TSDJ VIT SU - 15693220800020220011100-(13-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220011100-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PARA OBTENER NULIDAD DE TODO EN PROCESO VERBAL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO POR AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN : El término, de dos (2) años con límite máximo de cinco (5) años , corre desde la ejecutoria sentencia. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: No se interrumpe con recurso anterior que fue declarado desierto.
Frente al caso que nos ocupa, el recurrente en revisión adujo la causal 7 contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso que dispone “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Y frente al término a interponer dicho recurso el artículo 356 del Código General del Proceso, dispone “…Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la in scripción…” La anterior norma establece claramente que el término para interponer el recurso invocando la causal 7° es de dos (2) años con límite máximo de cinco (5) años. Aunado a lo anterior el artículo 358 del Código General del Proceso establece el trámite a impartir al
el término para interponer el recurso invocando la causal 7° es de dos (2) años con límite máximo de cinco (5) años. Aunado a lo anterior el artículo 358 del Código General del Proceso establece el trámite a impartir al recurso extraordinario de revisión el cual dispone “…Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo…” Frente al caso en concreto se debe precisar que el proceso declarativo de unión marital de hecho terminó con la sentencia de 6 de octubre de 2016, quedando ejecutoriara esa misma fecha, por lo que el término para interponer el recurso se inició a contabilizar desde dicha fecha y con fecha máxima el 6 de octubre de 2021. Nótese que el recurrente presentó demanda extraordinaria de revisión el 14 de julio de 2021, trámite que fue declarado desierto mediante proveído de 13 de junio de 2022, sin que dichas actuaciones tengan la capacidad de interrumpir el término de caducidad; seguidamente inicio un nuevo proceso extraordinario de revisión radicado el 23 de junio de 2022 estando ostensiblemente por fuera de los cinco (5) años establecidos por el legislador para impetrar el recurso extraordinario de revisión, operando la caducid ad de la acción. Frente al fenómeno de la caducidad la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de 2013, 2011 -01067-00,
Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 2007 -0194600, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01; Artículo 355 C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693220800020220011100
PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO
JUZGADO: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
INSTANCIA: UNICA
PROVIDENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
DECISION: DECLARA CAUDICADA DE LA ACCIÓN
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO NIÑO PEREZ
DEMANDADA: EDUARDA CHAPARRO AVELLA APROBACIÓN: Sala 12 octubre 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior del Distr ito Judicial, a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, a fin que se considere la causal 7 del artículo 355 del C ódigo General del Proceso , argumentada en una falta de notificació n o
octubre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, a fin que se considere la causal 7 del artículo 355 del C ódigo General del Proceso , argumentada en una falta de notificació n o emplazamiento del demandado sin subsanación.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Proceso inicial de unión marital de hecho:
1.1.1. El 7 de abril de 20141 se radicó por parte de Eduarda Chaparro Avella proceso de existencia de unión marital de hecho en contra Jorge Alberto Niño Pérez, proceso tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso que se tramitó con el radicado 157593184001 201400061 demanda que fue admitida, y al no lograrse por la actora la
1 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 2 al 37156932208000202200111 00
2 notificación personal del demandado, por auto de 6 de febrero de 2015 2, se le requirió para que en el término de treinta (30) días hiciera entrega de la constancia expedida por el correo 472 referente a la entreg a del citatorio al demandado, argumentando que se libr ó oportunamente el citatorio mediante oficio civil No. 1069 sin que se obtuviera constancia de entrega y menos haya sido devuelto por el correo.
1.1.2. Seguidamente el 17 de marzo de 20153 el apoderado de la demandante radicó oficio solicitando al juzgado realizar el emplazamiento del demandado,
sido devuelto por el correo.
1.1.2. Seguidamente el 17 de marzo de 20153 el apoderado de la demandante radicó oficio solicitando al juzgado realizar el emplazamiento del demandado, argumentando que su prohijada ignoraba la dirección en la que pudiera ser notificado personalmente , petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante auto de 6 de abril de 2015 4, ya que se consideró que el artículo 293 del Código General del Proceso no estaba vigente, así mismo resolvió oficiar al correo 472 a fin de que informara inmediatamente si el oficio civil 1069, enviado el 24 de octubre de 2014 fue entregado o no a su destinatario.
1.1.3. Mediante constancia s ecretarial de 23 de abril de 2015, firmada por Fernando Galindo Garzón, citador del Juzgado Primero Promiscuo de Familia informó al juez “entré a la página de internet del correo Nacional 47 2 y baje la guía RN00075145CO donde consta que el señor JORGE ALBERTO NIÑO PEREZ, recibió el oficio No. 1069 de fecha 29 de septiembre de 2014 y fue entregado el 27 de octubre de 2014, anexo planilla y certificación de recibido”.
1.1.4. El 27 de abril de 2015, el juzgado l ibró aviso conforme al artículo 320 del Código del Procedimiento Civil, en razón al vencimiento del término concedido al demandado en el oficio civil No. 1069 de 29 de septiembre de 2014 aviso entregado al apoderado de la demandante, qu ien radicó el 14 de
del Código del Procedimiento Civil, en razón al vencimiento del término concedido al demandado en el oficio civil No. 1069 de 29 de septiembre de 2014 aviso entregado al apoderado de la demandante, qu ien radicó el 14 de agosto de 20155 en el juzgado la constancia de remisión de la notificación por correo 472.
1.1.5. Seguidamente el 17 de septiembre de 2015 el apoderado del extremo activo solicit ó tener por notificado mediante aviso al demandado, la que fue
2 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 51 - 52 3 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 53 4 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 54 5 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 64156932208000202200111 00
3 resuelta mediante auto de 28 de septiem bre de 20156 en la cual se requirió al extremo demandante para que de manera inmediata allegara las constancias de entrega del aviso enviado es decir copia del envió No. NY000510264CO con la fecha y nota o const ancia de entrega , la que fue allegada el 5 de octubre de 2015 7 expedida por la empresa de encomiendas 472 fecha de admisión 10 de agosto de 2015, dirigido a Jorge Alberto Niño Pérez dirección
con la fecha y nota o const ancia de entrega , la que fue allegada el 5 de octubre de 2015 7 expedida por la empresa de encomiendas 472 fecha de admisión 10 de agosto de 2015, dirigido a Jorge Alberto Niño Pérez dirección vereda Alcaparral ciudad Firavitoba, firma y nombre de quien rec ibe María Ojeda identificada con c.c. No. 23.583.090, fecha de ent rega 12 de agosto de 2015, teniéndose en consecuencia por notificado al demandado m ediante auto de 23 de noviembre de 2015 8 decisión en la que además fijó fecha para audiencia del artículo 1 01 del Código de Procedimiento Civil , para el 7 de diciembre de 2015 a las 09:00 am; así mismo se decret ó el interrogatorio de los extremos demandante y demandado , diligencia en la que no se hizo presente el demandado Niño Pérez, por lo anterior se declar ó agotada la etapa conciliatoria, se realiz ó saneamiento del proces o y la demandante absolvió el interrogatorio, en dicha audiencia e l apoderado de la parte activa manifestó que previo a iniciar la diligencia en sobre cerrado entreg ó el interrogatorio de pa rte a absolver por el demandado, el juzgador dispuso agregar al expediente dicho sobre y señaló que se pronunciaría en auto separado sobre el mismo.
1.1.6. Posteriormente mediante auto de 17 de febrero de 2016 9 se fijó fecha para el 3 de marzo de 2016 a la hora de las 02:00 pm para realizar di ligencia de interrogatorio al demandado, audiencia que fue reprogramada para el 17 de mayo del mismo año 10, oportunidad en la cual de acuerdo al acta que
para el 3 de marzo de 2016 a la hora de las 02:00 pm para realizar di ligencia de interrogatorio al demandado, audiencia que fue reprogramada para el 17 de mayo del mismo año 10, oportunidad en la cual de acuerdo al acta que reposa en el expediente, el demandado tampoco se hizo presente, por lo que juzgador procedió a calificar el cuestionario presentado, teniendo como ciertas la primera, segunda, la cuarta la quinta y la sexta, sin que para la tercera se haya realizado las misma manifestación, seguidamente realizó la fijación del litigio; posteriormente mediante auto de 25 de mayo de 2016 11 se hizo el decreto probatorio y se fij ó fecha para audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso para el 30 de junio de 2016, fecha reprogramada por
6 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 67 7 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 68 - 70 8 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 72 - 72 9 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 78 - 79
10 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 82 - 86 11 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 87 - 88156932208000202200111 00
4 solicitud del apoderado de la demandante y fijada como nueva fecha para el 26 de julio de 2016, y posteriormente reprogramada para el 13 de septiembre de 2016, y finalmente reprogramada para el 6 de octubre de 2016.
1.1.7. El 6 de octubre de 2016 12, se realizó la audiencia de alegatos , y se declaró la existencia de la unión marital de he cho entre Eduarda Chapa rro Avella y Jorge Alberto Niño Pérez, en el periodo comprendido entre el año 1976 a diciembre de 2013, declaro la existencia de la sociedad patrimonial.
1.2. Recurso de revisión:
1.2.1. El 23 de junio de 2022 Jorge Alberto Niño Pérez por apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión, fundamentado en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, con la intención que se declara la nulidad de la sentencia de 6 de octubre de 2016, como de todo lo actuado desde la etapa de n otificaciones dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, proceso que curs ó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con el radicado 157593184001201400061.
Como sustento fáctico expresó:
marital de hecho, proceso que curs ó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con el radicado 157593184001201400061.
Como sustento fáctico expresó:
1.2.1.1. Que Eduarda Chaparro Avella el 7 de abril de 2014 radic ó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho en su contra, que en la demanda se informó que el lugar de residencia del demandad o era la vereda Alcaparral del municipio de Firavitoba, sin ninguna indicación adicional, que se informó un lugar de residencia que una persona no tiene capacidad de ubicar, que tanto la demandante y su apoderado conocían perfectamente el lugar de residencia de Jorge Niño, que para la época la dirección de notificaci ón no correspondía a la indicada por la demandante , sino era la dirección carrera 7 bis # 18 – 28 de Sogamoso , que el lugar de residencia era de p úblico conocimiento para la demandante, que incl uso sus hijos habían visitado su lugar de residencia.
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5 1.2.1.2. Que el 27 de octubre de 2014 Mauricio Niño residente en la misma casa de la demandante, recibió el citatorio sin avisarle sobre la existencia del mismo, y que la notificación por aviso fue recibida el 27 de agosto de 2015 por María Ojeda, con quien nunca tuvo un contacto cercano y quien no entreg ó la comunicación de aviso, que desconoce las razones por las cuales María
mismo, y que la notificación por aviso fue recibida el 27 de agosto de 2015 por María Ojeda, con quien nunca tuvo un contacto cercano y quien no entreg ó la comunicación de aviso, que desconoce las razones por las cuales María Ojeda recibió un documento que no iba dirigido para ella, y que desconoce e n qué dirección se entregó pues en la guía de 472 no establece la dirección de lugar de entrega.
1.2.1.3. Que se adelantar on las respectivas audiencias sin que estuviera presente y tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, o que hubiera estado representado por un curad or ad litem, que el 6 de octubre de 2016 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, que posteriormente se inicio proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, el que se adelant ó sin su comparecencia y en el cual se le emplaz ó, que en la demanda del proceso de liquidación se informó el mismo lugar de notificación que en el proceso de declaración de unión marital de hecho, que el juzgado decidió emplazarlo y no volver a notificar como lo había hecho en un principio . Que el proceso liquidatorio desencadenó una partición injusta en desmedro de sus derechos económicos.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó el recurrente que se declarara la nulidad de todo el proceso verbal de unión marital de hecho desde la etapa de no tificación, radicado 157593184001 20140006100een e l que fue demandante Eduarda Chaparro Avella y Demandado Jorge Alberto Niño Pérez , y se dispusiera que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, adelantar a
157593184001 20140006100een e l que fue demandante Eduarda Chaparro Avella y Demandado Jorge Alberto Niño Pérez , y se dispusiera que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, adelantar a nuevamente el tr ámite del proceso de un ión marital de hecho con la comparecencia del actor en revisión, y la consecuente nulidad del proceso de liquidación de la unión marital de hecho.
1.4. Trámite del recurso extraordinario:156932208000202200111 00
6 1.4.1. La demanda de revisión fue recibida por reparto en esta Sala; seguidamente el 18 de julio de 2022 se requirió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a fin de que remitiera el expediente digital del proceso, seguidamente mediante auto de 25 de agosto del 2022, se admitió el recurso extraordinario; se requirió a la parte dem andante a fin de prestar caución mediante póliza judicial por valor de $10 ’000.000,oo m/cte, y se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 358 de la Ley 1564 de 2012.
1.4.2. Dentro del término de traslado se all egó la contestación de la demand a Eduarda Chaparro Avella.
1.4.2.1. Eduarda Chaparro Avella 13 por intermedio de apoderado judicial , manifestó que se opon ía a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos tuvo como parcialmente ciertos la mayoría de los mismos , expres ó que las zonas veredales carecen de nomenclatura, y que en su gran mayoría
manifestó que se opon ía a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos tuvo como parcialmente ciertos la mayoría de los mismos , expres ó que las zonas veredales carecen de nomenclatura, y que en su gran mayoría las personas que allí residen se conocen, que como uso costumbrista de la región al momento de enviar se suministra solamente el municipio, el sector veredal, y el destinatario, que el citador o persona encargada en entregar el envió es quien mediante referencia de los habitantes cumple con la entrega , que no es cierto que Niño Pérez residiera en la calle 7 Bis # 18 – 28 de Sogamoso, que el contrato de arrendamiento que entrega se suscribió el 15 de junio de 2014, por lo que es falso afirmar que era su lugar de residencia y que la demandante debía conocerlo.
1.4.2.2. Señaló que es cierto que la notificación al demandado se envió a la residencia de Eduarda y la r ecibió Mauricio Niño Chaparro, hijo de ésta y del actor, que el envió estaba destinado a Jorge Alberto Niño Pérez en la vereda Alcaparral, del municipio de Firavitoba, pero al preguntar por el demandante en la vereda le informaron que el mismo vivía en la vereda G ótua de la misma municipalidad, que por este motivo fue llevad o a esa dirección y recibid o por Mauricio Niño , quien una vez la recibió se comunicó con su padre para informarle sobre el documento; que el aviso fue enviado a la vereda Alcaparral
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informarle sobre el documento; que el aviso fue enviado a la vereda Alcaparral
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7 del municipio de Firavitoba, que para esa época Niño Pérez ya ten ía conocimiento de la existencia del proceso puesto que para dicha fecha vendió uno de los predios que adquirieron en la vigencia de la sociedad patrimonial y sobre el cual recaía una medida cautelar que hacia pública la existencia del proceso; que la notificación por aviso la recibió María Amparo Ojeda Pelayo, en razón a que el demandado no se encontraba y la Ojeda se hallaba trabajando en ese lugar en atención a unas remodelaciones que estaban a cargo del demanda nte, por l o qu e la recibió el oficio para posteriormente entregárselo a éste.
1.4.2.3. Expuso que cuando una persona recibe, firma o acepta el envío de oficios a paquetes lo hace en razón a que tiene tr ato con la persona destinataria del envió, por lo que partiendo de esa lógica de la buena fe que se presume de las personas que recibieron los documentos, el juzgado dio por notificado al demandado; que el Niño P érez conocía de la existencia del proceso y decidió no hacerse parte del mismo, y dado a que se le di o por notificado, no era procedente nombrarle un curador ad litem, que es cierto que se inició proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, y que en atención que el demandado, no compareció al proceso inicial y el juez siendo garantista procedió a realizar su emplazamiento; que el proceso liquidatorio se
que se inició proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, y que en atención que el demandado, no compareció al proceso inicial y el juez siendo garantista procedió a realizar su emplazamiento; que el proceso liquidatorio se realizó de forma igualitaria, partiéndose en igual es proporciones los bienes que se adquirieron en la sociedad patrimonial ; que fue Niño Pérez quien no esperó a realizar la partición de bienes cuando en ajenó la cuota parte del bien inmueble con el número de matrícula inmobiliario 095 –38222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, bien que formaba parte de la sociedad patri monial, pese a que sobre dicho bien recaía una medida cautelar de inscripción de demanda tal como se puede verificar en el certificado de libertad y tradición del inmueble, proceso que había iniciado antes de que el recurrente en revisión realizara el nego cio jurídico de compraventa; que en el trabajo de partición se l e adjudicó el bien inmueble que previamente había vendido, cuyo valor superaba el monto de los inmuebles que se le adjudicaron a Eduarda Chaparro, por lo que se le debe pagar una compensación en dinero lo que no ha ocurrido a la fecha, dejando en evidencia la mala fe y el mal proceder del actor.156932208000202200111 00
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1.4.3. Decreto de pruebas:
1.4.3.1. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2022 se modific ó la suma de la caución a constituir a $2’000.000,oo y se otorgó un término de diez días para allegar la respe ctiva póliza, el 4 de octubre de 2022 el recurrente
suma de la caución a constituir a $2’000.000,oo y se otorgó un término de diez días para allegar la respe ctiva póliza, el 4 de octubre de 2022 el recurrente allegó la póliza , decisión que fue objeto de recurso de súplica por el apoderado de demandada en revisión, recurso rechazado por improcedente mediante providencia de 21 de marzo de 2023, posteriormente mediante auto de 11 de abril de 2023 se dispuso decretar como pruebas documentales a la parte demandante en revisión el expediente del proceso de unión marital de hecho con radicado 157593184001 20140 0061 y las enunciadas en la demanda capitulo IX, numerale s del 00 al 11 del cuaderno principal – expediente digital, y las pruebas testimoniales de Isabel Gil Delgadillo, Mauricio Niño Chaparro, Miriam Dora Niño Pérez, Hugo Zambrano Soracá, Olga Doralba Ba rrera Niño, Alba Marcela Gómez Rodríguez, Nancy Delfina Goyeneche Gómez y Saturnino Pardo.
1.4.3.2. En cuanto a las pruebas de la parte demandada , la providencia mencionada dispuso tener como pruebas las aportadas en la contestación de la demanda, se negó el decreto de la prueba de que se oficie a la Secretaria de Plane ación e Infraestructura física del Municipio de Firavitoba, y como declaración de terceros el testimonio de María Amparo Ojeda Pelayo y de oficio la recepción de la declaración de Eduarda Ch aparro Avella y de Jorge Alberto Niño Pérez. Agotada la etapa probatoria el 6 de junio hogaño, de oficio
declaración de terceros el testimonio de María Amparo Ojeda Pelayo y de oficio la recepción de la declaración de Eduarda Ch aparro Avella y de Jorge Alberto Niño Pérez. Agotada la etapa probatoria el 6 de junio hogaño, de oficio la Sala decretó como pr ueba los testimonios de Gloria Elvira Navas y de Mauricio Niño Chaparro, se fijó fecha para el 29 de agosto de 2023, a efectos de realizar la audiencia para la recepción de pruebas de oficio , al egatos y fallo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:156932208000202200111 00
9 2.1.1. Antes de establecer si en el presente caso se acreditaron los supuestos para la prosperidad de la s pretensiones del recurso extraordinario de revisión, debe analizarse si opero la caducidad de la acción, caso en el cual no será posible resolver de fondo las alegaciones planteadas por el recurrente.
2.2. Los artículos 354 y subsiguientes del Código General del Proceso, consagran el recurso extraordinario de revisi ón contr a sentencias ejecutoriadas, en las cuales no existan instancias superiores a las que se pueda recurrir, así las cosas el artículo 355 ibidem14 establece las causales expresas para que dicho recurso proceda; teniendo como objeto garantizar la seguridad jurídica en la que se basan las decisiones judiciales ajustándose a los parámetros de justicia social en el Estado Social de Derecho.
2.2.1. Cuando se acude a este medio de impugnación , se busca derribar una sentencia con sello de ejecutoria , corresponde al Tribunal verificar, en primer
los parámetros de justicia social en el Estado Social de Derecho.
2.2.1. Cuando se acude a este medio de impugnación , se busca derribar una sentencia con sello de ejecutoria , corresponde al Tribunal verificar, en primer lugar, (i) Si satisface las exigencias legalmente previstas, dentro de ellas, (ii) Su procedencia, es decir, si la decisión cuya revisión se pretende ad mite el trámite excepcional planteado, según lo previsto en el artículo 354 ibidem, (iii) Si su presentación se produjo dentro del tiempo establecido en el precepto 356 de la misma norma, y (iv) Si atiende los requisitos señalados en la norma 357 ibidem.
2.2.2. Frente al caso que nos ocupa, el recurrente en rev isión adujo la causal 7 contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso que dispone “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o empla zamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad ”. Y frente al t érmino a interponer dicho recurso el artículo 356 del Código General del Proceso, dispone “…Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con
14 Artículo 355 C.G.P. Causales: Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que
el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dec larado falsos po r la justicia pe nal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que d eclare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u o tra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.156932208000202200111 00
10 la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe
10 la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripc ión…” La anterior norma establece claramente que el término para interponer el recurso invocando la causal 7 ° es de dos (2) años con límite máximo de cinco (5) años.
2.2.3. Aunado a l o anterior el artículo 358 del Código General del Proceso establece el trámite a imparti r al recurso extraordinario de revisión el cual dispone “…Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada po r quien carece de legitimación para hacerlo…” Frente al caso en concreto se debe precisar que el proceso declarativo de unión marital de hecho t erminó con la sentencia de 6 de octubre de 2016, quedando ejecutoriara esa misma fecha, por lo que el término para interponer el recurso se inició a contabilizar desde dicha fech a y con fecha máxima el 6 de octubre de 2021.
2.2.4. Nótese que el recurrente present ó demanda extraordinaria de revisión el 14 de julio de 2021, trámite que fue declarado desierto mediant e proveído de 13 de junio de 2022, sin que dichas actuaciones tengan la capacidad de interrumpir el término de caducidad; seguidamente inicio un nuevo proceso extraordinario de revisión radicado el 23 de junio de 2022 estando
de 13 de junio de 2022, sin que dichas actuaciones tengan la capacidad de interrumpir el término de caducidad; seguidamente inicio un nuevo proceso extraordinario de revisión radicado el 23 de junio de 2022 estando ostensiblemente por fuera de los cinco (5) años establecidos por el legislador para impetrar el recurso extraordinario de revisión, operando la caducidad de la acción.
2.2.5. Frente al fenómeno de la caducidad la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de 2013, 2011-01067-00 acerca del citado fenómeno procesal, se memoró15: “(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte
15 “(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la