TSDJ VIT SU - 15693220800020220004200-(05-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220004200-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESIERTO RECURSO DE REVISIÓN POR NO PRESTAR CAUSIÓN – EL ESTATUTO PROCESAL VIGENTE NO ESTABLECE EXCEPCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DEL PAGO DE CAUCIÓN: La misma no está sujeta a que en el trámite se soliciten medidas cautelares o no.
Atendiendo al informe secretarial del 2 de diciembre de 2022, mediante el cual se informa a esta Sala que el recurrente incumplió la carga impuesta en el numeral 5° del proveído del 20 de octubre de 2022 en el que se le ordenó que dentro del término de diez (10) días prestara caución a través de la póliza judicial por valor de $12.096.800 con el fin de garantizar las costas y perjuicios que se llegaren a causar, y atendiendo a que, por auto del 28 de noviembre hogaño se negó la so licitud presentada por el extremo actor y además, se reanudo el término reiterándole la carga procesal de prestar la caución de la póliza judicial, so pena de declarar desierto el recurso de revisión. Consecuencia de lo anterior, como reza en la constancia secretarial, la parte actora no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, por lo este Despacho no tiene más camino sino declarar desierto el recurso conforme lo dispone el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, al precisar que: “si se declara infundado el recurso, se condenara en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”, precepto legal que ha sido acogido por la jurispr udencia
su pago se hará efectiva la caución prestada”, precepto legal que ha sido acogido por la jurispr udencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al expresar de manera pacífica que “En relación con la prestación de la caución, la Sala ha esgrimido que su inobservancia oportuna y adecuada se erige como: “(…) el incumplimiento de una carga procesal que se le impone al recurrente como una exigencia para el proseguimiento del trámite que da lugar a la deserción del recurso (CSJ AC, 23 sep. 2010, Rad. 0085400, reiterado en CSJ AC, 25 jun. 2013, Rad. 156932208004202100117 00 2 00392-00) (…)” (Auto AC38812019 de fecha 16 de septiembre de 2019, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693220800020220004200
PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
INSTANCIA: ÚNICA
PROVIDENCIA: DECLARA DESIERTO RECURSO REVISIÓN DEMANDANTE: JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN SENTENCIA: SENTENCIA DEL 19 DE ABRIL DE 201 8 DEL JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY-BOYACÁ
DEMANDANTE: JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ SUESCÚN SENTENCIA: SENTENCIA DEL 19 DE ABRIL DE 201 8 DEL JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY-BOYACÁ
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, 05 de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Atendiendo al informe secretarial del 2 de diciembre de 2022, mediante el cual se informa a esta Sala que el recurrente incumplió la car ga impuesta en el numeral 5° del proveído del 20 de octubre de 2022 en el que se le ordenó que dentro del término de diez (10) días prestara caución a través de la póliza judicial por valor de $ 12.096.800 con el fin de garantizar las costas y perjuicios que se llegare n a causar, y atendiendo a que, por auto del 28 de noviembre hogaño se negó la solicitud presentada por el extremo actor y además, se reanudo el término reiterándole la carga procesal de prestar la caución de la póliza judicial, so pena de declarar desierto el recurso de revisión.
Consecuencia de lo anterior, como reza en la constancia secretarial, la parte actora no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, por lo este Despacho no tiene más camino sino declarar desierto el recurso conforme lo dispone el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, al precisar que: “si se declara infundado el recurso, se condenara en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se
conforme lo dispone el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, al precisar que: “si se declara infundado el recurso, se condenara en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada ”, precepto legal que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al expresar de manera pacífica que “ En relación con la prestación de la caución, la Sala ha esgrimido que su inobservancia oportuna y adecuada se erige como: “(…) el15693220800020220011100
2 incumplimiento de una carga procesal que se le impone al recurrente como una exigencia para el proseguimiento del trámite que da lugar a la deserción del recurso (CSJ AC, 23 sep. 2010, Rad. 00854 -00, reiterado en CSJ AC, 25 jun. 2013, Rad. 156932208004202100117 00 2 00392 -00) (…)” (Auto AC38812019 de fecha 16 de septiembre de 2019, M.P. LUIS ARMANDO
TOLOSA VILLABONA).
Adicional a lo antes referido conviene recordar que el estatuto procesal vigente no establece excepciones para el cumplimiento de la carga procesal del pago de caución de que trata el artículo 359 del Código General del Proceso , ni la misma está sujeta a que en el trámite se soliciten medidas cautelares o no , razones que resultan más que suficientes para declarar desierto el recurso de revisión.
Así las cosas y ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
suficientes para declarar desierto el recurso de revisión.
Así las cosas y ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
Declarar desierto el recurso extraordinario de revisión propuesto por Jorge Armando Hernández Suescún contra la sentencia de 19 de abril de 2018 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente