TSDJ VIT SU - 156932208000202200087 00-(01-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202200087 00-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRORDINARIO DE REVISION DENTRO DE PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FUNDADA EN INDEBIDA NOTIFICACIÓN O FALTA DE EMPLAZAMIENTO – EXISTENCIA DE ESTUDIO EN DONDE SE CONCLUYÓ NO DECLARANDO LA NULIDA D: La decisión se ejecutorió conforme con la ley procesal, convirtiéndose en ley para el proceso ; no podía alegarse posteriormente, precisamente por ya haber sido objeto de decisión dentro del proceso que se pretende revisar.
Atendiendo a que la causal alegada por el recurrente la cual está consagrada en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, como ya se refirió en antelación, previo a hacer el estudio de los hechos precedentes que se señalan por el recurrente como generadores de la nulidad, esta Sala considera que se debe estudiar su tenor, observándose que la nulidad por “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”, es posible y así lo considera el legislador, que haya sido saneada por cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 136 del Código General del Proceso, no siendo entonces posible darle fundamento a la revisión del proceso. Según lo alegó el recurrente, y así se establece del examen del expediente correspondiente al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Guillermo Andrés Archila Reyes, contra Flor Guio Salamanca y Segundo Felipe Silva Má smela, y como lo señaló el
correspondiente al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Guillermo Andrés Archila Reyes, contra Flor Guio Salamanca y Segundo Felipe Silva Má smela, y como lo señaló el recurrente en revisión, el proceso terminó con sentencia de 23 de septiembre de 2019, en la cual se condenó a los demandados solidariamente al pago de unas sumas de dinero, las cuales fueron cobradas ejecutivamente en un ejecutivo que se siguió a continuación por el acreedor Guillermo Andrés Archila, trámite en el que el recurrente Silva Mámela actuó por apoderado judicial, y propuso, como lo determina el artículo 134 del Código General del Proceso, la nulidad del proceso, la que fue negada por el juez. Efectivamente, el recurrente en revisión, al actuar en el trámite subsiguiente como es el de la ejecución de la condena dineraria, propuso como excepción la nulidad del proceso por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual en caso de declararse tendría como efecto la nulidad de todo el proceso, y no solo del trámite ejecutivo, pero como esa nulidad no fue declarada, y la decisión se ejecutorió conforme con la ley procesal, convirtiéndose en ley para el proceso, que no podía alegarse posteriormente, precisamente por ya haber sido objeto de decisión dentro del proceso que se pretende revisar en este trámite extraordinario. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3406 -2019 del
26 de agosto de 2019, Mag. Pte. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, Rad. 11001-02-03-000-2016-01255-00, artículos 134, 136 y 355 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202200087 00
PROCESO: RECURSO EXTRORDINARIO DE REVISION
INSTANCIA: UNICA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISIÒN
DEMANDANTE: SEGUNDO FELIPE SILVA MÁSMELA DEMANDADO: GUILLERMO ANDRES ARCHILA REYES y Otra APROBACIÓN: Acta N° 314 Sala discusión 01 diciembre de 2022
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, uno (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia según lo dispuesto en auto de 19 de octubre del año en curso expedido por esta Corporación; resolviendo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Segundo Felipe Silva Másmela contra la sentencia de Única Instancia proferida el 23 de septiembre de 20 19 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
de 20 19 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Segundo Felipe Silva Másmela acude a la presente instancia extraordinaria, considerando que la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso; incursiona en la caus al 7ª normada en el artículo 355 del Código General del Proceso a cuyo te nor: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no156932208000202200087 00
2 haya sido saneada la nulidad” , q ue habilita la revi sión de la providencia judicial.
1.1.2. Relata que el 01 de febrero de 2 019, se radicó por parte de Guillermo Andrés Archila Reyes proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Flor Angela Guio Salamanca y Segundo Felipe Silva M ásmela, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso con radicado 157594003004-201900045 00.
1.1.3. Mediante providencia de 01 de marzo de 2019 1, se admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados conforme a lo pr eceptuado por el artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso; en cumplimiento de lo ordenado por el despacho, la parte demandante allegó constancia de envío2 de la citación para notificación personal y certificación de entrega del mismo dirigido a Flor Angela Guio Salamanca y Segundo Felipe Silva Másmela a la
lo ordenado por el despacho, la parte demandante allegó constancia de envío2 de la citación para notificación personal y certificación de entrega del mismo dirigido a Flor Angela Guio Salamanca y Segundo Felipe Silva Másmela a la dirección Calle 10 # 12-38 del municipio de Sogamoso.
1.1.4. Para el 02 de abril de 2019 Flor Angela Guio Salamanca, por intermedio de apoderado judicial contest ó demanda3 refiriéndose a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones m érito; por auto de 10 de mayo de 2019 el despacho de conocimiento resolvió tener por contestada la demanda por parte de la demanda Flor Angela Guio Salamanca, de igual manera requirió a la parte a ctora para que continuara el procedimiento de notificación del demandado Segundo Felipe Silv a, el cual mediante auto del 28 de junio del 20194, se tuvo notificado por aviso.
1.1.5. En audiencia a la que se refiere e l artículo 373 del Código General del Proceso, se profirió decisión de instancia , se declaró civilmente responsables a los demandado s Flor Angela Guio Salamanca y Felipe Silva M ásmela, por los daños causados al vehículo de placas CDR –074 de propiedad del demandante Guillermo Andrés Archila Reyes , por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2018 , La anterior decisión quedó n otificada en estrados, sin que se propusiera recurso por las partes presentes.
1 Expediente digital 01Expediente pdf. Pg 43 2 Expediente digital 01Expediente pdf. Pg 46 3 Expediente digital 01Expediente pdf. Pg 31.
estrados, sin que se propusiera recurso por las partes presentes.
1 Expediente digital 01Expediente pdf. Pg 43 2 Expediente digital 01Expediente pdf. Pg 46 3 Expediente digital 01Expediente pdf. Pg 31. 4 Expediente digital 01Expediente pdf. Pg 95.156932208000202200087 00
3
1.1.6. Una vez notificado el fallo , la parte demandante solicit ó seguir con la ejecución de la sentenci a mencionada anteriormente, igual manera solicit ó como medida cautelar el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No 074-73996 ubicado en la ciudad de Duitama, propiedad de Segundo Felipe Silva Másmela, y por auto de 7 de mayo de 2022 se ordenó su embargo.
1.1.7. Mediante mensaje de datos el 16 de julio del 20215 se allegó al Juzgado de conocimiento contestación de demanda y proposición de excepciones por parte del demandado Segundo Felipe Silva M ásmela, oponiéndose a cada una de las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito nulidad por indebida notificación causal octava (8) del artículo 133 del Código General del Proceso, la que fue resuelta en proveído del 08 de abril de 2022, en el que el Despacho señaló que una v ez revisada la actu ación y practicado el control de legalidad correspondiente , no se evidenció irregularidades que invalidaran lo actuado hasta el momento, decisión que quedó firme.
1.2. Recurso de Revisión:
1.2.1. Segundo Felipe Silva Másmela, a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión 6 fundamentado en la causal 7ª del articulo
1.2. Recurso de Revisión:
1.2.1. Segundo Felipe Silva Másmela, a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión 6 fundamentado en la causal 7ª del articulo 355 del Código General del Proceso, con intención de que se declare la nulidad de la sentencia de 23 de septiembre de 2019 como de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual , con radicado 201900045 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, por falta de notificación y emplazamiento y/o indebida notificación.
1.2.1.1. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1.1.1. Señala el que celebró con Flor Guio en el año de 2015 un contrato de compraventa del vehículo de placas BRK -705, estando la guarda material del vehículo en cabeza de Flor Guio , que a la fecha del accidente de tránsito que generó el proceso de r esponsabilidad civil extracontractual, no se había
5 Expediente digital primera Instancia 01 cuaderno 1, 07 contestación demanda y excepción. Pdf. 6 Expediente digital Tribunal 00 demanda de revisión.pdf.156932208000202200087 00
4 perfeccionado el respectivo traspaso , apareciendo como propietario del vehículo Segundo Silva.
1.2.1.1.2. Refiere, que la parte demandante indujo al error al juzgador dentro del proceso de responsabilidad civil extracontrac tual, en cuanto que su dirección de domicilio o residencia, no corresponde a la declarada por la parte activa del proceso principal , razón por la cual considera que los trámites que
del proceso de responsabilidad civil extracontrac tual, en cuanto que su dirección de domicilio o residencia, no corresponde a la declarada por la parte activa del proceso principal , razón por la cual considera que los trámites que devinieron del presente yerro constituyen una nulidad por indebida notificación desde su génesis.
1.2.1.1.3. Que dentro del escrito de la demanda se destaca los siguientes datos de notificaciones arrimados por parte del apoderado de la parte actora dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extrac ontractual; “Parte Demandada: Los demandados reciben notificaciones en su domicilio ubicado en la calle 10 No. 12 – 39 de Sogamoso. Manifiesto desconocer dirección de correo electrónico para notificar a los demandados”.
1.2.1.1.4. Afirma que su dirección de domicilio es la Calle 19 B No. 26 – 105, Barrio los Alpes, de Duitama – Boyacá, que en di cha dirección no se alleg ó ninguna citación o comunicado del proceso ordinario. Así las cosas, considera que la parte actora actuó de mala fe, pues arguye que actor indujo en error al Juzgado de conocimiento al declarar que los demandados vivían en el mismo domicilio, sin anexar prueba alguna.
1.2.1.1.5. Que para el despacho debió ser motivo de sospecha que si los demandados eran notificados en la misma dirección , solo uno de ellos contestó o nombraron conjuntamente un único apoderado ; que en el transcurso de la etapa de notificación , en auto de 10 de mayo de 2019 se requirió a la parte actora para que continuara el procedimiento de notificación personal a Segundo Si lva, lo que deja en trever que en ese momento no
transcurso de la etapa de notificación , en auto de 10 de mayo de 2019 se requirió a la parte actora para que continuara el procedimiento de notificación personal a Segundo Si lva, lo que deja en trever que en ese momento no estaba debidamente notificado.
1.2.1.1.6. Menciona que igualmente en el memorial allegado al despacho por parte del demandante, obrante al folio 62 del expediente principal se denota156932208000202200087 00
5 que el envió de la notif icación por aviso f ue devuelta al parecer porque ya no vivían los demandados en la dirección calle 10 No. 12 –39 de Sogamoso , reiterando que jamás ha convivido con Flor Guio, y que no se explica porque la parte activa del proceso tuvo ese supuesto , refiere que el despacho rea lizó un análisis superficial del expediente , y no un control de legalidad que permitiera percatarse de los yerros ocurridos por el proceso durante la conformación de la litis.
1.2.1.1.7. Relata las etapas del proceso , dando relevancia a que el recurrente no pudo ejercer su derecho de defensa en las etapas correspondiente del proceso, por la indebida notificación , razón por demás lógica que no se hubiera hecho presente en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2019; continúa argumentando, que la litis siguió su cauce procesal a pesar de que la parte activa del proceso hiz o la advertencia de que los demandados no residían en la dirección en la que se dirigieron las comunicaciones , dictando en esas condiciones el fallo que condenó a l os demandados a las sumas indicadas como las sanciones determinadas.
residían en la dirección en la que se dirigieron las comunicaciones , dictando en esas condiciones el fallo que condenó a l os demandados a las sumas indicadas como las sanciones determinadas.
1.2.1.1.8. Por auto del 22 de noviembre de 20207, se dispuso sancionar a los demandados con una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la no asistencia de la audiencia de instr ucción y juzgamiento realizada 23 de septiembre de 2019.
1.2.1.1.9. Prosigue mencionando que en escrito presentado ante el despacho, una vez ejecutoriada la sentencia, la parte demandante solicitó se adelantara el proceso ejecutivo con base en la sentencia dictada el 23 de septiembre de 20198, en el que peticionó como medida cautelar el embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 074 -73996 ubicado en la ciudad de Duitama de su propiedad.
1.2.1.1.10. Posteriormente describe, que se enteró del proceso por la llamada de un tercero, que le indicó que estaba involuc rado en un proceso ejecutivo y que uno de sus bienes ya se encontraba embargado, razón por la cual se
7 Expediente digital 01Expediente pdf. Pg 117. 8 Expediente digital 01Expediente pdf. Pg 112.156932208000202200087 00
6 dirigió a la oficina de instrumentos públicos del municipio de Duitama, obteniendo el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble, corroborando que efectivamente lo que le habían informado.
6 dirigió a la oficina de instrumentos públicos del municipio de Duitama, obteniendo el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble, corroborando que efectivamente lo que le habían informado.
1.2.1.1.11. Finalmente, considera que las condenas que le fueron impuestas, son injustas , pues no se realizó la contradicción ni d efensa técnica a consecuencia de la indebida notificación por parte de la parte activa del proceso principal. En consecuencia, propuso la excepción genérica o innominada, solicitando declarar probadas las excepciones, igualmente declarar la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda ordinaria de responsabili dad civil extracontractual por indebida notificación, levantar las medidas cautelares impuestas en contra de Segundo Felipe Silva Masmela y no condenar en costas ni gastos a la parte demandada.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó el recurrente “ PRIMERO: D ECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 y de todo lo actuado dentro del proceso con radicado 2019 -00045-00 POR FA LTA DE NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO Y/O I NDEBIDA NOTIFICACIÓN de conformidad con lo contemplado en el numeral sépt imo del artículo 355 del C.G.P., en concordancia con lo estipulado en el numeral octavo del artículo 133 del mismo compendio normativo, en favor de SEGUNDO FELIPE S ILVA MASMELA identi ficado con la C.C. No. 74.327.313.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anter ior, se ordene LEVANTAR las
FELIPE S ILVA MASMELA identi ficado con la C.C. No. 74.327.313.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anter ior, se ordene LEVANTAR las medidas cautelares impuestas en contra del Señor SEGUNDO FELIPE SILVA MASMELA identificado con la C.C. No. 74.327.313 respecto del inmueble distinguido con F.M.I. No. 074 -73996 de la O.R.I.P. de Duitama”, en párrafo aparte , igualmente solicita se tome la declaración del recurrente quien expondría al respecto de la totalidad de los hechos demarcados en las distintas actuaciones.
1.4. Trámite del recurso extraordinario:156932208000202200087 00
7 1.4.1. La demanda de revisión fue recibida por reparto en esta Sala, profiriéndose auto de 7 de junio del año en curso en el que ordenó al antes al juzgado de conocimiento la remisión del expediente del proceso ordinario de responsabilidad civ il extracontractual con radicación 156932208000 2022000870 antes de resolver la admisión, para examinar la actuación surtida en siendo recibido el 16 de junio hogaño.
1.4.2. Una vez revisado el expediente, esta Corporación profiere auto adiado el 16 de se ptiembre hogaño 9 en el que se admitió tramitar el recurso extraordinario, según lo establecido en el artículo 358, 359 y subsiguientes del Código General del Proceso ; igualmente correr traslado del recurso con sus anexos al extremo pasivo, notificar a la parte demandada del presente trámite,
extraordinario, según lo establecido en el artículo 358, 359 y subsiguientes del Código General del Proceso ; igualmente correr traslado del recurso con sus anexos al extremo pasivo, notificar a la parte demandada del presente trámite, a la par prestar caución mediante póliza judicial por valor de $1’800.000,oo
1.4.3. Dentro del término de traslado se allegaron las siguientes contestaciones:
1.4.3.1. De una parte Flor Angela Guio Salamanca, allega contestación10 refiriéndose a los hechos propuestos por el recurrente , teniendo como ciertos la mayoría de los mismos , de lo cual extrae que es cierto que tuvo un accidente de tránsito el 17 de enero de 2018, que el vehículo que conducía es de placas BRK -705, que lo adquirió por compra a Segundo Felipe Silva Masmela, en el año 2 015 y que el efectivo traspaso se realizó el 1 de diciembre de 2018, que Segundo Silva no estaba enterado de la colisión del vehículo en mención, que desde la compr a del automotor no tenía contacto alguno con Segundo Silva , que lo que tenía entendido era q ue residía en el municipio de Duitama en la calle 19 B No 26–105, declara que efectivamente todas las comunicaciones del proceso principal llega ron a su residencia en la calle 10 No 12 –39 en el municipio de Sogamoso lugar en el que residió hasta el año 2019.
1.4.3.2. Afirma que nunca compartió domicili o con Segundo Silva, que desconoce las razones que tuvo la parte activa del proceso ordinario de
9 Expediente digital. Tribunal.05 admite recurso y otros pdf.
el año 2019.
1.4.3.2. Afirma que nunca compartió domicili o con Segundo Silva, que desconoce las razones que tuvo la parte activa del proceso ordinario de
9 Expediente digital. Tribunal.05 admite recurso y otros pdf. 10 Expediente digital. Tribunal.07.2 respuesta Flor Ángela Guío.pdf.156932208000202200087 00
8 responsabilidad ext racontractual determinó que los demandado s residían en la misma dirección en el municipio de Sogamoso, asegura que es verdad que en la dirección que residía le llegaban las citaciones dirigidas a Segundo Silva, pero que desconoc e si a él le llegaron las mi smas a su lugar de residencia, acepta que Luis Alberto Mesa Vargas era su abogado de confia nza, que el mismo le ocult ó la verdad del proceso , y que nunca le informó sobre la audiencia ni la sentencia, al contrario la engaño comunicándole que habían ganado el proceso, de igu al manera solicita la revisión de dichas actuaciones de su abogado e i mponer las sanciones pertinentes. Finalmente, precisa que efectivamente el abogado demandante actuó de mala fe, pues no entiende por qué dirigió todas las notificacion es de las citacione s y demás a la dirección calle 10 No 12 – 39 en el municipio de Sogamoso donde residía Flor Guio, sin tener ellos algún vínculo.
1.4.3.3. Por otro lado, Guillermo Andrés Archila Reye s, a través de apoderado judicial11 refirió que Segundo Silva, tenía conocimiento del proceso desde el inicio del mismo , en el entendido que el dem andado mostró interés especial para realizar el trámite de traspaso del vehículo conducido por la
apoderado judicial11 refirió que Segundo Silva, tenía conocimiento del proceso desde el inicio del mismo , en el entendido que el dem andado mostró interés especial para realizar el trámite de traspaso del vehículo conducido por la demandada; refiere de igual manera que en principio consider ó que los demandados tení an una relación sentimental, dado que Segundo Silva se comunicó varías ve ces con Guillermo Archila para conciliar el asunto. Continúa refiriendo que el demandado no quiso ejercer su derecho de defensa, a pesar de conocer del proceso que se adelantaba en su contra considerando que no estaba obligado a responder , pues el vehículo ya no era de su propiedad a pesar de no haber realizado el traspaso del mismo.
1.4.3.4. Afirma que el proceso en ningún momento estuvo viciado de nulidad , asegurando que el demandad o tuvo conocimiento en todo momento del mismo, siendo su voluntad no ejer cer su derecho de defensa, que no puede tildarse la actuación como de “hacer incurrir en error” a las autoridades judiciales, en el entendido que el demandado reali zó acciones para co nciliar extrajudicialmente el litigio, menciona que se opone a cada una d e las pretensiones pues las notificaciones respectivas quedaron convalidadas por el
11 Expediente digital. Tribunal 07.3 Escrito Respuesta Guillermo Andrés.pdf.156932208000202200087 00
9 demandado, como excepciones de mérito propuso improcedencia de la nulidad, en el entendido que Segu ndo Silva , conoció del proceso que se cursaba en su contra.
1.4.3.5. Siguiendo con el cauce procesal, c on proveído del 19 de octubre del
nulidad, en el entendido que Segu ndo Silva , conoció del proceso que se cursaba en su contra.
1.4.3.5. Siguiendo con el cauce procesal, c on proveído del 19 de octubre del año en curso esta Sala de Decisión verificó el cumplimiento de la caución impuesta allegada por el recurrente. De la misma forma tuvo por contestada la demanda por parte de Flor Angela Guio S alamanca y Guillermo Andrés Archila Reyes , igualmente ordenó abrir a pruebas, disponiendo decretar en favor de la parte demandante: “el expediente del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicación 15693220800020220008700 adelantado en es e despacho por Guillermo Andrés Archila Reyes, en contra de Segundo Felipe Silva Masmela y objeto de revisión, el cual fue remitido por el juzgado de origen.1.1.2. Las aportadas con la presentación de la demanda (fl 21 a 28 digital)” , se negó la decl aración de parte solicitada toda vez que para establecer las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, era suficiente la documental rec audada, haciéndose inútiles las declaraciones de las partes.
1.4.3.6. En cuanto la parte de mandada, dispuso tener como pruebas las aportadas en la contestación de la demanda, del mismo modo se negó la declaración de parte y el testimonio de Diana Lorena A rchila Reyes, toda vez que para establecer las circunstancias fácticas que configuran la cau sal de revisión invocada, es suficiente la documental recaudada, haciéndose inútil las declaraciones de las partes, finalmente se establec ió que atendiendo a lo
que para establecer las circunstancias fácticas que configuran la cau sal de revisión invocada, es suficiente la documental recaudada, haciéndose inútil las declaraciones de las partes, finalmente se establec ió que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso, y conforme con lo que ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia12, considerando que no hay pruebas por practicar, no se señalaría fecha de audiencia y una vez en f irme esa providencia se emitiría por escrito sentencia anticipada.
12 Corte Suprema de Justicia, Salade Casación Civil, Radicación N° 47001-22-13-000-2020-00006-01, sentencia de tutela del 27 de abril de 2020, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque.156932208000202200087 00
10 1.4.3.7. Una vez e jecutoriado el auto que ordenó abrir a pruebas y resolvió emitir sentencia escrita anticipada; igualmente se observó, que ninguna de las partes se manifestó ante lo decidido, en consecuencia, ingresó el expediente al despacho para la resolución del recurso extraordinario.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si es fundada la causal de revisión contenida en eel numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, alegada por el recurrente.
2.2. El recurso extraordinario de revisión:
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si es fundada la causal de revisión contenida en eel numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, alegada por el recurrente.
2.2. El recurso extraordinario de revisión:
2.2.1. Los artículos 354 y subsiguientes del Código General del Proceso, consagran e l recurso extraordi nario de revisión contra sentencias ejecutoriadas en las cuales no exista n instancias superiores a las que se pueda recurrir, así las cosas, el artículo 355 ibidem13 establece las causales expresas para que dicho recurso proceda; teniendo como objeto garantizar la seguridad jurídica en la que se basan las decisiones judiciales a justándose a los parámetros de justicia social en el Estado Social de Derecho.
2.2.2. Cuando se acude a este medio de impugnación, buscando derribar una sentencia con sello de ejec utoria corresponde al Tribunal verificar, en primer lugar, (i) Si satisface las exigencias legalmente previstas, dentro de ellas, (ii) Su procedencia, es decir, si la decisión cuya revisión se pretende admite el trámite excepcional planteado, según lo previsto en el artículo 354 ibidem, (iii) Si su presentación se produjo dentr o del tiempo establecido en el precepto
13 Artículo 355 C.G.P. Causales: Son caus ales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión
contenida en ella, y que el recurrente no p udo aportarlos al p roceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte cont raria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de e llas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia pen al que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recu rrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investiga ción penal, siempre que haya c ausado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno d e los ca sos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al pro ceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contr aria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la exi stencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.156932208000202200087 00
11 356 de la misma norma, y (iv) Si atiende los requisitos señalados en la norma
excepción de cosa juzgada y fue rechazada.156932208000202200087 00
11 356 de la misma norma, y (iv) Si atiende los requisitos señalados en la norma 357 ibídem.
2.2.3. De igual manera, en aras de la garantía fundamental del debido proceso esta Sala memora lo mencionado por la Corte Su prema de Justicia Sala de Casación Civil “Del recurso de revisión se predica su carácter extraordinario no sólo porque él procede únicamente contra determinadas pro videncias judiciale s-las sentencias ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada material -, sino también por el ámbito de facultades del juzgador, que está limitado a conocer del caso planteado tal como o presenta la recurrente, y porque su alegación sólo es v iable por las causa les taxativas que la Ley contempla sin que ningún caso pueda servir de he rramienta para replantear el debate original, lo que en ultimas viene a hacer notar que la revisión no constituye una instancia adicional al proceso14”.
2.2.4. De la anterior cita jurisprudencial se colige que el recurso extraordinario de revisión, const ituye excepción al principio de cosa juzgada, reiterando que se tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada, circunst ancia que explica su naturaleza inusual, en la exigencia de una demanda con “carga argumentativa cualificada” y la necesidad de cumplir las prerrogativas establecidas en el Código General del Proceso.
2.2.5. Ahora bien, el recurrente considera que la nulidad que alega como es la
cualificada” y la necesidad de cumplir las prerrogativas establecidas en el Código