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TSDJ VIT SU - 15693220800020220011100-(21-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020220011100-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN AL TRANSCURRIR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS INICIO A CONTAR DESDE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA: Operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto la sentencia expedida, al haberse dictado en audiencia y no proponerse recursos contra la misma, quedó ejecutoriada en esa fecha.

Frente al fenómeno de la caducidad la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de 2013, 2011-01067-00 acerca del citado fenómeno procesal, memoró: “(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella.” Aunado a lo anterior el artículo 117 del Código General del Proceso establece “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar…” 2.1.9.

estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar…” 2.1.9. Conforme con lo anterior, se concluye claramente que la acción por la que se procuró la revisión de la sentencia de 6 de octubre de 2016 por este recurso extraordinario, operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto la sentencia expedida el 6 de octubre de 2016 al haberse dictado en audiencia y no proponerse recursos contra la misma, quedó ejecutoriada en esa fecha. 2.1.10. Ejecutoriada la sentencia en la fecha anunciada, comenzaron a correr los términos para el ejercicio de la acción de revisión por parte de Jorge Alberto Niño Pérez a que se refiere el inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso, y solo hasta el 23 de junio de 2022 presentó la demanda invocando la causal No. 7 del artículo 355 ibidem, por otra parte, resulta pertinente señalar que la demanda de revisión fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-38222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, correspondiente al predio rural “pantanitos”, en la -anotación 4registrada el 9 de septiembre de 2014, predio respecto del cual el actor Niño Pérez realizó un acto jurídico de compraventa registrada el 23 de febrero de 2015 -anotación 5que correspondió a los derechos y acciones que el vendedor tenía sobre el bien raíz, p or lo cual éste no podía alegar

del cual el actor Niño Pérez realizó un acto jurídico de compraventa registrada el 23 de febrero de 2015 -anotación 5que correspondió a los derechos y acciones que el vendedor tenía sobre el bien raíz, p or lo cual éste no podía alegar que no conocía de la existencia del proceso, al estar inscrita la demanda de declaración de existencia de existencia y disolución de la sociedad marital que existió con Eduarda Chaparro Avella y el recurrente en revisión; ob sérvese también que después de proferida la sentencia es decir el 6 de octubre de 2016, corrieron los términos señalados por el legislador, configurándose así la caducidad de la acción, que será declarada, sin que haya lugar al estudio de la causal invocada por la existencia de ésta, aún al momento de la formulación del recurso extraordinario de revisión. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01; Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de 2013, 2011-01067-00; artículo 117 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800020220011100

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800020220011100

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

JUZGADO: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO INSTANCIA: UNICA REVISION: SENTENCIA 6 de octubre de 2016

DECISION: DECLARA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DEMANDANTE: JORGE ALBERTO NIÑO PEREZ DEMANDADA: EDUARDA CHAPARRO AVELLA APROBADA: Sala 21 de marzo de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Atendiendo a la providencia de 26 de enero de 2024, prof erida al interior del presente trámite por la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, en la que dispuso “ORDENAR la DEVOLUCIÓN de las diligencias de la referencia al Magistrado Sustanciador, para que continúe el trámite del recurso extraordinario, en la f orma pertinente, convocando a la Sala de Decisión para lo que en derecho corresponda”, disposición a la que se da cumplimiento procediendo la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a dictar sentencia dentro del trámite de l recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Proceso inicial de unión marital de hecho:

1.1.1. El 7 de abril de 20141 se radicó por parte de Eduarda Chaparro Avella proceso de existencia de unión marital de hecho en contra Jorge Alberto Niño

1 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H Expediente digital pdf A. Cuaderno 1 principal folio 2 al 37156932208000202200111 00

2 Pérez, proceso tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , radicado bajo el número 157593184001-201400061 demanda que fue admitida, tramitándose la totalidad del proceso, hasta el 6 de octubre de 20162, cuando se realizó la audiencia de alegatos, y se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Eduarda Chaparro Av ella y Jorge Alberto Niño Pérez, en el periodo comprendido entre el año 1976 a diciembre de 2013 y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial.

1.2. Recurso de revisión:

1.2.1. El 23 de junio de 2022 Jorge Alberto Niño Pérez por apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión, fundamentado en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, con la intención que se declara la nulidad de la sentencia de 6 de octubre de 2016, como de todo lo actuado

presentó recurso extraordinario de revisión, fundamentado en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, con la intención que se declara la nulidad de la sentencia de 6 de octubre de 2016, como de todo lo actuado desde la etapa de no tificaciones dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, proceso que curs ó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con el radicado 157593184001201400061.

1.2.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.2.1. Que Eduarda Chaparro Avella , el 7 de abril de 2014 radic ó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho en su contra, que en la demanda se informó que el lugar de residencia del demandado era la vereda Alcaparral del municipio de Firavitoba, sin ninguna indicación adicional, que se informó un lugar de residencia que una persona no tiene capacidad de ubicar, que tanto la demandante y su apoderado conocían perfectamente el lugar de residencia de Jorge Niño, que para la época la dirección de notific ación no correspondía a la indicada por la demandante , sino era la dirección carrera 7 bis # 18 –28 de Sogamoso , que el lugar de residencia era de p úblico conocimiento para la demandante, que incluso sus hijos habían visitado su lugar de residencia.

1.2.2.2. Que el 27 de octubre de 2014 Mauricio Niño residente en la misma casa de la demandante, recibió el citatorio sin avisarle sobre la existencia del mismo, y que la notificación por aviso fue recibida el 27 de agosto de 2015 por

casa de la demandante, recibió el citatorio sin avisarle sobre la existencia del mismo, y que la notificación por aviso fue recibida el 27 de agosto de 2015 por

2 03 expediente de origen, 01 Proceso de declaración de existencia de U.M.H. pdf A. Cuaderno 1 principal folio 97 - 98156932208000202200111 00

3 María Ojeda, con quien nun ca tuvo un contacto cercano y quien no entreg ó la comunicación de aviso, que desconoce las razones por las cuales María Ojeda recibió un documento que no iba dirigido para ella, y que desconoce en qué dirección se entregó pues en la guía de 472 no establec e la dirección de lugar de entrega.

1.2.2.3. Que se adelantar on las respectivas audiencias sin que estuviera presente y tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, o que hubiera estado representado por un curador ad litem, que el 6 de octubr e de 2016 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, que posteriormente se inicio proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, el que se adelant ó sin su comparecencia y en el cual se le emplaz ó, que en la demanda del proceso de liquidación se informó el mismo lugar de notificación que en el proceso de declaración de unión marital de hecho, que el juzgado decidió emplazarlo y no volver a notificar como lo había hecho en un principio , y que el proceso liquidatario desencadenó una partición inj usta en desmedro de sus derechos patrimoniales.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó el recurrente que se declarara la nulidad de todo el proceso

y que el proceso liquidatario desencadenó una partición inj usta en desmedro de sus derechos patrimoniales.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó el recurrente que se declarara la nulidad de todo el proceso verbal de unión marital de hecho desde la etapa de notificación, radicado 157593184001 201400061 en el que fu e demandante Eduarda Chaparro Avella y demandado Jorge Alberto Niño Pérez, y se dispusiera que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, adelantar a nuevamente el trámite del proceso con la comparecencia del actor en revisión, y la c onsecuente nulidad del proceso de liquidación de la unión marital de hecho.

1.4. Trámite del recurso extraordinario:

1.4.1. La demanda fue recibida por reparto en esta Sala el 23 de junio de 2022; seguidamente el 18 de julio de 2022 se requirió al Juzga do Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, a fin de que remitiera el expediente digital del proceso ; mediante auto de 25 de agosto del 2022, se admitió el recurso extraordinario; se requirió a la parte dem andante a fin de156932208000202200111 00

4 prestar caución med iante póliza judicial por valor de $10 ’000.000,oo m/cte . Dentro del término de traslado se alleg ó la contestación de la demanda Eduarda Chaparro Avella , quien por apoderado judicial , manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda y frente a los h echos tuvo como

Dentro del término de traslado se alleg ó la contestación de la demanda Eduarda Chaparro Avella , quien por apoderado judicial , manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda y frente a los h echos tuvo como parcialmente ciertos la mayoría de los mismos. Seguidamente se decretaron y practicaron las pruebas, y se dio oportunidad para alegar a las partes.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Antes de establecer si en el presente caso se acreditaron los supuestos para la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, debe analizarse si operó la caducidad de la acción, caso en el cual no será posible resolver de fondo las alegaciones p lanteadas por el recurrente, evidenciándose la existencia de la misma.

2.1.2. Los artículos 354 y subsiguientes del Código General del Proceso, consagran el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, en las cuales no existan insta ncias superiores a las que se pueda recurrir, así las cosas el artículo 355 ibidem3 establece las causales expresas para que dicho recurso proceda; teniendo como objeto garantizar la seguridad jurídica en la que se basan las decisiones judiciales ajustándo se a los parámetros de justicia social en el Estado Social de Derecho.

2.1.3. Frente al caso que nos ocupa, el recurrente en revisión invocó la causal No. 7 contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso que dispone “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida

2.1.3. Frente al caso que nos ocupa, el recurrente en revisión invocó la causal No. 7 contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso que dispone “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida

3 Artículo 355 C.G.P. Causales: Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fuer on decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta d e las partes en el proces o en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las

o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aqu ella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.156932208000202200111 00

5 representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

2.1.4. El ejercicio de la acción de revisión de las sentencias mediante el recurso, por su propia naturaleza de extraord inario, dependiendo de la causal argüida, es determinante por la ley que el mismo se debe ejercitar dentro de los términos fijados en el a rtículo 356 del Código General del Proceso, dispone “…Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un r egistro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción…” La anterior norma establece claramente que el término para interponer el recurso invocando la causal 7° es de dos (2) años con límite

los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción…” La anterior norma establece claramente que el término para interponer el recurso invocando la causal 7° es de dos (2) años con límite máximo de cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia , como es el caso.

2.1.5. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la contabilización de los términos para interponer el recurso, cuando se invoca la referida causal, determinó: “(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva 4. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado

4 Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia p or la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el

conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia p or la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial corr espondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recur rir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lec tura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le cor ren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la se ntencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indica do156932208000202200111 00

6 en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de

6 en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayado de la Sala, citado en CSJ AC33662020, 18 dic.).

2.1.5. Nótese que la normatividad aplicable no consagra un término de cinco (5) años para presentar el recurso de revisión por la causal que acá se invoca, como se pretende, ya que el plazo establecido es de dos (2) años, el cual se computa a partir de dos supuestos, así lo señaló la Corte Suprema de Justicia en AC4378-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03290-00)

2.1.6. Frente al caso en concreto se debe precisar que el proceso declarativo de unión marital de hecho iniciado por Eduarda Chaparro Avella en contra de Jorge Alberto Niño Pérez, terminó con sentencia de 6 de octubre de 2016, quedando ejecutoriara esa misma fecha, por lo que el término de dos (2) años para interponer el recurso extraordinario, fenecía el 6 de octubre de 2018, sin embargo la norma prevé la posibilidad de presentar el recurso cuando no se tiene conocimiento de la sentencia en un término máximo de cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la misma, estando también fuera de dicho interregno de tiempo, por tanto lo 5 años se cumplieron el 6 de octubre de 2021, y la demanda de revisión se presentó el 23 de junio de 2022.

2.1.7. Nótese además que el recurrente present ó demanda extraordinaria de

2021, y la demanda de revisión se presentó el 23 de junio de 2022.

2.1.7. Nótese además que el recurrente present ó demanda extraordinaria de revisión el 14 de julio de 2021, trámite que fue declarado desierto mediante proveído de 13 de junio de 2022 sin que dichas actuaciones tengan la capacidad de interrumpir el término de caducidad; seguidamente inicio un nuevo proceso extraordinario de revisión radicado el 23 de junio de 2022 estando ostensiblemente como ya se señaló fuera de los cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, término máximo establecido por el legislador para impetrar el recurso extraordinario de revisión, operando así la caducidad de la acción.

precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuándo la parte p erjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas q ue deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia , como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.156932208000202200111 00

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contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia , como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.156932208000202200111 00

7 2.2.8. Frente al fenómeno de la caducidad la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de 2013, 2011-01067-00 acerca del citado fenómeno procesal, memoró5: “(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. ” Aunado a lo anterior el artículo 117 del Código General del Proceso establece “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentor ios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar…” 2.1.9. Conforme con lo anterior, se concluye claramente que la acción por la que se procuró la revisión de la sentencia de 6 de octubre de 2016 por este recurso extraordinario, operó el fenómeno de la caducidad , por cuanto la sentencia expedida el 6 de octubre de 2016 al haberse dictado en audiencia y no proponerse recursos contra la misma, quedó ejecutoriada en esa fecha.

recurso extraordinario, operó el fenómeno de la caducidad , por cuanto la sentencia expedida el 6 de octubre de 2016 al haberse dictado en audiencia y no proponerse recursos contra la misma, quedó ejecutoriada en esa fecha.

2.1.10. Ejecutoriada la sentencia en la fecha anunciada , comenzaron a correr los términos para e l ejercicio de la acción de revisión por parte de Jorge Alberto Niño Pérez a que se refiere el inciso segundo del artículo 356 del Código General del Proceso, y solo hasta el 23 de junio de 2022 presentó la demanda invocando la causal No. 7 del artículo 35 5 ibidem, por otra parte,

5 “(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previs to en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la l ey (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse. ‘O, para deci rlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro d e los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación j urídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se

los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación j urídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad. ‘[…] ‘El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. ‘Nótese, por consiguiente, cómo la caducida d descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto d e las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho. ‘De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su

titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea v iable detener la inexorable marcha del tiempo.’ [Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]”.156932208000202200111 00

8 resulta pertinente señalar que la demanda de revisión fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-38222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, correspondiente al predio rural “pantanitos”, en la -anotación 4registrada el 9 de septiembre de 2014, predio respecto del cual el actor Niño Pérez realizó un acto jurídico de compraventa registrada el 23 de febrero de 2015 -anotación 5 - que correspondió a los derechos y acciones que el vendedor tenía sobre el bien raíz , por lo cual éste no podía alegar que no conocía de la existencia del proceso, al estar inscrita la demanda de declaración de existencia de existencia y disolución de la sociedad marital que existió con Eduarda Chaparro Avella y el re currente en revisión; obsérvese también que después de proferida la sentencia es decir el 6 de octubre de 2016, corrieron los términos señalados por el legislador 6, configurándose así la caducidad de la acción, que será declarada , sin que haya lugar al est udio de la causal invocada por la existencia de ésta, aún al

6 de octubre de 2016, corrieron los términos señalados por el legislador 6, configurándose así la caducidad de la acción, que será declarada , sin que haya lugar al est udio de la causal invocada por la existencia de ésta, aún al momento de la formulación del recurso extraordinario de revisión. 2.2. Costas:

2.2.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del ar tículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.2.2. Pues bien, como se observa la causa que dio lugar a la terminación del trámite de este recurs o extraordinario de revisión, no tuvo origen en la actuación de ninguna de las partes, puesto que cuando se propuso ya la acción estaba caducada, por lo que no se hará condena alguna en costas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

6 ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del

artículo precedente.Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con lím ite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuan

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