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TSDJ VIT SU - 156932208000202200032 00-(16-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202200032 00-(16-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TU UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DIVORCIO – INEXISTECIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS POR SUPUESTA OMISIÓN EN EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES: Las solicitudes de medidas cautelares alegadas actualmente están absolutamente ordenadas y la mora judicial se halla justificada.

Al respecto, vale precisar que analizado el expediente 2020 -00014-Proceso de Divorcio y el trámite surtido, encuentra esta Magistratura que si bien es cierto que para la época de radicación del prese nte amparo constitucional (26 de febrero de 2022), el accionado tenía pendiente aún el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor consistente en “embargo y retención de sumas de dinero en los bancos Coomeva, Colpatria y Caja Social”, también es cierto que en auto del 07 de febrero de 2022 el juzgado advirtió las razones del por qué no procedía el decreto de la mentada medida, requiriendo al actor para que indicara la oficina o sucursal de dichas entidades bancarias a efectos de expedir l os oficios y hacer efectiva la medida cautelar solicitada. Siguiendo con el análisis del proceso de divorcio, se observó que en la misma providencia atrás reseñada se accedió a las medidas “embargo y retención de acciones de Ecopetrol”, “embargo y posterior secuestre del establecimiento de comercio Nueva China de la 14” con No. de Registro Mercantil

reseñada se accedió a las medidas “embargo y retención de acciones de Ecopetrol”, “embargo y posterior secuestre del establecimiento de comercio Nueva China de la 14” con No. de Registro Mercantil No. 23694 e incluso se comisionó a los juzgados civiles municipales de Sogamoso para llevar a cabo el secuestro del bien inmueble identificado c on Folio de Matricula Inmobiliaria 095 -4906 a solicitud del actor; posteriormente el 14 de febrero de 2022 el accionante allegaría memorial informando que la oficina o sucursal de las entidades bancarias Coomeva, Colpatria y Caja Social, correspondían a Sogamoso, por lo que el Despacho en proveído 07 de marzo de 2022, ordenó el embargo y la retención de las sumas de dineros que hubiere en las entidades bancarias a nombre de Gloria Russi Chin, encontrando este Tribunal que las solicitudes de medidas cautelares alegadas actualmente están absolutamente ordenadas en favor de la parte demandada en el proceso de divorcio. Conforme a lo examinado resulta claro para esta Sala que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso no ha afectado de forma alguna los derechos fundamentales deprecados, pues en el expediente obran las actuaciones que el accionado ha realizado a fin de resolver las solicitudes planteadas por el accionante en el interior del trámite procesal, que si bien es cierto no fueron atendidas de manera inmediata, como lo exigía el actor, las mismas se encuentra dentro de un margen de discrecionalidad tolerable para ser resueltas, y más aún si se tiene en cuenta que los estrados judiciales solventan solicitudes que llegan a diario sobre cúmulos de procesos, estando sometidos a la cantidad y orden

discrecionalidad tolerable para ser resueltas, y más aún si se tiene en cuenta que los estrados judiciales solventan solicitudes que llegan a diario sobre cúmulos de procesos, estando sometidos a la cantidad y orden de ingreso de los memoriales para su efectiva resolución.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202200032 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NEGAR

ACCIONANTE: JAVIER ORLANDO OLMOS CÁRDENAS

ACCIONADO: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

APROBADO: ACTA No. 47

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda

Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por Javier Orlando Olmos Cárdenas contra Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 26 de febrero del año en curso, se interpuso acción de tutela ante esta Corporación, a fin de que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, exponiendo para tal fin los siguientes hechos y argumentos:

Corporación, a fin de que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, exponiendo para tal fin los siguientes hechos y argumentos:

Que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado 202000014 se está tramitando proceso de divorcio iniciado en su contra por Gloria Russi Chin Jurado , recibiendo citación para notificació n personal el 5 de marzo de hábiles para cumplir con la notificación del auto admisorio de la demanda. Que notificado de la demanda la contestó dentro del término, haciendo una petición de medidas cautelares sobre los bienes sociales, as cuales coincidieron con otras que pidió la parte contraria.156932208000202200032 00 2 Que, a la presentación de la acción de tutela, el accionado no se ha pronunciado sobre las solicitudes de protección de los bienes y medidas cautelares solicitadas, advirti endo que, el embargo debía haberse decretado hace más de un año, observando un trato desigual al omitir todas y cada una de las solicitudes radicadas , pese a los recursos de reposición y apelación presentados contra las determinaciones del juzgado.

Que, es evidente el favorecimiento del juzgado de manera directa e indirecta en favor de la demanda nte, aprovechando el vacío jurídico para dejarlo sin bienes, a pesar de ser propietario, socio conyugal y estar en las mismas condiciones que la demandante, aclarando que hace más de un año le ordenaron desalojar su casa, no tiene acceso al dinero por concepto del trabajo del res taurante que venía percibiendo, acrecentando sus deudas,

condiciones que la demandante, aclarando que hace más de un año le ordenaron desalojar su casa, no tiene acceso al dinero por concepto del trabajo del res taurante que venía percibiendo, acrecentando sus deudas, siendo una persona de cincuenta (50) años sin otro medio de subsistencia, no pudiendo disponer de lo que por ley le corres ponde como socio conyugal hasta la terminación del proceso , sintiéndose desprotegido por la ley, por cuanto el encargado de administrar justi cia, desampara y vulner a sus derechos, no existiendo explicación para no haber ordenado el decreto de las medidas c autelares de embargo y secuestro de los bienes, permitie ndo el abuso de sus derechos en favor de la parte demandante, siendo desplazado de su casa y todo lo que tenía a su nombre, por lo que el uso y goce quedó a disposición y disfrute de la demandante sin poder hacer nada.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , en calidad de accionado contestó la tutela indicando que actualmente se tramita proceso de divorcio con radicado No. 202000014 00 en el que es demandante Gloria Chin Jurado y demandado Javier Orlando Olmos Cárdenas. Que por auto 2 de marzo de 2020 se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la demandante sobre los bienes: Inmueble con folio de matricula inmobiliaria No. 095-4906; vehículo de placa BZK -702 y estab lecimiento de comercio con matricula mercantil No. 23693.

Que el 27 de noviembre de 2020 la parte demandada solicitó aclaración del oficio de embargo dirigido a la Cámara de Comercio bajo el argumento de que

matricula mercantil No. 23693.

Que el 27 de noviembre de 2020 la parte demandada solicitó aclaración del oficio de embargo dirigido a la Cámara de Comercio bajo el argumento de que la matricula mercantil era 23694 y no 23693, petición que fue negada en razón156932208000202200032 00 3 a que se decretó efectivamente lo pedido en el escrito de medidas cautelares por la parte demandante.

Que posteriormente solicitó: i) secuestro del bien inmueble, ii) el embargo y retención de los dineros que l a demandante tuviera depositados en diferentes entidades bancarias ; iii) embargo de las acciones de Ecopetrol. Que mediante auto 07 de febrero de 2022 se dispuso frente a la primera solicitud, requerir previo a decretar la medida para que se indicara la oficina o sucursal de las entidades bancarias. Frente a la segunda se requirió para que indicara quien es el depositante directo de las acciones y se libró oficio a Ecopetrol para el mismo fin. Frente a la última solicitud ordenó el embargo del establecimiento de comercio y el secuestre del inmueble.

Que el 14 de febrero hogaño informó que los embargos de cuentas estaban dirigidos a las sucursales bancarias de Sogamoso, por lo que, mediante proveído del 07 de marzo del año en curso se decretó la medida solicitada.

Que de los anteriores hechos objeto de acción constitucional no deriva ninguna responsabilidad en cabeza del juzgado, habiéndose resuelto las solicitudes presentadas por el accionante de manera oportuna, no existiendo a la fecha ninguna medida cautelar pendiente por decretar o ser resuelta.

ninguna responsabilidad en cabeza del juzgado, habiéndose resuelto las solicitudes presentadas por el accionante de manera oportuna, no existiendo a la fecha ninguna medida cautelar pendiente por decretar o ser resuelta.

Gloria Russi Chin Jurado , en calidad de vinculada, contestó la tutela señalando que el accionado ha dado respuestas a las solicitudes que el accionante ha realizado, y que lo que se pretende con el amparo es revivir términos que dej ó vencer para impugnar las decisiones notificadas a él y su apoderada, resaltando el hecho de que el mismo asiente que ha pasado más de un año, siendo una acción temeraria y de mala fe que busca impedir la audiencia concentrada ya programada por el juzgado de familia.

Alega que el juzgado accionado no ha discriminado al accionante, no debiendo confundir el derecho a la igualdad presuntamente vulnerado , con el derecho a la igualdad de condiciones dentro del trámite procesal que ha sido respetado. Indica que es falso que el tutelante no tenga acceso al dinero producido por el establecimiento comercial “restaurante nuevo china de la156932208000202200032 00 4 14”, pues éste frecuenta de manera permanente el establecimiento, participando en la actividad mercantil y devengando dinero para su sustento.

Aduce que no ha habido tratos denigrante s por parte de sus hijas o esposa, siendo un tema que no debe ser debatido en esta instancia por no ser el objeto del amparo solicitado, reiterando que la administración de justicia no le ha vulnerado derecho alguno y más aun cuando las medidas solicita das fueron decretadas, pero de no haberlas pedido en su momento mal podría el

objeto del amparo solicitado, reiterando que la administración de justicia no le ha vulnerado derecho alguno y más aun cuando las medidas solicita das fueron decretadas, pero de no haberlas pedido en su momento mal podría el accionado pronunciarse sobre lo no solicitado.

Por último, cita la sentencia C-590 de 2005 indicando que la tutela no cumple con los requisitos generales, por cuanto no hay relevancia constitucional y lo que se pretende es revivir términos procesales para solicitar medidas cautelares no solicitadas, además de que no se identifica de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, no existe irregularidad procesal, ni defecto procedimental absoluto , y carece de inmediatez pues se alega que no se escucharon los recursos interpuestos contra el auto del 08 de febrero de 2021, habiendo transcurrido más de un añ o desde la supuesta vulneración no siendo un término razonable para hoy pedir su amparo , no existiendo causa justificada por el accionante para no haber instaurado la acción constitucional en todo ese tiempo, careciendo de inmediatez.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela constituye un mecanismo el cual se encuentra establecido en la Carta Política Colombiana en su artículo 86 , el cual es desarrollado por el Decreto 2195 de 1991 y el 306 de 1992 , que ti ene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos dentro del territorio nacional.

Descendiendo al análisis de las pruebas obrantes allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, prima facie la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar , atendiendo a que no se

Descendiendo al análisis de las pruebas obrantes allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, prima facie la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar , atendiendo a que no se encuentra vulnerado el debido proceso, ni la debido garantía de igualdad.156932208000202200032 00 5 Inicialmente s e debe partir dicien do que el eje central del presente amparo constitucional es determinar la s upuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante ante la negativa del juez de familia de decretar las medidas cautelares solicitadas en memorial del 01/07/2021 en el que se solicitó el secuestre del bien inmueble embargo de Matrícula Inmobiliaria 0954906; en memorial 26/08/2021 solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero en cuentas bancarias pertenecientes a la demandante en los bancos Coomeva Financiera, Colpatria y Caja Social; en memorial 12/11/2021 el embargo y retención de la totalidad de la acciones de Ecopetrol a nombre de la demandante; y en memorial 01/12/2021 reiteró la solicitud de decreto de las anteriores medidas habiendo transcurrido según su dicho más de dos (2) meses sin pronunciamiento alguno ; así como la presunt a desigualdad procesal y demora del juzgado al resolver las solicitudes del actor dentro del proceso de divorcio.

Al respecto, vale precisar que analizado el expediente 2020-00014-Proceso de Divorcio y el trámite surtido, encuentra esta Magistratura que si bien es cierto que para la época de radicación del presente amparo constitucional (26 de

Al respecto, vale precisar que analizado el expediente 2020-00014-Proceso de Divorcio y el trámite surtido, encuentra esta Magistratura que si bien es cierto que para la época de radicación del presente amparo constitucional (26 de febrero de 2022) , el accionado tenía pendiente aún el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor consistente en “embargo y retención de sumas de dinero en los bancos Coomeva, Colpatria y Caja Social”, también es cierto que en auto del 07 de febrero de 2022 el juzgado advirtió las razones del por qué no procedía el decreto de la mentada medida, requiriendo al actor para que indicara la oficina o sucursal de dichas entidades bancarias a efectos de expedir los oficios y hacer efectiva la medida cautelar solicitada.

Siguiendo con el análisis del proceso de divorcio, se observó que en la misma providencia atrás reseñada se accedió a las medidas “embargo y reten ción de acciones de Ecopetrol” , “embargo y posterior secuestre del establecimiento de comercio Nueva China de la 14” con No. de Registro Mercantil No. 23694 e incluso se comisionó a los juzgados civiles municipales de Sogamoso para llevar a cabo el secuestro del bien inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria 095-4906 a solicitud del actor ; posteriormente el 14 de febrero de 2022 el accionante allegaría memorial informando que la oficina o sucursal de las entidades bancarias Coomeva,156932208000202200032 00 6 Colpatria y Caja Social , correspondían a Sogamoso, por lo que el Despacho

informando que la oficina o sucursal de las entidades bancarias Coomeva,156932208000202200032 00 6 Colpatria y Caja Social , correspondían a Sogamoso, por lo que el Despacho en proveído 07 de marzo de 2022 , ordenó el embargo y la retención de las sumas de dineros que hubiere en las entidades bancarias a nombre de Gloria Russi Chin , encontrando este Tribunal que las solicitudes de medidas cautelares alegadas actualmente están absolutamente ordenadas en favor de la parte demandada en el proceso de divorcio.

Conforme a lo examinado resulta claro para esta Sala que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso no ha afectado de forma alguna los derechos fundamentales deprecados, pues en el expediente obran las actuaciones q ue el accionado ha realizado a fin de resolver las solicitudes planteadas por el a ccionante en el interior del trámite procesal, que si bien es cierto no fueron atendidas de manera inmediata , como lo exigía el actor , las mismas se encuentra dentro de un margen de discrecionalidad tolerable para ser resueltas , y más aún si se tiene en cuenta que los estrados jud iciales solventan solicitudes que llegan a diario sobre cúmulos de procesos, estando sometidos a la cantidad y orden de ingreso de los memoriales para su efectiva resolución.

Sobre el asunto, en la sentencia T -1249 de 2004 se dijo: “(…) de los postulados constitucionales se sigue el de ber de todas las autoridades públicas de adelantar las actuaciones y resolver de manera diligent e y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden

públicas de adelantar las actuaciones y resolver de manera diligent e y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) De lo anterior se infiere que a fin de que procede la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean justificadas, pues el mero incumpli miento de los términos dentro de un proceso, no constituye un perjuicio irremediable.”

Ahora bien, en lo atinen te al tema del favorecimiento o trato desigual de las partes, del cúmulo probatorio allegado al presente trámite tutelar, este Colegiado no pudo deducir transgresión al derecho a la igualdad reclamado, puesto que no se encontró probanza alguna que pudiera acreditar tal156932208000202200032 00 7 acusación, siendo menester precisar que ni en la contestación de la demanda (30/07/2020) y ni en su reforma (30/09/2020), el acto r había solicitado las medidas cautelares hoy debatidas, sino que lo hizo de manera posterior , no pudiendo pretender se diga que la medida debía haberse decretado hace un año según lo dicho en el hecho 5° de la tutela, y en el memorial del 01 de diciembre de 2021 inciso primero haya precisado lo siguiente: “(…) solicito a usted conceder las medidas cautelares solicitadas hace dos meses, pues con extrañeza vemos que el juzgado no ha hecho pronunciación alguna sobre las medidas”, desvirtuando el supuesto retardo injustificado de un año sin resolver las solicitudes de la parte demandada, y más aún cuando

pues con extrañeza vemos que el juzgado no ha hecho pronunciación alguna sobre las medidas”, desvirtuando el supuesto retardo injustificado de un año sin resolver las solicitudes de la parte demandada, y más aún cuando según obra en el expediente del proceso de divorcio , el accionado nunca se ha negado a atender o pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el demandante Javier Olmos, siendo resueltas de manera motivada.

Al respecto, resulta necesario traer a colación la Sentencia T-030 de 2017 en donde se expresó : “la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamenta l y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige ; y, ii) material, en el sentid o garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razone s de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” (Subrayado por la Sala).

De igual forma, no escapa del análisis de esta Corporación que el actor se duele de que el accionado no haya acatado la solicitud del 27 de noviembre de 202 0, en la que solicita la corrección y reenvió del oficio que decreto la medida cautelar de embargo y secuestr o del establecimiento mercantil “Restaurante Nueva China de la 14 ”, por cuanto la demandante había

de 202 0, en la que solicita la corrección y reenvió del oficio que decreto la medida cautelar de embargo y secuestr o del establecimiento mercantil “Restaurante Nueva China de la 14 ”, por cuanto la demandante había indicado el n úmero de reg istro mercantil 23693 de manera errónea, siendo lo correcto 23694, solicitud que fue resuelta en proveído 08 de febrero de 2021, negándola por improcedente por cuanto la medida decretada se hizo156932208000202200032 00 8 conforme a lo solicitado e informado por la demandante en su cuaderno de medidas, no habiendo error endilgable al Despacho, siendo inadecuado librar nuevo oficio como pretendía el demandado, a rgumento que comparte esta Corporación, pues si la medida había sido solicitada por la parte demandante en esos términos, lo lógico era que ésta pidiera la corrección del tal yerro, o en su defecto, l o hiciera la parte demandada en los momentos oportunos otorgados por ley haciendo la precisión y solicitando en su favor el decreto de la medida alegada, como bien lo hizo y fue decretada con posterioridad.

Por último, no se debe perder de vista el hecho de que en trámite de la presente acción constitucional se produjo una carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado 1 respecto de la pretensión cuarta de la tutela encaminada al “embargo y secuestre de los bienes que conforman la sociedad conyugal ” por cuanto como se expuso en líneas anteriores la s mismas fueron decretadas en proveídos 7 de febrero y 7 de marzo del año en curso, conllevando a la cesación de la vulneración frente a este pedimento.

la sociedad conyugal ” por cuanto como se expuso en líneas anteriores la s mismas fueron decretadas en proveídos 7 de febrero y 7 de marzo del año en curso, conllevando a la cesación de la vulneración frente a este pedimento.

Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual, la consecuencia no puede ser otra que despachar desfavorablemente el ruego constitucional, por configurarse el hecho superado.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucio nal, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo solicitado por Javier Orlando Olmos Cárdenas contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Duitama de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

1 Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que 'carece' de objeto el pronunciamiento del juez.”156932208000202200032 00 9

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4548-220061 lmpz

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