TSDJ VIT SU - 156932208000202200112 00-(06-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202200112 00-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO DE PERTENENCIA – CAUSAL DE ESTAR EL RECURRENTE EN ALGUNO DE LOS CASOS DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN O FALTA DE NOTIFICACIÓN O EMPLAZAMIENTO, SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO SANEADA LA NULIDAD: Caducidad. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO DE PERTENENCIA – CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN AL TRANSCURRIR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS INICIO A CONTAR DESDE EL REGISTRO DE LA SENTENCIA EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: Será declarada por esta sentencia anticipada, sin que haya lugar al estudio de la causal invocada por la existencia de ésta, aún al momento de la formulación del recurso extraordinario de revisión.
Conforme la cita jurisprudencial se colige claramente que el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión invocando la causal No. 7 establecida en el artículo 355 del Código General del Proceso es de dos (2) años, y en los casos en lo s que la sentencia este sujeta a registro, dicho término inicia a contar desde que se registra la sentencia en el instrumento público. 2.1.6. Nótese que la normatividad aplicable no consagra un término de cinco (5) años para presentar el recurso de revisión por la causal que acá se invoca, ya que el plazo establecido es de dos (2) años, el cual se computa a partir de dos supuestos, (…) El recurrente, como se ha reiterado, demanda en revisión la
años para presentar el recurso de revisión por la causal que acá se invoca, ya que el plazo establecido es de dos (2) años, el cual se computa a partir de dos supuestos, (…) El recurrente, como se ha reiterado, demanda en revisión la sentencia de 7 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha al interior de un proceso declarativo de pertenencia, fallo que fue debidamente registrado en la anotación No. 7 de fecha 29 de septiembre de 2017 en el folio de 094–11017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, y conforme a lo señalado en precedencia el término de dos años inicio a contar desde dicho registro, teniendo el accionante en revisión como plazo máximo para impetrar la demanda de revisión hasta el 29 de septiembre de 2019, obsérvese que la presente demanda se radicó el 24 de junio de 2022, estando ampliamente por fuera del término de los dos (2) años establecidos por la norma. (…) Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de 2013, 2011-01067-00; Corte Suprema de Justicia en AC4378 -2021 Radicación n° 11001 -02-03-000-2021-03290-00; CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Subrayado de la Sala, citado en CSJ AC3366-2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202200112 00
PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
JUZGADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
INSTANCIA: UNICA
SENTENCIA: PROVIDENCIA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017
DECISIÓN: DECLARA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDY
DEMANDADA: IRENE BENEDICTA ARISMENDY DE RINCON
APROBADO: SALA 22 DE FEBRERO DE 2024
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Atendiendo a la providencia de 26 de enero de 2024, proferida al interior del presente trámite por la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, en l a que dispuso “ORDENAR la DEVOLUCIÓN de las diligencias de la referencia al Magistrado Sustanciador, para que continúe el trámite del recurso extraordinario, en la forma pertinente, convocando a la Sala de Decisión para lo que en derecho corresponda” , disposición a la que se da cumplimiento procediendo la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver dictar sentencia anticipada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia
para lo que en derecho corresponda” , disposición a la que se da cumplimiento procediendo la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver dictar sentencia anticipada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Recurso de revisión:
El 24 de junio de 2022 José Alberto Mojica Arismendy por apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisi ón, fundamentado en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, con la intención que se declare la nulidad de la sentencia de 7 de septiembre de 2017 como de todo lo actuado156932208000202200112 00
2 al interior del proceso de pertenencia 201600067 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (Boyacá).
1.2. Como sustento fáctico adujo:
1.2.1. Que Mercedes Carvajal de Cuevas, abuela materna del recurrente en revisión, el 20 de noviembre de 1990 compró el inmueble ubicado en la carrera 11 # 5–57 Barrio Mundo Nuevo de Socha, Boyacá, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 094–11017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma cabecera.
1.2.2. Expresó que el 4 de diciembre de 1981 Mercedes Carvajal de Cuevas (q.e.p.d.) suscribió promesa de compraventa respecto del inmueble ya descrito
Públicos de esa misma cabecera.
1.2.2. Expresó que el 4 de diciembre de 1981 Mercedes Carvajal de Cuevas (q.e.p.d.) suscribió promesa de compraventa respecto del inmueble ya descrito con su hija Rita Cecilia Arismendy de Mojica (q.e.p.d.) -madre del recurrente en revisión -; que José Libardo Rincón Su árez -para esa fecha c ónyuge de Irene Benedictay Jorge Arturo Balde ón Manci pe, firmaron como testigos dicho contrato, que el valor acordado fue de $50.000,oo y que para dicha fecha se cancelaron veinticinco mil pesos ($25.000,oo).
1.2.3. Que Rita Cecilia Arismendy de Mojica, madre del actor desde esa fecha ejerció posesión y ha sta el momento de su fallecimiento el 22 de agosto de 1989 y a partir de esa fcha el recurrente y sus hermanos Miryan, Gladys, Ana, Henry y Félix, continuaron ejerciendo la posesión como herederos de su progenitora; que la venta no se pudo elevar a escritu ra pública en razón al fallecimiento de las partes, quienes en vida dilataron el asunto en razón a que la posesión que ejerció Rita Cecilia siempre fue pac ífica e ininterrumpida, y que dentro del núcleo familiar todos eran conocedores del negocio celebrado.
1.2.4. Adujo que el 20 de enero de 2005 sus hermanas Myriam y Gladys, instauraron querella policiva por perturbación a la posesión sobre del inmueble contra la demandada Irene Arismendy ; que el 29 de septiembre de 2014 el recurrente y su hermana Gladys instauraron una nueva querella re specto del
instauraron querella policiva por perturbación a la posesión sobre del inmueble contra la demandada Irene Arismendy ; que el 29 de septiembre de 2014 el recurrente y su hermana Gladys instauraron una nueva querella re specto del mismo inmueble y contra la misma señora, que el 22 de diciembre de 2015 el Alcalde Municipal de Socha confirmó la Resolución 010 de 18 de noviembre de 2015 por la cual se declaró “perturbación a la posesión irregular ostentada por los querellantes Alberto Mojica y Gladys Amparo Mojica ”, teniendo156932208000202200112 00
3 como perturbador a Israel Ortiz compañero permanente de Irene Benedicta Arismendy de Rincón.
1.2.5. Manifestó que en 2021 solicit ó certificado de tradición y libertad d el inmueble No. 094 –11017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha en razón a que junto a sus hermanos pretendían legalizar la propiedad, que en la anotación No. 7 de fecha 29 de septiembre de 2017 de dicho folio de matrícula inmobiliari a reposa como titular de derecho real de dominio su tía materna Irene Benedicta Arismendy de Rincón por declaración judicial de pertenencia; que ante esta situación procedieron a solicitar el desarchivo del expediente.
1.2.6. Que en la demanda de pertene ncia instaurada por la demandada Irene Arismendy de Rincón, se señal ó bajo la gravedad de l juramento que desconocía el lugar de residencia o domicilio de los accionados, lo cual representa un accionar de mala fe o una maniobra fraudulenta, por parte de
Arismendy de Rincón, se señal ó bajo la gravedad de l juramento que desconocía el lugar de residencia o domicilio de los accionados, lo cual representa un accionar de mala fe o una maniobra fraudulenta, por parte de Irene Benedicta Arismendy, en razón a que ella ten ía conocimiento de la existencia de los demás herederos determinados de Mercedes Carvajal especialmente aquellos domiciliados en su mismo municipio ; que la demanda se dir igió contra personas determinadas sin e xpresar sus nombres y los indeterminadas a las que solicitó emplazar.
1.2.7. Sostuvo que la demandante en pertenencia actúo de mala fe, que inicio un proceso de pertenencia a sabiendas que no cumplía con los requisitos, que no acreditaba la posesión del inmueble de manera pública, pac ífica e ininterrumpida, aunado al fallo mencionado frente a la perturbación a la posesión ostentada por Alberto Mojica y Gladys Amparo Mojica en diciembre de 2015 , considera que por lo expuesto se configur ó la causal de revi sión invocada, que el recurrente en revisión goza de reconocimiento en la comunidad de Socha que participó en las elecciones del concejo de Socha en el año 2011 y que para la época de la demanda desarrollaba actividades comerciales en el municipio, (Restau rante y asadero PPC), que Irene Benedicta mínimamente debió informar alguna de la s direcciones de sus sobrinos, en razón a que algunos habitaban en el mismo municipio.
1.2. Pretensiones:156932208000202200112 00
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1.2.1. Como pretensiones solicitó: Que se declare fundado el recur so
1.2. Pretensiones:156932208000202200112 00
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1.2.1. Como pretensiones solicitó: Que se declare fundado el recur so extraordinario de revisión formulado contra el fal lo de 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, proceso de pertenencia radicado 201600067 al configurarse la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado al interior de dicho proceso, desde el auto admisorio de la demanda, y se hagan las condenas en costas a que haya lugar.
1.3. Trámite del recurso:
1.3.1. La demanda de revisión fue recibida por reparto en e sta Sala; seguidamente el 1 1 de agosto de 2022 se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha a fin de que allegara el expediente digital del proceso, posteriormente mediante auto de 19 de septiembre de 2022 se admitió el recurso extraordinario de rev isión; se requirió a la parte dem andante a fin de que prestara caución mediante póliza judicial por valor de $1’800.000,oo m/cte, y se corrió traslado al extremo pasivo conforme a lo dispuesto por el inciso 5o del artículo 358 de la Ley 1564 de 2012; mediante auto de 28 de septiembre de 2022 previo a solicitud del recurrente se modificó el valor de la póliza en un salario mínimo legal mensual vigente y se le reconoció personería a la apoderada del recurrente.
1.3.2. El 11 de noviembre de 2022 el recurrent e radicó oficio anex ando
salario mínimo legal mensual vigente y se le reconoció personería a la apoderada del recurrente.
1.3.2. El 11 de noviembre de 2022 el recurrent e radicó oficio anex ando constancia de la notificación y solicit ó el emplazamiento, solicitud que fue negada mediante auto de 21 de noviembre del mismo año, en la que se instó realizar la notificación por medio de la entidad postal o a través de notificado r del municipio de Socha adscrito a la Alcaldía; el 15 de diciembre de 2022 se recibió memorial en el que el recurrente allegó certificación emitida por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Socha, en el cual informaron que “no fue posible realizar la notificación personal ”; conforme lo anterior se dispuso ordenar el emplazamiento de Irene Benedicta Arismendy de Rincón y en caso no de comparecer designársele curador ad litem.
1.3.3. Los términos de emplazamiento se contabilizaron desde el 14 de febrero al 6 de marzo de 2023; el 21 de marzo del mismo año, se designó curador ad156932208000202200112 00
5 litem a la demandada Irene Benedicta Arismendy , togado que se posesionó el 3 de mayo de 2023 fecha en la cual se le compartió el link de acceso al expediente, a uxiliar de la just icia que alleg ó contestación el 31 de mayo de 2023, decisión contra la cual l a apoderada del recurrente extraordinario presentó memorial indicando que la demanda se contestó fenecido el término procesal; seguidamente mediante auto de 20 de junio se declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda en razón a que el t érmino
presentó memorial indicando que la demanda se contestó fenecido el término procesal; seguidamente mediante auto de 20 de junio se declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda en razón a que el t érmino otorgado conforme al artículo 91 y 358 del Código General del Proceso, en el mismo proveído se expidió el decreto probatorio de la parte demandante teniendo como pruebas las pre sentadas en la demanda y el proceso de pertenencia con radicado 2016 -00067-00 y sin pruebas de la parte demandada, así mismo se fijó fecha para audiencia.
1.3.4. El 26 de junio de 2023 la demandada Irene Benedicta Ar ismendy de Rincón, se presentó en la se cretaria del Tribunal Superior, y solicitó se le designara un defensor público aduciendo ser una persona de la tercera edad, discapacidad y sin ingresos económicos; petición que fue resuelta por auto de 29 de junio siguiente se le indicó que ya tenía Curador ad litem, y conforme el artículo 108 del Código General del Proceso, se le informó que debía designar apoderado para que representara en el proceso y que además se le compartía el vínculo –linkdel expediente , par a que pudiera entrar a la audiencia de alegatos, etapa en la cual se hallaba el proceso en ese momento.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Antes de establecer si en el presente caso se acreditaron los supuestos para la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, debe analizarse si oper ó la caducidad de la acción, caso en el cual no será
2.1.1. Antes de establecer si en el presente caso se acreditaron los supuestos para la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, debe analizarse si oper ó la caducidad de la acción, caso en el cual no será posible resolver de fondo las alegaciones planteadas por el recurrente , observándose que la misma se hal la estructurada, debiéndose proferir sentencia anticipada conforme lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso ya que “…En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:… Cuando se encuentre probada la cosa juz gada, la transacción, la156932208000202200112 00
6 caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2.1.2. Los artículos 354 y subsiguientes del Código General del Proceso, consagran el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, en las cuales no existan instancias superiores a las que se pueda recurrir, así las cosas el artículo 355 ibidem1 establece las causales expresas para que dicho recurso proceda; teniendo como objeto garantizar la seguridad jurídica en la que se basan las decisiones judiciales ajustándose a los parámetros de justicia social en el Estado Social de Derecho.
2.1.3. Frente al caso que nos ocupa, el recurrente en revisión invoca la causal No. 7 contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso que dispone “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido
No. 7 contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso que dispone “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Frente al término para interponer dicho recurso el artículo 356 del Código General del Proceso, dispone “…Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante , cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción…”.
2.1.4. Para mayor ilustración conviene señalar lo expresado por la Sala Civil Corte Suprema de Justicia respecto a la contabilización de los términos para interponer el recurso, invocando la referida causal, así: “(…) el térmi no para la formulación del recurso extr aordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a
1 Artículo 355 C.G.P. Causales: Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaracio nes de personas que fueron
fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaracio nes de personas que fueron condenadas po r falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta d e las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que h aya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad . 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin a l proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.156932208000202200112 00
7 partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos
7 partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en q ue dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha exp uesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento pres unto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento rea l y efectivo de la providencia; y es es ta la interpretación racional de la disposición estudiada , pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le
interpretación racional de la disposición estudiada , pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos do s años156932208000202200112 00
8 comienzan a correr, porque no se rá a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuándo la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público ; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser supe rior a los cinco
pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser supe rior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar - (CSJ S R 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). ( Subrayado de la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic.).
2.1.5. Conforme la cita jurisprudencial se colige claramente que el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión invocando la causal No. 7 establecida en el artículo 355 del Código General del Proceso es de dos (2) años, y en los casos en los que la sentencia este sujeta a registro, dicho término inicia a contar desde que se registra la sentencia en el instrumento público.
2.1.6. Nótese que la normatividad aplicable no consagra un término de cinco (5) años para presentar el recurso de revisión por la causal que acá se invoca, ya que el plazo establecido es de dos (2) años, e l cual se computa a partir de dos supuestos, así lo señal ó la Corte Suprema de Justicia en AC4378-2021 Radicación n° 11001 -02-03-000-2021-03290-00, “(i) uno que tiene como mero referente la ejecutoria de la decisión, pero que, al no tener mayores
Radicación n° 11001 -02-03-000-2021-03290-00, “(i) uno que tiene como mero referente la ejecutoria de la decisión, pero que, al no tener mayores elementos directos para adquirir el conocimient o sobre la existencia del proveído, permite un plazo máximo presuntivo que no podrá exceder de esos cinco (5) años; (ii) otro, en tanto se cuenta con un soporte registral el que, por la función de publicidad que lo ca racteriza, el bienio despuntará desde l a correspondiente inscripción, a menos que se prueba que se conoció desde antes.”
2.1.7. El recurrente, como se ha reiterado, demanda en revisión la sentencia de 7 de septiembre de 2017 , proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de156932208000202200112 00
9 Socha al interior de un proceso declarativo de pertenencia, fallo que fue debidamente registrado en la anotación No. 7 de fecha 29 de septiembre de 2017 en el folio de 094–11017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, y conforme a lo señalado en precedencia el término de dos años inicio a contar desde dicho registro, teniendo el accionante en revisión como plazo máximo para impetrar la demanda de revisión hasta el 29 de septiembre de 2019, obsérvese que la presente demanda se radicó el 24 de junio de 2022, estando ampliamente por fuera del término de los dos (2) años establecidos por la norma.
2.1.8. Frente lo anterior corresponde referenciar el fenómeno de la caducidad , y frente al mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de
establecidos por la norma.
2.1.8. Frente lo anterior corresponde referenciar el fenómeno de la caducidad , y frente al mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de 2013, 2011-01067-00 memoró2: “(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella.” Aunado a lo anterior el artículo 117 del Código General del Proceso establece “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuenc ias a que haya lugar…”
2 (…) En relación [a] la caducida d ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (… ) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caduc idad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…),
dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse. ‘O, para decirlo, en otros términos , acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenci ación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad. ‘[…] ‘El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiant e y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. ‘Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas , sobre imperativos de certidum bre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho. ‘De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus
haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho. ‘De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.’ [Sentencia del 23 de septi embre de 2002, exp. 6054, reiterada en l a de 4 de agosto de 2010, exp. 200701946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]”156932208000202200112 00
10 2.1.9. Como quiera que el plazo máximo para interponer el recurso extraordinario de revisión fenec ió el 29 de septiembre de 2019 y la misma se formuló el 24 de junio de 2022 fecha para la cual ya habían trascurrido los dos (2) años establecidos para interponer la acción de revisión, se configur ó la caducidad de la acción, que será declarada por es ta sentencia anticipada, sin que haya lugar al estudio de la causal invocada por la existencia de ésta, aún al momento de la formulación del recurso extraordinario de revisión.
2.1.10. Atendiendo a que, mediante auto de 13 de julio de 2023, se orden ó la inscripción de la demanda en el fol io de matrícula No. 094 – 11017 de la