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TSDJ VIT SU - 15693220800020220012800-(20-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020220012800-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – MECANISMO EXCEPCIONAL CONTRA LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, POR LA OCURRENCIA DE CONDUCTAS CONTRARIAS A DERECHO: Ausencia de las causales especiales y taxativas para para su procedencia. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LA REVISIÓN NO PUEDE CONFUNDIRSE CON UNA NUEVA INSTANCIA : Tampoco es admisible que sus causales se confundan con las causales de nulidad.

Decantado lo anterior, advierte esta Sala que el escrito presentado por la parte interesada, busca obtener la nulidad de la sentencia de declaración de unión marital de hecho y cita como extremo pasivo a la titular de ese estrado judicial, aun cuando la mi sma no es parte de la litis, adicional a lo anterior y como lo expresa la recurrente existe una sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, la cual pretende se deje sin validez, no obstante como se refirió, el re curso extraordinario de revisión fue instituido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de conductas contrarias a derecho, y es por ello que el Código General del Proceso en su artículo 355 consagra unas causales especiales y taxativas para para su procedencia, ello en armonía con el artículo 357 ibidem, causal que se echa de menos en la presente radicación, pues no es admisible que se confundan con las causales de nulidad de que trata el artículo 133 de la obra procesal, salvo la excepción que

artículo 357 ibidem, causal que se echa de menos en la presente radicación, pues no es admisible que se confundan con las causales de nulidad de que trata el artículo 133 de la obra procesal, salvo la excepción que consagra el artículo 134 inc 2°. Sentencia SC5208-2017, artículos 355 y 133 Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693220800020220012800

PROCESO:

ORIGEN:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA:

RECURRENTE:

DECISIÓN:

M. SUSTANCIADOR

INADMITE DEMANDA DE REVISIÓN

CRISTEL BIVIANA OLAYA DONCELPROVIDENCIA DEL 26 DE JULIO DE 2021

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Se decide sobre la admisión de la demanda de que correspondió por reparto a esta Sala, impetrada por Cristel Biviana Olaya Doncel a través de apo derado judicial, no obstante, debe señalarse que, debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, las crít icas elevadas por los impugnantes deben atender ciertos criterios formales, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada una de las causales de revisión alegadas

impugnantes deben atender ciertos criterios formales, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada una de las causales de revisión alegadas

Ahora, para evaluar esa correspondencia es imprescindibl e que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma -aun cuando pudieran compartir un núcleo común -, y con la claridad y exactitud que es de rigor en este tipo de procedimientos; esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente.

En adición, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión «( ... ) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que "no es posible discutir en dicho2 recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de l a mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las

según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en 'numerus clausus' y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( ... )"1 (Subrayado y negrilla de la Sala).

Decantado lo anterior, advierte esta Sala que el escrito presentado por la parte interesada, busca obtener la nul idad de la sentencia de declaración de unión marital de hecho y cita como extremo pasivo a la titular de ese estrado judicial, aun cuando la misma no es parte de la litis, adicional a lo anterior y como lo expresa la recurrente existe una sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, la cual pret ende se de je s in validez, no obstante como se refirió, el recurso extraordinario de revis ión fue instituido como un mecanismo excepcional contra la inmutabili dad de la co sa juzgada, por la ocurrencia de conductas contrarias a derecho, y es por ello que el Código General del Proceso en su artículo 355 consagra unas causales especiales y taxativas para para su procedencia , ello en armonía con el artículo 357 ibidem, causal que se echa de menos en la presente radicación , pues no es admisible que se confundan con las causales de nulidad de que trata el artículo 133 de la obra procesal , salvo la excepción que consagra el artículo 134 inc 2°.

Finalmente debe advertirse que es ta M agistratura se abstiene de rec onocer

trata el artículo 133 de la obra procesal , salvo la excepción que consagra el artículo 134 inc 2°.

Finalmente debe advertirse que es ta M agistratura se abstiene de rec onocer personería adjetiva para act uar al abo gado Cesar David Gordillo Vidales, por cuanto el mandato conferi do fue para la tramitac ión de una demanda de nulidad procesal, no siendo esta la instancia para la adelantar de esa solicitud.

1 SC5208-20173

Por consiguiente, la demanda habrá de ser inadmitida, para que cada una de las denuncias formuladas encuentre apoyo en premisas individualizadas, que, se insiste, atienda n exclusivamente a los rasgos propios una causal de revisión específica y bajo las ritualidades instituidas para este trámite excepcional.

En consecuencia, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2°, del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá

RESUELVE PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER al impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias advertidas, teniendo en cuenta los aspectos referidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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