para tal fin. Ahora bien, atendiendo que de los anexos de la respuesta dada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá se evidencia que el proceso fue remitido hasta el día 3 del mes y año que avanza al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, no resulta viable emitir orden alguna respecto de este último despacho judicial, que es en últimas el que debe entrar a resolver las peticiones, no solo porque no fue vinculado al trámite de la tutela por cuanto hasta el día 4 de marzo se conoció por esta Sala que el proceso le fue remitido, sino porque es claro que tiene poco menos de 1 día de habérsele enviado el expediente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 027
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JOR GE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020220002700 de JEFFERSON DANIEL BARRERA ALCÁZAR contra JUZGADO 1º EPMS SANTA ROSA DE VITERBO y otro. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693220800020220002700 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por JEFFERSON DANIEL BARRERA ALCÁZAR contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Centro de Servicios Administrativos -Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha-Cundinamarca.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JEFFERSON DANIEL BARRERA ALCÁZAR, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del Juzgado 1° De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo y el Centro de Servicios AdministrativosJuzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de SoachaCundinamarca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la igualdad, la libertad, al debido proceso y a la prohibición de prisión perpetua.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a los accionados avocar conocimiento y resolver su solicitud de libertad condicionalartículo 64 del Código Penal. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordene a los acciona dos informar de manera clara , precisa e inequívoca la CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020220002700
ACCIONANTE : JEFFERSON DANIEL BARRERA ALCÁZAR
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020220002700
ACCIONANTE : JEFFERSON DANIEL BARRERA ALCÁZAR ACCIONADO : JUZGADO 1º EPMS SANTA ROSA DE VITERBO y otro
DECISIÓN : AMPARA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 027
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693220800020220002700
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ciudad y el despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad que actualmente tiene el conocimiento de su condena y cuál es el competente para resolver su solicitud de libertad condicional.
Del escrito de tutela y la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se extractan los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia del 17 de julio de 2018, JEFFERSON DANIEL BARRERA ALCÁZAR fue condenado por el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito por el delito de hurto calificado agravado.
2.- El sentenciado fue privado de la libertad en el EPMSC de Santa Rosa De Viterbo desde el día 05 de marzo de 2019 y la vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio.
3.- En auto del 04 de agosto de 2021 dicho juzgado le concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia, por lo que desde
3.- En auto del 04 de agosto de 2021 dicho juzgado le concedió la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia, por lo que desde el 11 de agosto de 2021 se encuentra cumpliendo detención domiciliaria en la calle 21E No 12A-03 interior 1 manzana I, Urbanización La Arboleda del municipio de Mosquera Cundinamarca.
4.- Actualmente, su condena es vigilada por el CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá – Cárcel Modelo de Bogotá, lugar al que ha sido requerido a fin de presentarse personalmente en varias oportunidades.
5.- Como consecuencia de su traslado a l municipio de Mosquera su expediente también debía remitirse al Juzgado de Ejecución de Penas competente ; no obstante, a la fecha desconoce el despacho ju dicial al cual le fue asignada la vigilancia de su condena y, por lo tanto, tampoco conoce ante quien debe radicar solicitudes.
6.- El 08 de febrero de 2022, su apoderado de confianza radicó solicitud de libertad condicional al del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho en el cual aparece asignado su proceso, de acuerdo a la página de la Rama JudicialTutela de primera instancia 15693220800020220002700 4
7.- El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta comunicándole que la petición h abía sido remitida el día 09 de febrero de 2022 , por competencia , al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de
respuesta comunicándole que la petición h abía sido remitida el día 09 de febrero de 2022 , por competencia , al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dado que, el 14 de mayo de 2019 ordenó la remisión de las diligencias a ese despacho , sin que se hubiera efectuado la devolución de la carpeta.
8.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , el día 9 de febrero de 2022 , le comunicó que la solicitud de libertad condicional se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de SoachaCundinamarca, como quiera que el expediente fue enviado a Ejecución de Penasrepartode Soacha el 19 de octubre de 2021 mediante oficio Penal No. 4594, luego de que se concediera el beneficio de la prisión domiciliaria.
9.- El día 10 de febrero de 2022, a las 3:52 p.m., requirió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo a fin de que se le aclarara a qu é juzgado fue remitido el expediente para los trámites pertinentes, teniendo en cu enta que, de acuerdo a la página de la Rama judicial , en Soacha Cundinamarca no existen juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
10.- Como respuesta a su requerimiento, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , el día 10 de febrero de 2022 a las 4:08 p.m., envió copia del oficio penal No. 4594 del 19 de octubre de 2021 con el cual fue remitido el
Santa Rosa de Viterbo , el día 10 de febrero de 2022 a las 4:08 p.m., envió copia del oficio penal No. 4594 del 19 de octubre de 2021 con el cual fue remitido el expediente al centro de servicios administrativo de los juzgados de ejecución de penas -repartode Soacha Cundinamarca, aclarando que no se reportaba el reingreso del expediente a ese despacho.
11.- Indica que a la fecha desconoce el despacho que actual mente tiene la vigilancia de su proceso, por lo que no ha podido adelantar su solicitud de libertad condicional, situación que vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando ningún juzgado asume la responsabilidad de su proceso y es desconocido el paradero del expediente físico.
12.- Agrega que, el día 12 de febrero de 2022 , funcionarios del INPEC de la CPMSBOG – cárcel y penitenciaria de mediana seguridad de Bogotá – cárcel modelo de Bogotá , fueron a su lugar de residencia con el fin de instalarle el dispositivo de monitoreo electrónico.Tutela de primera instancia 15693220800020220002700 5
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 21 de febrero de 2022, al tiempo que se dispuso la vinculación del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
2.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que inicialmente le correspondió la v igilancia d e la condena
2.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que inicialmente le correspondió la v igilancia d e la condena impuesta al accionante; sin embargo, y ya en etapa de ejecución, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria , por lo que, una vez ejecutoriada la decisión , mediante oficio penal 4594 del 19 de octubre de 2021 remitió el expediente con CUI 11001-60-00-019-2018-00498 (N.I. 2019 -189) a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -Repartode Fusagasugá, sede Soacha, para que continuara con la vigilancia del cumplimiento de la pena , precisando que el expediente se remitió con el número de guía RA342076215CO, diligencias que fueron recibidas el 28 de octubre de 2021, por lo que dejó de conocer de la vigilancia de las diligencias desde el 26 de octubre de 2021.
Respecto de las solicitudes de libertad condicional radicadas por el accionante, refiere que las mismas fueron remitidas al Centro de Servicios Judiciales de Soacha -Cundinamarca – al correo electrónico cserjsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cundinamarca – Fusagasugá al correo electrónico jepmsfusasoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En consecuencia, estima que no ha trasgredido ningún derecho del accionante, pues el proceso se envió al juez competente, por lo que requiere su desvinculación del trámite constitucional.
En consecuencia, estima que no ha trasgredido ningún derecho del accionante, pues el proceso se envió al juez competente, por lo que requiere su desvinculación del trámite constitucional.
3.- En auto de 1 de marzo del año en curso, se dispuso la vinculación de Servicios Postales Nacionales S.A. , 4-72 requiriéndosele para que , de manera inmediata , informe sobre el estado del envío del proceso penal remitido por el juzgado 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo con número de guía RA342076215CO.
4.- El 03 de marzo del año que avanza, el área de apoyo jurídica del Centro de Servicios Judiciales de Soacha inform ó que el día 9 de febrero de 2022 recibió solicitud del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de SantaTutela de primera instancia 15693220800020220002700 6
Rosa de Viterbo, la cual se remitió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá sede Soacha.
Asegura que ese centro de servicios cumple funciones únicamente administrativas para los Juzgados Penales de Soacha , y que una vez recibida, se hizo el traslado de la solicitud elevada por lo que considera que no se encuentra vulnerando las garantías fundamentales del accionante, por lo que solicita su desvinculación.
5.- Con ocasión de las respuestas emitidas, en auto del 3 de marzo de 2022 se dispuso la vinculación del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá requiriéndosele para que inform e sí ese despacho ha
dispuso la vinculación del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá requiriéndosele para que inform e sí ese despacho ha conocido del proceso penal seguido en contra de JEFFERSON DANIEL BARRERA y, en caso afirmativo, indique el estado actual y si existen peticiones del condenado pendientes por resolver.
6.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, informó que recibió el expediente del sentenciado Jefferson Daniel Barrera Alcazar, pero se abstuvo de avocar el conocimiento del mismo toda vez que el domicilio en donde se encuentra cumpliendo la prisión domiciliaria del articulo 38 G del C.P., se estableció en la Calle 21 E No. 12 A - 03, Interior, 1, Manzana 1, Barrio la Arboleda de Mosquera – Cundinamarca, lugar adscrito al circuito judicial de Facatativá (Cundinamarca), por lo que la competencia recae sobre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para continuar con el control y la ejecución de la condena impuesta.
Informa que remitió el expediente con oficio Nº 0498 del 2 de marzo de 2022, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá - Cundinamarca, con la observación que se remitía por competencia con persona privada de la libertad en prisión domiciliaria y que obraba en el expediente solicitud de libertad condicional y cambio de domicilio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
privada de la libertad en prisión domiciliaria y que obraba en el expediente solicitud de libertad condicional y cambio de domicilio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamarTutela de primera instancia 15693220800020220002700 7
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso, corresponde a la Sala determinar si los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad accionado y vinculado, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor JEFFERSON DANIEL BARRERA ALCÁZAR, al no resolver sus peticiones de libertad condicional.
3.- DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho fundamental, presente en el desarrollo de todas las actuaciones judiciales y administrativas y en virtud del cual se prevé que la actividad judicial se encuentra gobernada por un conjunto de garantías prestablecidas, que conllevan a que toda decisión sea consecuencia de una correcta aplicación normativa y no el resultado de decisiones arbitrarias o caprichosas de los operadores judiciales.
Acerca de este Derecho fundamental y las garantías mínimas que él comprende, ha señalado la Corte Constitucional:Tutela de primera instancia 15693220800020220002700 8
“3.2. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”. En este orden de ideas, es deber de las aut oridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías
derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”. En este orden de ideas, es deber de las aut oridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.
Según fue explicado en la sentencia T -266 de 2005, el derecho a un debido proce so comprende al menos las siguientes garantías:
“ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa ; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (subrayado no original)”1.
4.- DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
El Acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad, establece en su artículo 1° que compete a dichos despachos judiciales conocer de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito judicial donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere
despachos judiciales conocer de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito judicial donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia; es decir, son competentes para vigilar la pena de las personas condenadas por la comisión de cualquier conducta punible, los Juzgados de Ejecución de penas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre recluido el sentenciado. Implica lo anterior que dichas Células Judiciales ti enen un deber de cooperación común, pues no es desconocido que el sistema penitenciario en nuestro país presenta un constante margen de movilidad de las personas privadas de la libertad, de modo que una misma pena puede ser vigilada por diferentes Juzgados de Ejecución.
“4.3. Durante la etapa de ejecución de las penas y medidas de seguridad prevalecen las acciones de coordinación y comunicación entre las autoridades encargadas de controlar la legalidad de la pena. Este es el caso del deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad consistente en coordinar con las autoridades indígenas lo necesario
1 Corte Constitucional de Colombia T-753 DE 2005Tutela de primera instancia 15693220800020220002700 9
para la ejecución de medidas de aseguramiento aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural (Art. 479 Ley 600 de 2000).
En este contexto, los pronunciamientos de las autoridades judiciales deben ser comunicados de manera oportuna y remitirse copias de las actuaciones a las autoridades concernidas con el cumplimiento de la ejecución de la pena. (…)
En este contexto, los pronunciamientos de las autoridades judiciales deben ser comunicados de manera oportuna y remitirse copias de las actuaciones a las autoridades concernidas con el cumplimiento de la ejecución de la pena. (…) Adicionalmente, el conocimiento de las decisiones judiciales objeto de ejecución por parte de las autoridades competentes para vigilar la ejecución de la pena o medida de aseguramiento es un requisito indispensable para el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad”2
4.- caso en concreto
En el presente asunto se duele el demandante que los accionados no han avocado conocimiento ni resuelto de fondo sus solicitudes de libertad condicional, indicando que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo le comunicó que remitió su expediente al Centro de Servicios Judiciales de Soacha -Repartoen virtud de l beneficio de prisión domiciliaria que le fue concedido y que se materializó en el municipio de Mosquera Cundinamarca ; no obstante, a la fecha desconoce el paradero de su expediente y por ende la autoridad judicial a la que debe elevar sus solicitudes , máxime porque en Soacha no hay juzgados de esa naturaleza.
Para dar claridad a la situación fáctica, es necesario precisar que el señor JEFFERSON DANIEL BARRERA ALCÁZAR, el 17 de julio de 2018, fue condenado por el Juzgado 35º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. a la pena principal de 72 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado; como consecuencia de la pena impuesta,
por el Juzgado 35º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. a la pena principal de 72 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado; como consecuencia de la pena impuesta, fue privado de la libertad en el centro penitenciario de Santa Rosa de Viterbo , correspondiéndole la vigilancia de la condena al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio.
Con ocasión del beneficio decretado de prisión domiciliaria, para el 11 de agosto de 2021, el sentenciado fue trasladado a la residencia en que seguiría cumpliendo su pena, ubicada en el municipio de Mosquera Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 1º de EPMS de Santa Rosa de Viterbo , mediante oficio penal Nº 4594 del 19 de octubre de 2021, dispuso la remisión del proceso , por
2 IbidemTutela de primera instancia 15693220800020220002700 10
competencia, al centro de servicios judiciales de Soacha para que fuere repartido entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, sin percatarse que en el municipio de Soacha no hay Juzgados de Ejecución de Penas, además del hecho que el municipio de Mosquera-Cundinamarca pertenece al Circuito Judicial de Facatativá.
Por lo anterior, el expediente fue remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Soacha al único juzgado de esa naturaleza que allí existe, esto es, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede judicial en
Por lo anterior, el expediente fue remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Soacha al único juzgado de esa naturaleza que allí existe, esto es, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede judicial en Soacha, judicatura que mediante auto del 1º de marzo de 2022, se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias, atendiendo que la vigilancia de la pena le compete al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Facat ativá, de acuerdo al lugar en el que se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria e l condenado <Mosquera-Cundinamarca>, y para tal efecto , remitió a su homólogo en Facatativá el expediente mediante oficio No. 0498 fechado del 2 de marzo del año que avanza.
Tal situación, permite entrever sin dificultad, que la confusión respecto del distrito judicial de influencia del municipio de Mosquera generó la omisión de remitir de forma inmediata las diligencias a l Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá , pues, aparentemente, el Juzgado de Santa Rosa de Viterbo consideró que se trataba del Distrito Judicial de Cundinamarcamunicipio de Soacha; por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá al realizar la verificación efectiva del domicilio en el cual se en cuentra cumpliendo prisión domiciliaria el interno, se percató que la vigilancia de la pena le compete al Juzgado de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Facatativá.
Los anteriores yerros procedimentales y/o administrativos , vulneran el Derecho
prisión domiciliaria el interno, se percató que la vigilancia de la pena le compete al Juzgado de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Facatativá.
Los anteriores yerros procedimentales y/o administrativos , vulneran el Derecho Fundamental al Debido Proceso del accionante, esto por cuanto, se le ha impedido su legítimo derecho a que el juez natural vigile la ejecución de su pe na, pues aunque las diligencias fueron recibidas en Soacha desde octubre de 2021 a la fecha ningún juzgado ha asumido la vigilancia de la pena, trascurriendo un lapso de más de 4 meses sin que el Juzgado al cual fue repartido el proceso -Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soachase pronunciara en punto del conocimiento de las diligencias , y fue solo hasta que se encontraba en trámite la presente tutela , que dictaminó que carecía de competencia para conocer del proceso, remitiéndolo el día 02 de marzo de 2022 alTutela de primera instancia 15693220800020220002700 11
Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá, despacho en el cual recae la vigilancia de la pena de acuerdo a las reglas de competencia establecidas para tal fin.
Ahora bien, atendiendo que de los anexos de la respuesta dada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá se evidencia que el proceso fue remitido hasta el día 3 del mes y año que avanza al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, no resulta viable emitir orden alguna respecto de este último despacho judicial, que es en últimas el que
proceso fue remitido hasta el día 3 del mes y año que avanza al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, no resulta viable emitir orden alguna respecto de este último despacho judicial, que es en últimas el que debe entrar a resolver las peticiones, no solo porque no fue vinculado al trámite de la tutela por cuanto hasta el día 4 de marzo se conoció por esta Sala que el proceso le fue remitido, sino porque es claro que tiene poco menos de 1 día de habérsele enviado el expediente.
No obstante, sí resulta necesario que se le brinde al accionante información clara y precisa del estado de su proceso, para que pueda realizar el seguimiento correspondiente a las diligencias, obligación que sin duda recae en el último de los juzgados que tuvo conocimiento de la actuación, esto es, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.
De conformidad con lo expuesto , esta Sala de decisión amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenará a la referida judicatura que, de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, pro