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TSDJ VIT SU - 15693220800020220004200-(05-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020220004200-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESIERTO RECURSO DE REVISIÓN POR NO PRESTAR CAUSIÓN – EL ESTATUTO PROCESAL VIGENTE NO ESTABLECE EXCEPCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DEL PAGO DE CAUCIÓN: La misma no está sujeta a que en el trámite se soliciten medidas cautelares o no.

Atendiendo al informe secretarial del 2 de diciembre de 2022, mediante el cual se informa a esta Sala que el recurrente incumplió la carga impuesta en el numeral 5° del proveído del 20 de octubre de 2022 en el que se le ordenó que dentro del término de diez (10) días prestara caución a través de la póliza judicial por valor de $12.096.800 con el fin de garantizar las costas y perjuicios que se llegaren a causar, y atendiendo a que, por auto del 28 de noviembre hogaño se negó la so licitud presentada por el extremo actor y además, se reanudo el término reiterándole la carga procesal de prestar la caución de la póliza judicial, so pena de declarar desierto el recurso de revisión. Consecuencia de lo anterior, como reza en la constancia secretarial, la parte actora no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, por lo este Despacho no tiene más camino sino declarar desierto el recurso conforme lo dispone el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, al precisar que: “si se declara infundado el recurso, se condenara en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”, precepto legal que ha sido acogido por la jurispr udencia

su pago se hará efectiva la caución prestada”, precepto legal que ha sido acogido por la jurispr udencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al expresar de manera pacífica que “En relación con la prestación de la caución, la Sala ha esgrimido que su inobservancia oportuna y adecuada se erige como: “(…) el incumplimiento de una carga procesal que se le impone al recurrente como una exigencia para el proseguimiento del trámite que da lugar a la deserción del recurso (CSJ AC, 23 sep. 2010, Rad. 0085400, reiterado en CSJ AC, 25 jun. 2013, Rad. 156932208004202100117 00 2 00392-00) (…)” (Auto AC38812019 de fecha 16 de septiembre de 2019, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800020220004200

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

INSTANCIA: ÚNICA

PROVIDENCIA: DECLARA DESIERTO RECURSO REVISIÓN DEMANDANTE: JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN SENTENCIA: SENTENCIA DEL 19 DE ABRIL DE 201 8 DEL JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY-BOYACÁ

DEMANDANTE: JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN SENTENCIA: SENTENCIA DEL 19 DE ABRIL DE 201 8 DEL JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY-BOYACÁ

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, 05 de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Atendiendo al informe secretarial del 2 de diciembre de 2022, mediante el cual se informa a esta Sala que el recurrente incumplió la car ga impuesta en el numeral 5° del proveído del 20 de octubre de 2022 en el que se le ordenó que dentro del término de diez (10) días prestara caución a través de la póliza judicial por valor de $ 12.096.800 con el fin de garantizar las costas y perjuicios que se llegare n a causar, y atendiendo a que, por auto del 28 de noviembre hogaño se negó la solicitud presentada por el extremo actor y además, se reanudo el término reiterándole la carga procesal de prestar la caución de la póliza judicial, so pena de declarar desierto el recurso de revisión.

Consecuencia de lo anterior, como reza en la constancia secretarial, la parte actora no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, por lo este Despacho no tiene más camino sino declarar desierto el recurso conforme lo dispone el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, al precisar que: “si se declara infundado el recurso, se condenara en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se

conforme lo dispone el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, al precisar que: “si se declara infundado el recurso, se condenara en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada ”, precepto legal que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al expresar de manera pacífica que “ En relación con la prestación de la caución, la Sala ha esgrimido que su inobservancia oportuna y adecuada se erige como: “(…) el15693220800020220011100

2 incumplimiento de una carga procesal que se le impone al recurrente como una exigencia para el proseguimiento del trámite que da lugar a la deserción del recurso (CSJ AC, 23 sep. 2010, Rad. 00854 -00, reiterado en CSJ AC, 25 jun. 2013, Rad. 156932208004202100117 00 2 00392 -00) (…)” (Auto AC38812019 de fecha 16 de septiembre de 2019, M.P. LUIS ARMANDO

TOLOSA VILLABONA).

Adicional a lo antes referido conviene recordar que el estatuto procesal vigente no establece excepciones para el cumplimiento de la carga procesal del pago de caución de que trata el artículo 359 del Código General del Proceso , ni la misma está sujeta a que en el trámite se soliciten medidas cautelares o no , razones que resultan más que suficientes para declarar desierto el recurso de revisión.

Así las cosas y ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

suficientes para declarar desierto el recurso de revisión.

Así las cosas y ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

Declarar desierto el recurso extraordinario de revisión propuesto por Jorge Armando Hernández Suescún contra la sentencia de 19 de abril de 2018 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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