🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156932208000202200042 00-(02-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202200042 00-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NOTIFICACIÓN DENTRO DEL TRAMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN POR A VISO ANTE AUSENCIA DE PRUEB A DE NOTIFICACIÓN PERSONAL MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO: No reposa en la documental allegada acuse de recibido, o forma de constatar que los demandados tuvieron acceso al expediente, aunado a que tampoco remitieron comunicación alguna a esta Corporación a fin de notificarse debidamente . / NOTIFICACIÓN PERSONAL MEDIANTE MENSAJE DE DATOSDEBE ALLEGARSE AL EXPEDIENTE LA CONFIRMACIÓN DEL RECIBIDO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS O EL ACUSE DE RECIBIDO: Procedencia de la notificación por aviso.

Frente a las notificaciones actualmente existen dos medios de notificación el personal presencial, conforme lo dispone el Código General del Proceso a partir del artículo 289, articulado que dispone “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado” y hasta el artículo 301 ibidem; y así mismo l a notificación por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 artículo 8. 2.2.1. Respecto al procedimiento de practica de la notificación conforme lo consagra el artículo 291 del Código General del Proceso, dispone la forma de realizar la notificación personal y en el numeral tercero1, establece que se le remitirá comunicación al demandado por servicio postal, señalándole la existencia del proceso e indicándole que en

del Proceso, dispone la forma de realizar la notificación personal y en el numeral tercero1, establece que se le remitirá comunicación al demandado por servicio postal, señalándole la existencia del proceso e indicándole que en el término de cinco (5) días debe comparecer al Juzgado, a recibir notificación; el mismo artículo refiere en su numeral sexto “Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”; notificación por aviso reglamentada en el artículo 292 ibidem. 2.3. Ahora bien, respecto a la notificación por medios electrónicos, se debe precisar que para que sea válida la notificación realizada conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8º, se requiere tener el acuse del recibido o que se con state por otros medios que el destinatario tuvo acceso al correo electrónico, así lo establece el artículo 8 de la citada Ley en su inciso tercero y siguiente “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”. 2.4. En el presente asunto el recurrente repara frente a la orden dada de realizar la notificación por aviso a los demandados Raimundo Hernández Suescún, Luis Francisco Hernández Suescún, Gustavo Hernández Suescún y al

En el presente asunto el recurrente repara frente a la orden dada de realizar la notificación por aviso a los demandados Raimundo Hernández Suescún, Luis Francisco Hernández Suescún, Gustavo Hernández Suescún y al curador ad litem del proceso reivindicatorio, pues en su sentir, con la notificación realizada ya se encuentran notificados, y no es necesario realizar la notificación por aviso. 2.5. Respecto del demandado Gustavo Hernández Suescún y al Abogado Carlos Anibal Barón Velandia, de acuerdo a la notificación allegada se tiene que el 6 de octubre de octubre de 2023, remitió correo electrónico a la dirección electrónica gusthexil@gmail.com y al baron2818@hotmail.com respectivamente, sin que repose en la documental allegada acuse de recibido, o forma de constatar que los demandados tuvieron acceso al expediente, aunado a que tampoco remitieron comunicación alguna a esta Corporación a fin de notificarse debidamente, por lo que no se pueden tener por notificados, y se debe continuar con la notificación por aviso, conforme lo refiere el inciso quinto del artículo 292 del Código General del Proceso , previniendo al promotor que debe allegar al expediente la confirmación del recibido de los correos electrónicos o el acuse de recibido, tal como lo establece tanto el Código General del Proceso como la Ley 2213 de 2022. 2.6. Ahora bien, respecto a la notificación remitida a los demandados Raimundo Hernández Suescún, enviada en físico por la empresa de envíos Interrapidísimo el 6 de octubre de 2023 mediante la guía No. 700109757582, y al demandado Luis Francisco Hernández Suescún, la que se envió en la misma fecha y por la misma empresa mediante la guía No.

empresa de envíos Interrapidísimo el 6 de octubre de 2023 mediante la guía No. 700109757582, y al demandado Luis Francisco Hernández Suescún, la que se envió en la misma fecha y por la misma empresa mediante la guía No. 700109757923, las mismas corresponden a la comunicación consagrada en el artículo 291 del Código General del Proceso, y atendiendo a que los demandados no se presentaron en esta Corporación ni remitieron correo electrónico a fin de que se adelantara la correspondiente notificación, se debe proceder a realizar la notificación por aviso consagrada en el artículo 292 ibidem. Ley 2213 de 2022 artículo 8, Artículo 291 Código General del Proceso Numeral

3.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202200042 00

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

INSTANCIA: UNICA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: NO REPONER

RECURRENTE: JORGE ARMANDO HERNANDEZ SUESCUN

M. SUSTANCIADOR: JORGEE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior , a pronunciarse respecto del “ recurso de reposición” presentado por el apoderado del recurrente en revisión,

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior , a pronunciarse respecto del “ recurso de reposición” presentado por el apoderado del recurrente en revisión, contra el auto de 21 de marzo de 2024, proferido en el presente asunto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Antecedentes relevantes:

1.1.2. Mediante proveído de 21 de marzo de 2024, esta Sala dispuso entre otras cosas en el numeral 2 “Atendiendo a las constancias de notificación personal allegadas, se dispon e notificar por aviso conforme lo disp uesto por el artículo 292 del Código General del Proceso a los demandados : Raimundo Hernández Suescún, Luis Francisco Hernández Suescún, Gustavo Hernández Suescún y al curador ad litem del proceso reivindicatorio docto r Carlos Aníbal Barón Velandia”.156932208000202200042 00

2

1.1.2. El 3 de abril de 2024, el apoderado de la parte recurrente en revisión presentó recurso de reposición parcial, para lo cual argumentó que la notificación personal de l auto mediante el cual se admitió la demanda de 20 de octubre de 2022, se surtió el traslado de la demanda y anexos, a los demandados.

1.1.3. Refirió que la notificaci ón a Gustavo Hernández Suescún y al Curador Ad litem, se realizó de conformidad al artículo 8º del Decreto 806 de 2022, hoy Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 8º.

Curador Ad litem, se realizó de conformidad al artículo 8º del Decreto 806 de 2022, hoy Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 8º.

1.1.4. Sostuvo que dicho auto no ordenó notificar por avis o al Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy y a la Doctora Luz Angela Forero Gómez. Y respecto a los demandados Raimundo Hernández Suescún y Luis Francisco He rnández Suescún que se realizó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358, inciso quinto y 91 inciso segundo del Código General del Proceso, cito jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

1.1.5. Indicó que el auto admisorio y traslado de la d emanda y anexos efectuados a los demandados, Raimundo Hernández Suescún, Luis Francisco Hernández Suescún, Gustavo Hernández Suescún y Curador Ad litem, cumplen con las exigencias legales previstas en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, artículo 8 y los ar tículos 358 inciso quinto y artículo 91 inciso segundo del Código General del Proceso, infiere que remitió los datos a las direcciones electrónicas suministradas y envío en físico a las direcciones suministradas, refiere que no se hace necesario notificar por aviso, conforme lo dispone el artículo 292 del Código General del Proceso, por lo que solicitó se revoque el n umeral 2 del auto de 21 de marzo de 202 4, y en su lugar se declare que los demandados se encuentran debidamente notificados del auto admisorio156932208000202200042 00

3

auto de 21 de marzo de 202 4, y en su lugar se declare que los demandados se encuentran debidamente notificados del auto admisorio156932208000202200042 00

3 de la demanda y se les corrió traslado de la misma, y que al parecer no contestaron la demanda y en consecuencia se siga adelante con el trámite procesal.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para r esolver, debe señalar el derecho fundamental al d ebido proceso que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual en su inciso primero refiere “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”; respecto de las notificaciones, corresponde señalar que si bien las partes tienen la libertad de escoger los canales de notificación por medi o del cual se comunicaran las actuaciones judiciales, dicho medio debe ser idóneo, y el mismo debe acogerse a la normativa aplicable a cada forma de notif icación, y se encuentra en cabeza del administrador de justicia garantizar que todas las etapas y actuaciones procesales de desarrollen con todas las garantías procesales.

2.2. Frente a las notificaciones actualmente existen dos medios de notificación el personal presencial, conforme lo dispone el Código General del Proceso a partir del artículo 289, articulado que dispone “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado” y hasta el artículo 301 ibidem; y así mismo la notificación por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022

exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado” y hasta el artículo 301 ibidem; y así mismo la notificación por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 artículo 8.156932208000202200042 00

4 2.2.1. Respecto al procedimiento de practica de la notificación conforme lo consagra el artículo 291 del Código General del Proceso, dispone la forma de realizar la notificación personal y en el numeral tercero 1, establece que se le remitirá comunicació n al demandado por servicio postal, señalándole la existencia del proceso e indicándole que en el término de cinco (5) días debe comparecer al Juzgado, a recibir notificación; el mismo artículo refiere en su numeral sexto “Cuando el citado no comparezca de ntro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso” ; notificación por aviso reglamentada en el artículo 292 ibidem.

2.3. Ahora bien, respecto a la notificación por medios electrónicos , se debe precisar que para que sea v álida la notificación realizada conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8 º, se requiere tener el acuse del recibido o que se constate por otros medios que el destinatario tuvo acceso al correo electrónico, así lo establece el artículo 8 de la citada Ley en su inciso tercero y siguiente “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del

notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de est a norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos ”. (Subrayado para resaltar).

2.4. En el presente asunto el recurrente repara frente a la orden dada de realizar la notificación por aviso a los demandados Raimundo Hernández Suescún, Luis Francisco Hernández Suescún, Gustavo

1 Artículo 291 Código General del Proceso Numeral 3 - La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la ex istencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previnié ndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la f echa de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.156932208000202200042 00

5 Hernández Suescún y al curador ad litem del proceso reivindic atorio, pues en su sentir, con la notificación realizada ya se encuentran notificados, y no es necesario realizar la notificación por aviso.

5 Hernández Suescún y al curador ad litem del proceso reivindic atorio, pues en su sentir, con la notificación realizada ya se encuentran notificados, y no es necesario realizar la notificación por aviso.

2.5. Respecto del demandado Gustavo Hernández Suescún y al Abogado Carlos Anibal Barón Veland ia, de acuerdo a la notificación allegada se tiene que el 6 de octubre de octubre de 2023, remitió correo electrónico a la dirección electrónica gusthexil@gmail.com y al baron2818@hotmail.com respectivamente, sin que repose en la documental allegada acuse de recibido, o forma de constatar que los demandados tuvieron acceso al expediente, aunado a que tampoco remitieron comunicación alguna a esta Corporación a fin de notif icarse debidamente, por lo que no se pueden tener por notificados, y se debe continuar con la notificación por aviso, conforme lo refiere el inciso quinto del artículo 292 del Código General del Proceso 2, previniendo al promotor que debe allegar al expediente la confirmación del recibido de los correos electrónicos o el acuse de recibido, tal como lo establece tanto el Código General del Proceso como la Ley 2213 de 2022.

2.6. Ahora bien, respecto a la notificación remitida a los demandados Raimundo Hernández Suescún, enviada en físico por la empresa de envíos Interrapidísimo el 6 de octubre de 2023 mediante la guía No. 700109757582, y al demandado Luis Francisco Hernández Suescún , la que se envió en la misma fecha y por la misma empresa mediante la guía No. 700109757923, las mismas corresponde n a la comunicación

700109757582, y al demandado Luis Francisco Hernández Suescún , la que se envió en la misma fecha y por la misma empresa mediante la guía No. 700109757923, las mismas corresponde n a la comunicación consagrada en el artículo 291 del Código General del Proceso, y atendiendo a que los demandados no se presentaron en esta Corporación ni remitieron correo electrónico a fin de que se adelantara la correspondiente noti ficación, se debe proceder a realizar la notificación por aviso consagrada en el artículo 292 ibidem.

2 Artículo 292 CGP inciso 5, Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán rem itirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepci one acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.156932208000202200042 00

6

2.7. Respecto a lo manifestado frente a la orden de no notificar por aviso al Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy y a la Doctora Luz Angela Forero G ómez, se le debe precisar al recurrente que el recurso extraordinario de revisión se promueve contra las personas que fueron parte en el proceso en el proceso del cual se pretende la revisión, y los referidos no fueron parte al interior de dicho trámite judicial.

2.8. De acuerdo a los argumentos esbozados esta Sala deja ra incólume la parte recurrida del auto de auto de 21 de marzo de 2024, mediante el cual se ordenó realizar la notificación por aviso a los demandados.

3.. Por lo expuesta, esta Sala Unitaria,

la parte recurrida del auto de auto de 21 de marzo de 2024, mediante el cual se ordenó realizar la notificación por aviso a los demandados.

3.. Por lo expuesta, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

3.1. No reponer el auto 21 de marzo de 2024, conforme la considerativa.

3.2. Requerir al recurrente en revisión para que en el término de un (1) mes, proceda a realizar la notificación por aviso, debiendo allegar las constancias de tal proceder.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5376-230281

Consultar sobre este documento ...