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TSDJ VIT SU - 156932208000202200112 00-(22-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156932208000202200112 00-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR REGISTRO DE INCRIPCIÓN DE PERTENENCIA QUE SE ALEGA SE ORIGINÓ DE MALA FE – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Plazo máximo para interponer el recurso extraordinario de revisión feneció, se formuló cuando ya habían trascurrido los dos años establecidos para interponer la acción de revisión contados desde el registro de la sentencia.

Conforme con la cita jurisprudencial se colige claramente que el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión invocando la causal 7 en los casos en que la sentencia demandada en revisión es de aquellas sujeta a registro el plazo establecido por la norma es de dos (2) años, y se inicia a contar dicho término desde la fecha en que se realizó el respectivo registro. Ahora bien, en el presente caso la sentencia demandada en revisión fue proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha dentro de un proceso declarativo de pertenencia, fallo que fue debidamente registrado en la anotación No. 7 de 29 de septiembre de 2017 en el folio de 094 –11017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, por lo que como se expresó en precedencia el término para interponer el recurso es de dos años e inicia a contabilizarse desde la fecha del registro, es decir desde el 29 de septiembre de 2017 teniendo como plazo máximo para recurrir el 29 de septiembre de 2019. Frente lo anterior corresponde referenciar el fenómeno de la caducidad, y frente al mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11

teniendo como plazo máximo para recurrir el 29 de septiembre de 2019. Frente lo anterior corresponde referenciar el fenómeno de la caducidad, y frente al mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de 2013, 2011-01067-00 memoró: “(…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella.” Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998; CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403; CSJ AC3366-2020, 18 dic.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202200112 00

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

JUZGADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA

INSTANCIA: UNICA

SENTENCIA: PROVIDENCIA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017

DECISIÓN: DECLARA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDY

DEMANDADA: IRENE BENEDICTA ARISMENDY DE RINCON

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDY

DEMANDADA: IRENE BENEDICTA ARISMENDY DE RINCON

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha , a fin de que se considere la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Recurso de revisión:

El 24 de junio de 2022 José Alberto Mojica Arismendy por apoderado judicial presentó recurso extraordinario de revisión, fundamentado en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, con la intención que se declare la nulidad de la sentencia de 7 de septiembre de 2017 como de todo lo actuado al interior del proceso de pertenencia 201600067 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (Boyacá).

1.2. Como sustento fáctico expresó:156932208000202200112 00

2 1.2.1. Que Mercede s Carvajal de Cuevas, a buela materna del recurrente en revisión, el 20 de noviembre de 1990 compró el inmueble ubicado en la carrera 11 # 5–57 Barrio Mundo Nuevo de Socha, Boyacá, identificado con el Folio de

revisión, el 20 de noviembre de 1990 compró el inmueble ubicado en la carrera 11 # 5–57 Barrio Mundo Nuevo de Socha, Boyacá, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 094–11017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma cabecera.

1.2.2. Expresó que el 4 de diciembre de 1981 Mercedes Carvajal de Cuevas (q.e.p.d.) suscribió promesa de compraventa respecto del inmueble con su hija Rita Cecilia Arismendy de Mojica (q.e.p.d.) (madre del recurrente en revisión); que José Libardo Rincón Su árez -para esa fecha cónyuge de Irene Benedictay Jorge Arturo Baldeón Mancipe, firmaron como testigos dicho contrato, que el valor acordado fue de $50.000,oo y que para dicha fecha se cancela ron veinticinco mil pesos ($25.000,oo).

1.2.3. Que Rita Cecilia Arismendy de Mojica, madre del actor desde esa fecha ejerció posesión y hasta el momento de su fallecimiento el 22 de agosto de 1989 hecho a partir del cual el recurrente y sus hermanos Miryan, Gladys, Ana, Henry y Félix, continuaron ejerciendo la posesión como herederos de su progenitora, que la venta no se pudo elevar a escritura pública en razón al fallecimiento de las partes, quienes en vida dilataron el asunto en razón a que la posesión que ejerció Rita Cecilia siempre fue pac ífica e ininterrumpida, y que dentro del núcleo familiar todos eran conocedores del negocio celebrado.

1.2.4. Adujo que el 20 de enero de 2005 sus hermanas Myriam y Gladys,

que dentro del núcleo familiar todos eran conocedores del negocio celebrado.

1.2.4. Adujo que el 20 de enero de 2005 sus hermanas Myriam y Gladys, instauraron querella policiva por perturbación a la posesión sobre del inmueble contra la demandada Irene Arismendy ; que el 29 de septiembre de 2014 el recurrente y su hermana Gladys instauraron una nueva querella re specto del mismo inmueble y contra la misma señora, que el 22 de diciembre de 201 5 el Alcalde Municipal de Socha confirmó la Resolución 010 de 18 de noviembre de 2015 por la cual se declaró “perturbación a la posesión irregular ostentada por los querellantes Alberto Mojica y Gladys Amparo Mojica ”, teniendo como perturbador a Israel Ort iz compañero permanente de Irene Benedicta Arismendy de Rincón.156932208000202200112 00

3 1.2.5. Manifestó que en 2021 solicitó certificado de tradición y libertad del inmueble No. 094 –11017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha en razón a que junto a sus he rmanos pretendían legalizar la propiedad, apareciendo como anotación 7 de la tradición realizada 29 de septiembre de 2017 de dicho folio de matrícula inmobiliaria como titular de derecho real de dominio su tía materna Irene Benedicta Arismendy de Rincón por declaración judicial de pertenencia; que ante esta situación procedieron a solicitar el desarchivo del expediente.

1.2.6. Que en la demanda de pertenencia instaurada por la demandada Irene Arismendy de Rincón, se señal ó bajo la gravedad de l juramento q ue se

solicitar el desarchivo del expediente.

1.2.6. Que en la demanda de pertenencia instaurada por la demandada Irene Arismendy de Rincón, se señal ó bajo la gravedad de l juramento q ue se desconocía el lugar de residencia o domicilio de los accionados, lo cual representa un accionar de mala fe o una maniobra fraudulenta, por parte de Irene Benedicta Arismendy, en razón a que ella ten ía conocimiento de la existencia de los demás herede ros determinados de Mer cedes Carvajal especialmente aquellos domiciliados en su mismo municipio ; que la demanda se dirigió a personas determinadas sin expresar sus nombres y los indeterminadas a las que solicitó emplazar.

1.2.7. Que la demandante en per tenencia actúo de mala fe, que inicio un proceso de pertenencia a sabiendas que no cumplía con los requisitos, que no acreditaba la posesión del inmueble de manera pública, pac ífica e ininterrumpida, aunado al fallo mencionado frente a la perturbación a la posesión ostentada por Alberto Mojica y Gladys Amparo Mojica en diciembre de 2015 que por lo expuesto se configur ó la causal de revisión invocada, que el recurrente en revisión goza de reconocimiento en la comunidad de Socha que participó en las eleccione s del concejo de Socha en el año 2011 y que para la época de la demanda desarrollaba actividades comerciales en el municipio, (Restaurante y asadero PPC), que Irene Benedicta mínimamente debió informar alguna de la s direcciones de sus sobrinos, en razón a que algunos habitaban en el mismo municipio.

1.2. Pretensiones:156932208000202200112 00

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debió informar alguna de la s direcciones de sus sobrinos, en razón a que algunos habitaban en el mismo municipio.

1.2. Pretensiones:156932208000202200112 00

4

Como pretensiones adujo: Que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra el fal lo de 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, proce so de pertenencia radicado 201600067 al configurarse la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso. Y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado al interior de dicho proceso, desde el auto admisorio de la demanda, y se hagan las cond enas en costas a que haya lugar.

1.3. Trámite del recurso:

1.3.1. La demanda de revisión fue recibida por reparto en esta Sala; seguidamente el 1 1 de agosto de 2023 se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha a fin de que allegara el expedient e digital del proceso, posteriormente mediante auto de 19 de septiembre de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión ; se requirió a la parte dem andante a fin de que prestara caución mediante póliza judicial por valor de $1’800.000,oo m/cte, y se corrió traslado al extremo pasivo conforme a lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 358 de la Ley 1564 de 2012; mediante auto de 28 de septiembre de 2022 previo a solicitud del recurrente se modificó el valor de la póliza en un salario mínimo legal me nsual vigente y se le reconoció pers onería a la apoderada del recurrente.

de 2022 previo a solicitud del recurrente se modificó el valor de la póliza en un salario mínimo legal me nsual vigente y se le reconoció pers onería a la apoderada del recurrente.

1.3.2. El 11 de noviembre de 2022 el recurrente radicó oficio en el cual anex ó constancia de la notificación y solicit ó el emplazamiento, solicitud que fue negada mediante auto de 21 de noviembre del mismo año, en la que se instó realizar la notificación por medio de la entidad postal o a través de notificador del municipio de Socha adscrito a la Alcaldía; el 15 de diciembre de 2022 se recibió memorial en el que el recurrente allegó certificación emitida por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Socha , que informaron que “no fue posible realizar la notificación personal ”; conforme con lo anterior se dispuso ordenar el emplazamiento de Irene Benedicta Arismendy de Rincón y en caso no de comparecer designársele curador ad litem.156932208000202200112 00

5 1.3.3. Los términos de emplazamiento se contabilizaron desde el 14 de febrero al 6 de marzo de 2023; el 21 de marzo hogaño, se designó el curador a la demandada Irene Benedicta Arismendy , togado que se po sesionó el 3 de mayo de 2023 misma f echa en la cual se le compartió el link de acceso al expediente, a uxiliar de la justicia que alleg ó contestación el 31 de mayo de 2023, decisión contra la cual l a apoderada del recurrente extraordinario presentó memorial indicando que la demanda se contestó fenecido el término procesal; seguidamente mediante auto de 20 de junio se declaró la

2023, decisión contra la cual l a apoderada del recurrente extraordinario presentó memorial indicando que la demanda se contestó fenecido el término procesal; seguidamente mediante auto de 20 de junio se declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda en razón a que el t érmino otorgado para la contestación de la demanda fue de cinco (5) días conforme al artículo 91 y 3 58 del Código General del Proceso, en el mismo proveído se expidió el decreto probatorio de la parte demandante teniendo como pruebas las presentadas en la demanda y el proceso de pertenencia con radicado 2016-00067-00 y sin pruebas de la parte demandada , así mismo se fijó fecha para audiencia.

1.3.4. El 26 de junio de 2023 la demandada Irene Benedicta Arismendy de Rincón, se presentó en la secretaria del Tribunal Superior, y solicitó se le designara un defensor público aduciendo ser una persona de la terc era edad, discapacidad y sin ingresos económicos; petición que fue resuelta por auto de 29 de junio siguiente en el que se le indicó que ya tenía Curador ad litem, y conforme el artículo 108 del Código General del Proces o, se le informó que debía designar apoderado para que representara en el proceso y que además se le compartía el vínculo –linkdel expediente, para que pudiera entrar a la audiencia de alegatos , etapa en la cual se hallaba el proceso en ese momento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Antes de establecer si en el presente caso se acreditaron los supuestos

momento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Antes de establecer si en el presente caso se acreditaron los supuestos para la prosperidad de las pretensiones del recurso extraordinario de revisión,156932208000202200112 00

6 debe analizarse si oper ó la caducidad de la acción, caso en el cual no será posible resolver de fondo las alegaciones planteadas por el recurrente.

2.1.2. Los artículos 354 y subsiguientes del Código General del Proceso, consagran el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas, en las cuales no existan instancias superiores a las que se pueda recurrir, así las cosas el artículo 355 ibidem1 establece las causales expresas para que dicho recurso proceda; teniendo como objeto garantizar la seguridad jurídica en la que se basan las decisiones judiciales ajustándose a los parámetros de justicia social en el Estado Social de Derecho.

2.1.3. Frente al caso que nos ocupa, el recurrente en revisión adujo la causal 7 contenida en el artículo 355 del Código General del Proces o que dispone “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, s iempre que no haya sido saneada la nulidad”. Y frente al término a interponer dicho recurso el artículo 356 del Código General del Proceso, dispone “…Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite

prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos s ólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción…”.

2.1.4. Para mayor ilustración resulta relevante señalar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia respecto a la contabilización de los términos para interponer el recurso, invocando la referida causal, así: “(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser

1 Artículo 355 C.G.P. Causales: Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al pro ceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal doc umentos que fueron

decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prue ba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulent a de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya cau sado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proce so y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, s iempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revis ión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.156932208000202200112 00

7 registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Es ta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la

todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Es ta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocim iento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en re visión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese con ocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el

de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca ne cesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’ . (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…c omo sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años ; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conform idad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuándo la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la156932208000202200112 00

8 respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar - (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n°

381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar - (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). ( Subrayado de la S ala, citado en CSJ AC3366 -2020, 18 dic.). Subrayado para por el despacho.

2.1.5. Conforme con la cita jurisprudencial se colige claramente que el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión invocando la causal 7 en los casos en que la sentencia demandada en revisión es d e aquellas sujeta a registro el plazo establecido por la norma es de dos (2) años, y se inicia a contar dicho término desde la fecha en que se realizó el respectivo registro.

2.1.6. Ahora bien, en el presente caso la sentencia demandada en revisión fue proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha dentro de un proceso declarativo de pertenencia, fallo que fue debidamente registrado en la anotación No. 7 de 29 de septiembre de 2017 en el folio de 094–11017 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, por lo que como se expresó en precedencia el término para interponer el recurso es de dos años e inicia a contabilizarse desde la fecha del registro, es decir desde el 29 de septiembre de 2017 teniendo como plazo máximo para recurrir el 29 de septiembre de 2019.

2.1.7. Frente lo anterior corresponde referenciar el fenómeno de la caducidad , y frente al mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de

recurrir el 29 de septiembre de 2019.

2.1.7. Frente lo anterior corresponde referenciar el fenómeno de la caducidad , y frente al mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de julio de 2013, 2011-01067-00 memoró2: “(…) En relac ión [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella.”

2 (…) En relación [a] la caducidad ha dicho la Corte que ‘comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva e s inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (…), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse. ‘O, para decirlo, en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación

jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que , gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad. ‘[…] ‘El legisl ador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiqui tar el estado de zozobra de una determi nada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. ‘Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en última s, sobre imperativos de certidumbre y s eguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción d e pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho. ‘De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie

prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.’ [Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01]”156932208000202200112 00

9 2.1.7. Colorario d e los anterior, y como quiera que el plazo máximo para interponer el recurso extraordinario de revisión fenecía el 29 de septiembre de 2019 y la misma se formul ó el 24 de junio de 2022 fecha para la cual ya habían trascurrido los dos (2) años establecidos para interponer la acción de revisión, se configur ó la caducidad de la acción, que será declarada por este auto, sin que haya lugar al estudio de la causal invocada por la existencia de ésta, aún al momento de la formulación del recurso extraordinario de revisión.

2.3. Costas:

2.3.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.3.2. Pues bien, como se observa la causa que dio lugar a la terminación del trámite de este recurso extraordinario de revisión, no tuvo origen en la actuación de ninguna de las partes, puesto que cuando se propuso y a la acción estaba caducada, por lo que no se hará condena alguna en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior

actuación de ninguna de las partes, puesto que cuando se propuso y a la acción estaba caducada, por lo que no se hará condena alguna en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar caducada la causal inv ocada en el recurso extraordinario de revisión promovido por José Alberto Mojica Arismendy, frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha dentro del proceso declarativo de pertenencia de radicado 201600067, conforme la argumentativa expuesta.

3.2. Por secretaria notifíquese personalmente a los correos electrónicos dispuestos por las partes.156932208000202200112 00

10 3.3. Sin costas.

Ejecutoriada esta decisión, archívese.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5229-220170

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