TSDJ VIT SU - 15693220800020220012800-(31-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220012800-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – FINALIDAD: Se busca por este medio que aún en firme la decisión, se haga un nuevo estudio para que, demostrados los hechos admitidos como causas capaces de demostrar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido . / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CONFERIDO POR EL DESPACHO PARA LA SUBSANACIÓN DE LAS FALENCIAS ADVERTIDAS: El recurrente no presentó escrito alguno.
En los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso se estipula el recurso de revisión, medio impugnaticio que en términos de la Corte Suprema de Justicia tiene la siguiente finalidad: “El recurso de revisión, por su calidad de extraordinario, se utiliza para impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que ya hacen tránsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone considera que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de las causales taxativam ente señaladas en la legislación procesal civil. Se busca por este medio que aún en firme la decisión, se haga un nuevo estudio para que, demostrados los hechos admitidos como causas capaces de demostrar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido” Por auto de 20 de octubre de la presente anualidad este
investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido” Por auto de 20 de octubre de la presente anualidad este Despacho inadmitió el presente recurso extraordinario aludiendo una serie de yerros en el libelo genitor, confiriéndole al impugnante el término de cinco (5) días para que subsanara las falencias advertidas, teniendo en cuenta los aspectos referidos en la parte motiva de esa providencia. Que conforme se evidencia de la constancia secretarial que precede, vencido el término conferido por el Despacho para la subsanación de las falencias advertidas, el recurrente no presentó escrito alguno, por lo cual las diligencias ingresaron al Despacho, lo que deriva necesariamente en la imposibilidad de continuar el trámite legal respectivo. En consecuencia, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 358 del Código General del Proceso, se procederá a rechazar el recurso de revisión propuesto, sin que haya lugar a ordenar la devolución o desglose de documentos dado que se tramitó de forma electrónica. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 9 de diciembre de 2015. Rad. 2013 -001920-00, artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693220800020220012800
PROCESO:
ORIGEN:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693220800020220012800
PROCESO:
ORIGEN:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA:
RECURRENTE:
DECISIÓN:
M. SUSTANCIADOR
RECHAZA DEMANDA DE REVISIÓN
CRISTEL BIVIANA OLAYA DONCELPROVIDENCIA DEL 26 DE JULIO DE 2021
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora Cristel Biviana Olaya Doncel , frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 proceso con radicado 157593184003-202000154-00 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
CONSIDERACIONES
En los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso se estipula el recurso de revisión, medio impugnaticio que en términos de la Corte Suprema de Justicia tiene la siguiente finalidad: “El recurso de revisión, por su calidad de extraordinario, se utiliza para impugnar de manera excepcional aquellas sentencias que ya hacen tránsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone considera que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal civil. Se busca por este
que ya hacen tránsito a cosa juzgada, y que quien lo interpone considera que son contrarias a derecho, siempre y cuando encuentre que existe cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la legislación procesal civil. Se busca por este medio que aún en firme la decisión, se haga un nuevo estudio para que, demostrados los hechos admitid os como causas capaces de demostrar su invalidez, se reabra la investigación del proceso con todas las garantías que inicialmente se negaron a la parte y se busque el restablecimiento del derecho que fue desconocido”1
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 9 de diciembre de 2015. Rad. 2013001920-00.2 Por auto de 20 de octubre de la presente anualidad este Despacho inadmitió el presente recurso extraordinario aludiendo una serie de yerros en el libelo genitor, confiriéndole al impugnante el término de cinco (5) días para que subsanara las falencias advertidas, teniendo en cuenta los aspectos re feridos en la parte motiva de esa providencia.
Que conforme se evidencia de la constancia secretarial que precede, vencido el término conferido por el Despacho para la subsanación de las falencias advertidas, el recurrente no presentó escrito alguno, por lo cual las diligencias ingresaron al Despacho , lo que deriva necesariamente en la imposibilidad de continuar el trámite legal respectivo. En consecuencia, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 358 del Código General del Proceso, se procederá a rechazar el recurso de revisión propuesto, sin que haya lugar a ordenar la devolución o desglose de documentos dado que se tramitó de forma electrónica.
DECISIÓN
a rechazar el recurso de revisión propuesto, sin que haya lugar a ordenar la devolución o desglose de documentos dado que se tramitó de forma electrónica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistr ado Ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá
RESUELVE PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión de la referencia , propuesto por Cristel Biviana Olaya Doncel, frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 proceso con radicado 157593184003-2020-00154-00 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
SEGUNDO: Por secretaría, procédase al archivo del presente expediente electrónico.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador