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TSDJ VIT SU - 156932208000202200042-00-(09-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202200042-00-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DE RECURSO DE SÚPLICA - CONTRA UN AUTO PROFERIDO POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR, QUE POR SU NATURALEZA SERÍA SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN : Procedencia contra auto que define revisión, por tratarse de auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son varios los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida. En este evento, tenemos que el recurso interpuesto cumple con los requisitos señalados, pues además de haberse presentado dentro de la oportunidad legal, se dirige contra la providencia proferida el 05 de diciembre de 2022 por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión propuesto por JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN, ante el incumplimiento de una carga procesal impuesta relacionada con el pago de una caución, providencia frente

el recurso extraordinario de revisión propuesto por JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN, ante el incumplimiento de una carga procesal impuesta relacionada con el pago de una caución, providencia frente a la cual, jurisprudencialmente se ha considerado que procede el recurso de súplica, en atención a lo siguiente: “Dado que la providencia cuestionada declaró desierto el recurso de revisión, la decisión se adecua al supuesto del numeral 6º del artículo 351 ibídem, según la modificación introducida por el precepto 14 de la Ley 1395 de 2010, en cuanto autoriza la apela ción frente al auto «que por cualquier causa le ponga fin al proceso», y por lo tanto, en este trámite extraordinario es procedente el medio de contradicción formulado [súplica], criterio aplicado por la Corte Suprema, entre otros, en el proveído CSJ AC, 22 mar. 2013, rad. 201202394-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia AC 23022016 de 19 de abril de 2016, rad. n° 11001-0203-000-2013-02466-00, reiterado en la providencia AC235-2018.

PROCEDENCIA DE RECURSO DE SÚPLICA – IMPROCEDENCIA DE EXIGIR LA CARGA DE PRESTAR UNA CAUCIÓN PARA EFECTOS DE DAR TRÁMITE AL RECURSO DE REVISIÓN : Las normas vigentes reguladoras del trámite del recurso extraordinario de revisión, no prevén dicho requisito, es decir, actualmente no existe una norma procesal que consagre la caución como requisito de admisibilidad de la demanda de revisión, como sí estaba consagrado en el anterior estatuto procesal, concretamente en

actualmente no existe una norma procesal que consagre la caución como requisito de admisibilidad de la demanda de revisión, como sí estaba consagrado en el anterior estatuto procesal, concretamente en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. / NO ES VIABLE LA EXIGENCIA DE PRESTAR CAUCIÓN PARA EFECTOS DE CONTINUAR EL TRÁMITE DE LA REVISIÓN, SO PENA DE DECLARAR LA DESERCIÓN DEL RECURSO – DENEGACIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA DEL ACCIONANTE: No existe requisito alguno relativo a la constitución de garantía, razón por la cual, no fue acertada la decisión del magistrado sustanciador al declarar desierto el recurso de revisión.

En ese orden, tenemos que una vez revisada la providencia cuestionada, se observa que efectivamente allí se impuso al demandante la carga de prestar una caución para efectos de dar trámite al recurso de revisión, atendiendo a lo normado en el inciso final del artículo 359 del CGP, según la cual, “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada” No obstante lo anterior, para esta Sala Dual, no se torna procedente exigir, en vigencia del Código General del Proceso, una caución para propiciar la admisión y el trámite del libelo de revisión, so pena de declarar desierto el recurso, dado que las norma s vigentes reguladoras del trámite del recurso extraordinario de revisión, no prevén dicho requisito, es decir, actualmente no existe una norma procesal que consagre la caución como requisito de admisibilidad de la demanda de revisión, como sí estaba consagrado en el anterior

revisión, no prevén dicho requisito, es decir, actualmente no existe una norma procesal que consagre la caución como requisito de admisibilidad de la demanda de revisión, como sí estaba consagrado en el anterior estatuto procesal, concretamente en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. CSJ AC2031-2017; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, procidencia AC2013 -2021 de fecha 26 de mayo de 2021, radicación 11001020300020190029800.Radicado No. 1569322080002022-00042-00-00160-03 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156932208000202200042-00

CLASE DE PROCESO: SÚPLICA – RECURSO DE REVISIÓN

DEMANDANTE: JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN

DECISIÓN: REVOCA PROVIDENCIA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del accionante JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN contra el auto proferido el 05 de diciembre de 2022 por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, mediante el cual se declaró desierto el recurso

proferido el 05 de diciembre de 2022 por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1.-Correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL conocer del recurso de revisión propuesto por JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy al interior del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 2016-00075.Radicado No. 1569322080002022-00042-00-00160-03 2

2.- El despacho del cita do Magistrado, luego de requerir en varias oportunidades al accionante para adecuar la demanda de revisión, procedió a su admisión mediante auto del 20 de octubre de 2022, providencia en la que además, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del C.G.P. en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en autos AC-3881-2019 y AC2139-2020, ordenó requerir a la parte demandante para que dentro del término de diez (10) días prestara caución mediante póliza judicial por valor de $12.096.8001, so pena de declarar desierto el recurso.

3.- Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado judicial del accionante presentó memorial informando que no fue posible que las aseguradoras expidieran la póliza ordenada debido a la cantidad de requisitos, razón por la

de declarar desierto el recurso.

3.- Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado judicial del accionante presentó memorial informando que no fue posible que las aseguradoras expidieran la póliza ordenada debido a la cantidad de requisitos, razón por la cual solicitó que se continuara el trámite de la revisión o en su defecto, se estableciera por el Despacho otra caución de fácil acceso y que se pudiera cumplir.

4.- Mediante proveído del 28 de noviembre de 2022, el despacho del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, decidió negar la solicitud de continuar con el trámite de la revisión y reanudó el término concedido para que se prestara la caución, so pena de declarar desierto el recurso.

5.- Finalmente mediante auto del 05 de diciembre de 2022, se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión, ante el incumplimiento de la carga procesal consistente en el pago de la caución de que trata el artículo 359 del CGP.

6.- Frente a la anterior determinación, el apoderado judicial del señor JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, razón por la que el Despacho mediante auto del 18 de abril de 2023 decidió la reposición en forma desfav orable y atendiendo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 318 del CGP, tras considerar que no era procedente el recurso subsidiario de apelación, lo adecuó concediendo el de súplica.Radicado No. 1569322080002022-00042-00-00160-03 3

III. EL RECURSO

era procedente el recurso subsidiario de apelación, lo adecuó concediendo el de súplica.Radicado No. 1569322080002022-00042-00-00160-03 3

III. EL RECURSO

Los argumentos expuestos por el a poderado judicial del señor JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN , al momento de interponer y sustentar el recurso, fueron los siguientes:

Señala que el Despacho no se pronunció sobre la solicitud de fijar otra caución más benévola para la parte demandante conforme a los artículos 603 y 604 del CGP, dado que puso en conocimiento que se presentaba dificultad con las aseguradoras para expedir la póliza y que el tiempo otorgado para el efecto era corto, razón por la que realizó la aludida solicitud de una caución diferente y de fácil acceso, la que finalmente no fue aceptada, declarando desierto el recurso.

Refiere que antes de admitir la demanda le hicieron varios requerimientos para subsanar algunas falencias, las que fueron subsanadas, sin que en ningún requerimiento se hiciera alusión a la póliza, existiendo una dilación por parte del despacho.

Que pretende con la revisión invalidar la sentencia cuestionada para que se proteja el derecho al debido proceso al demandante y que, de no darse trámite a la revisión, que da cercenada cualquier posibilidad posterior de ejercicio de sus derechos.

Considera que la carga impuesta constituye un exceso ritual manifiesto que obstaculiza el goce efectivo de los derechos del accionante como la igualdad, acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, señalando que los efectos del auto

obstaculiza el goce efectivo de los derechos del accionante como la igualdad, acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, señalando que los efectos del auto impugnado son irrazonables y desproporcionados.

Indica que al no aceptarse fijar otra caución para continuar el trámite se está interponiendo una traba injustificada en el desarrollo del recurso, obstaculizando el acceso a la justicia y la protección reclamada.Radicado No. 1569322080002022-00042-00-00160-03 4

Finalmente solicita se revoque el auto impugnado mediante el cual se declaró desierto el recurso y en su lugar, se establezca una caución diferente de fácil acceso.

III.- CONSIDERACIONES.

Previo a gestar el análisis que corresponde, es necesario señalar que los restantes Magistrados de la Sala Segunda de esta Corporación, procederán a estudiar el recurso de súplica, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, pese a que el Magist rado sustanciador, al momento de dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 318 del CGP para concederlo, procedió a desatar un recurso a todas luces improcedente, esto es, el recurso de reposición contra la declaratoria de desierto, pues es el mismo artículo en mención que consagra que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica..”, luego al ser dicho proveído susceptible de súplica, no era viable el análisis de la reposición.

Entonces, ab initio debe recordarse que el artículo 331 del Código General del

súplica..”, luego al ser dicho proveído susceptible de súplica, no era viable el análisis de la reposición.

Entonces, ab initio debe recordarse que el artículo 331 del Código General del Proceso, dispone que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.”

De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el pon ente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son varios losRadicado No. 1569322080002022-00042-00-00160-03 5

requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte

requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida.

En este evento, tenemos que el recurso interpuesto cumple con los requisitos señalados, pues además de haberse presentado dentro de la oportunidad legal, se dirige contra la providencia proferida el 05 de diciembre de 2022 por el Magistrado sustanciador Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión propuesto por JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN, ante el incumplimiento de una carga procesal impuesta relacionada con el pago de una caución, providencia frente a la cual, jurisprudencialmente se ha considerado que procede el recurso de súplica, en atención a lo siguiente:

“Dado que la providencia cuestionada declaró desierto el recurso de revisión, la decisión se adecua al supuesto del numeral 6º del artículo 351 ibídem, según la modificación introducida por el precepto 14 de la Ley 1395 de 2010, en cuanto autoriza la apelación frente al auto «que por cualquier causa le ponga fin al proceso», y por lo tanto, en este trámite extraord inario es procedente el medio de contradicción formulado [súplica], criterio aplicado

en cuanto autoriza la apelación frente al auto «que por cualquier causa le ponga fin al proceso», y por lo tanto, en este trámite extraord inario es procedente el medio de contradicción formulado [súplica], criterio aplicado por la Corte Suprema, entre otros, en el proveído CSJ AC, 22 mar. 2013, rad. 2012-02394-00”1

En ese orden, es procedente la súplica contra el proveído proferido el 5 de diciembre de 2022, por haberse presentado oportunamente, contra un auto proferido por el magistrado sustanciador, que por su naturaleza sería susceptible de apelación conforme al numeral 7 del artículo 321 del CGP, pues dicha norma consagra la alzada contr a el auto que “ por cualquier causa le ponga fin al proceso”.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia AC 23022016 de 19 de abril de 2016, rad. n° 11001-0203-000-2013-02466-00, reiterado en la providencia AC235-2018.Radicado No. 1569322080002022-00042-00-00160-03 6

Precisado lo anterior, tenemos que con la censura interpuesta, busca el peticionario que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, mediante la cual declaró desierta la revisión ante el incumplimiento de una carga procesal relacionada con el pago de una caución, sea revocada para que se continúe el trámite del recurso de revisión, fijando una caución diferente a la allí señalada.

En ese orden, tenemos que una vez revisada la providencia cuestionada, se

que se continúe el trámite del recurso de revisión, fijando una caución diferente a la allí señalada.

En ese orden, tenemos que una vez revisada la providencia cuestionada, se observa que efectivamente allí se impuso al demandante la carga de prestar una caución para efectos de dar trámite al recurso de revisión, atendiendo a lo normado en el inciso final del artículo 359 del CGP, según la cual, “Si s e declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”.

No obstante lo anterior, para esta Sala Dual, no se torna procedente exigir, en vigencia del Código General del Proces o, una caución para propiciar la admisión y el trámite del libelo de revisión, so pena de declarar desierto el recurso, dado que las normas vigentes regulador as del trámite del recurso extraordinario de revisión, no prevén dicho requisito, es decir, actualmente no existe una norma procesal que consagre la caución como requisito de admisibilidad de la demanda de revisión , como s í estaba consagrado en el anterior estatuto procesal, concretamente en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha tenido la posibilidad de pronunciarse en providencia del 26 de mayo de 2021, criterio allí expuesto que se comparte en esta oportunidad, en el cual indicó:

“Aunque el Código General del Proceso disciplinó el recurso extraordinario de revisión de forma similar a la que traía el Código de Procedimiento Civil, al entrar en los detalles se observa que la redacción en uno y otro compendio no viene

“Aunque el Código General del Proceso disciplinó el recurso extraordinario de revisión de forma similar a la que traía el Código de Procedimiento Civil, al entrar en los detalles se observa que la redacción en uno y otro compendio no viene a ser idéntica, pues, por ejemplo, en lo que acá interesa, el nu evo estatuto procedimental eliminó la referencia a la caución en el artículo destinado al trámite, que es el 358.

De manera que , al cotejar los dos artículos sobre el trámite del recurso de revisión, el derogado y el vigente, es dable deducir que en este último ningunaRadicado No. 1569322080002022-00042-00-00160-03 7

referencia se hizo a la caución para precaver el pago de perjuicios, costas, frutos y multas, como presupuesto para admitir la demanda de revisión, y mucho menos se encuentran pautas para señalar su cuantía.

Así las cosas, desde la perspect iva de lo que literalmente consagra el ordenamiento vigente en torno al “trámite del recurso” , no hay manera de justificar la constitución de una caución para dar apertura al rito propio de la revisión.

Y tampoco es posible justificar la orden para consti tuir una caución con dicho propósito, con la simple mención hecha en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, según la cual, “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se h ará efectiva la caución prestada”, toda vez que ese apartado, además de hallarse dentro del precepto que articula la forma en la que se debe dictar la sentencia

se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se h ará efectiva la caución prestada”, toda vez que ese apartado, además de hallarse dentro del precepto que articula la forma en la que se debe dictar la sentencia que pone fin al recurso extraordinario de revisión, deviene contradictorio con lo que con clari dad regula el canon 358 sobre el trámite de la respectiva impugnación.

Y esa contradicción normativa se supera, además, apelando al principio de la especificidad, y a lo que sobre el particular vienen diciendo algunos Despachos de la Corte y la doctrina autorizada, en el sentido de que la del 359 ib. es simplemente una referencia inapropiada que quedó en el Código General del Proceso, pero sin trascendencia en lo que es de la órbita de los requisitos para aceptar el pliego inicial de la revisión2.

(…)

A la luz de ese derecho, al legislador le queda vedado establecer requisitos de acceso a la jurisdicción que aparezcan como injustificados, irracionales, inútiles o desproporcionados, y a los juzgadores tampoco les cabe la facultad de interpretar el ord enamiento procesal en forma restrictiva o que propicie la inadmisión o rechazo de la demanda o de un recurso, sino que, por el contrario, están emplazados a ajustar sus actuaciones al denominado principio pro actione o pro recurso, según sea el caso.

Por lo mismo, tratándose del recurso de revisión que se interpone en vigencia del Código General del Proceso, la garantía superior a la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos del accionante no permite que en un trámite para el

Por lo mismo, tratándose del recurso de revisión que se interpone en vigencia del Código General del Proceso, la garantía superior a la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos del accionante no permite que en un trámite para el cual no se ha previsto, c omo presupuesto de su iniciación, la prestación de caución ninguna, el juzgador por vía de interpretación extensiva ordene constituirla, simplemente para darle efecto útil a una frase -la del inciso final del artículo 359 - que fue puesta por efecto de una desatención en la técnica legislativa.

(…)

2 Una breve y precisa mención sobre el tema se encuentra, por ejemplo, en el auto de la Sala CSJ AC2031-2017.Radicado No. 1569322080002022-00042-00-00160-03 8

En definitiva, entonces, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio pro actione, hacen que no sea de recibo la interpretación de las normas sobre el recurso de revisión en el Código Gener al del Proceso, que avale el mandato de prestar caución como presupuesto de admisión de esa impugnación.

(…) dadas las particularidades del recurso extraordinario de revisión, la caución en comento se torna innecesaria, en la medida en que, como se sabe, “en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”, y además, en la hipótesis de solicitarse medidas cautelares, para estas sí se exige una caución diferente, dada la remisión que el artículo 360 del Código General del Proceso hace a las reglas de las cautelas establecidas para los procesos declarativos…”3

estas sí se exige una caución diferente, dada la remisión que el artículo 360 del Código General del Proceso hace a las reglas de las cautelas establecidas para los procesos declarativos…”3

Entonces, conforme a lo expuesto, no es viable la exigencia de prestar caución para efectos de continuar el trámite de la revisión, so pena de declarar la deserción del recurso, máxime cuando conforme al contenido literal del artículo 358 del Código General del Proceso, no existe requisito alguno relativo a la constitución de garantía , razón por la cual, no fue acertada la decisión del magistrado sustanciador al declarar desierto el recurso de revisión ante la falta de la constitución de la caución , pues esto conllevó a denegar el acceso a la justicia del accionante, quien ha estado presto a cumplir los distintos requerimientos efectuados por el Despacho para que su demanda fuera admitida, dado que se impuso una carga específica no prevista en la ley, cuya exigencia no puede fundamentarse en lo previsto en el artículo 359 ibídem.

Así, prontamente se advierte la necesidad de revocar la providencia censurada, pues no fue correcta la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de revisión propuesto por JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN, razón por la cual deberá proseguirse con el trámite del recurso.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Dual Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, procidencia AC2013-2021 de fecha 26 de mayo de 2021,

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, procidencia AC2013-2021 de fecha 26 de mayo de 2021, radicación 11001020300020190029800Radicado No. 1569322080002022-00042-00-00160-03 9

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fec ha 05 de diciembre de 2022 , proferida por el Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL en Sala Unitaria de Decisión, en el proceso de la referencia, en consecuencia, deberá continuarse el trámite del recurso de revisión interpuesto por el señor JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ , por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.

TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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