TSDJ VIT SU - 15693220800020220013900-(16-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220013900-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO DE PERTENENCIA – CADUCIDAD PARA SU PRESENTACIÓN PARA LOS CASOS EN QUE LA SENTENCIA DEBA SER INSCRITA EN UN REGISTRO PÚBLICO: Los dos años máximos con que cuenta el interesado deben contabilizarse desde el momento de la inscripción de la sentencia, sin que pueda considerarse que el conocimiento de ella se tuvo con posterioridad a tal acto, pues, precisamente, la inscripción constituye el acto de publicidad legalmente previsto para estos asuntos.
De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 278 del C.G.P., en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial en los siguientes eventos: (i) cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo s oliciten; (ii) cuando no hubiere pruebas por practicar; y (iii) cuando se halle probada, entre otras situaciones, la caducidad. Verificados los presupuestos fácticos y procesales que motivaron la presentación de este recurso extraordinario, advierte la Sala que ha operado el fenómeno preclusivo de la caducidad para su interposición, lo que habilita a esta Corporación a dictar la presente sentencia, tal y como se procede a exponer: Los artículos 354 y s.s. del C.G.P., prevén que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, siempre que concurra alguna de las 9 causales taxativamente previstas en el Código; se trata de la impugnación que puede ser interpuesta por las partes en contra de una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que la decisión haya presentado
que concurra alguna de las 9 causales taxativamente previstas en el Código; se trata de la impugnación que puede ser interpuesta por las partes en contra de una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que la decisión haya presentado yerros de alta gravedad que, en su mayoría, hacen referencia a la existencia de conductas delictivas que afectan la sentencia proferida por de terminado funcionario judicial. Para que el recurso extraordinario pueda surtir el trámite respectivo, deben presentarse una serie de requisitos de carácter formal y sustancial que permiten al Juzgador tener certeza de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivan su presentación; uno de tales requisitos hace referencia expresa al término con que cuentan las partes para su interposición, cuyo incumplimiento conlleva al rechazo inmediato, pues “tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia” . Precisamente, el artículo 356 del C.G.P. prevé las reglas temporales para la presentación del recurso extraordinario, así: (i) si se trata de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 355, el artículo podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; (ii) si se trata de las causales 2°, 3° 4° y 5° el recurso deberá
interponerse, igualmente, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; no obstante, pod rá suspenderse el fallo de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del proceso penal, sin que se exceda de dos años; y (iii) si se trata de la causal 7° del artículo 355, los dos años comenzaran a contar desde el día en que el perjudicado haya tenido conocimiento de la sentencia, sin que pueda ser superior cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. Sobre la última de las reglas referidas, para los casos en que la sentencia deba ser inscrita en un registro público, es necesario precisar que los dos años máximos con que cuenta el interesado deben contabilizarse desde el momento de la inscripción de la sentencia, sin que pueda considerarse que el conocimiento de ella se tuvo con posterioridad a tal acto, pues, precisamente, la inscripción constituye el acto de publicidad legalmente previsto para estos asuntos. CSJ Sala de Casación Civil AC4378 -2021 Radicación n° 11001 -02-03-000-2021-03290-00; CSJ SC4902023, Radicación N° 11001-02-03-000-2019-01538-00REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN : 15693220800020220013900
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN : 15693220800020220013900
RECURRENTE : LUZ MARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y OTRO
ASUNTO: : MUNICIPIO DE AQUITANIA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 9A
DECISIÓN : DECLARA CADUCIDAD
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Se decide por sentencia anticipada el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUZ MARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania se adelantó proceso de Pertenencia promovido por el Municipio de Aquitania contra IGNACIO RODRÍGUEZ ALARCÓN, DIOSELINA GUTIÉRREZ DE RODRÍGUEZ y PERSONAS INDETERMINADAS, con el que pre tendió que se declarara a favor de la entidad demandante la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con el FMI 09522011de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso ubicado en la vereda Mombita de esa misma Municipalidad.
demandante la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con el FMI 09522011de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso ubicado en la vereda Mombita de esa misma Municipalidad.
2.- La actuación de única instancia finalizó con sentencia del 29 de noviembre de 2017, en la que se acogieron las pretensiones de la demandante y se hicieron las siguientes declaraciones:Revisión 1569322080002022001390 2
“PRIMERO: DECLARAR que pertenece al MUNICIPIO DE AQUITANIA identificado con Nit N°800077545-5 representado legalmente por FELIPE ABSALÓN CARDOZO MONTAÑA, identificado con cédula de ciudadanía Número 79'.858.296 expedida en Bogotá, en su condición de Alcalde del Municipio de Aquitania, por haberlo adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el inmueble rural denominado "INSTITUCIÓN EDUCATIVA REGIÓN SUR", el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado "LA CAPILLA VDA MOMBITA ", identificado con cedula catastral número 00-04-0002-0735-000 del IGAC, inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 095 -22011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ubicado en la vereda Mombita (….) SEGUNDO.- DECLARAR que el predio determinado en el literal anterior, no es un bien baldío.
TERCERO: DECLARAR que pertenece al MUNICIPIO DE AQUITANIA identificado con Nit N°800077545-5 representado legalmente por FELIPE ABSALÓN CARDOZO
bien baldío.
TERCERO: DECLARAR que pertenece al MUNICIPIO DE AQUITANIA identificado con Nit N°800077545-5 representado legalmente por FELIPE ABSALÓN CARDOZO MONTAÑA, identificado con cédula de ciudadanía Número 79'.858.296 expedida en Bogotá, en su condición de Alcalde del Municipio de Aquitania, por haberlo adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el inmueble rural denominado "PARQUE CENTRAL REGION SUR", el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado "LA CAPILLA VDA MOMBITA", identificado con cedula catastral número 0004-0002-0735-000 del IGAC, inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria número 095-22011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ubicado en la vereda de Mombita (…) CUARTO: DECLARAR que el predio determinado en el literal anterior, no es un bien baldío.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la Inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número N° 09522011 el cual se relaciona junto con sus correspondientes linderos en el numeral Primero y Tercero del presente proveído. LÍBRESE el oficio para que se proceda de conformidad.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la APERTURA, de UN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA INDEPENDIENTE para los predios objeto del presente pronunciamiento, y el cual se relaciona junto con
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la APERTURA, de UN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA INDEPENDIENTE para los predios objeto del presente pronunciamiento, y el cual se relaciona junto con sus correspondientes linderos en el numeral Primero y Tercero del presente proveído en cabeza del prescribiente MUNICIPIO DE AQUITANIA. Líbrese el oficio respectivo”.
3.- La sentencia fue inscrita en el FMI 095 -22011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el día 23 de febrero de 2018.
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El 19 de agosto de 2022, LUZ MARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ formularon el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 355 del Código de General del Proceso.
Como sustento de su solicitud, indicaron que en el predio de los demandantes no se instaló la valla informativa de l proceso de pertenencia , en los términos que lo exige la Ley, y si se hizo, esta se colocó en el predio en el cual se encuentra la sede del colegio “INSTITUCIÓN EDUCATIVA REGIÓN SUR”.Revisión 1569322080002022001390 3
En el mismo sentido, señalaron que las personas indeterminadas nunca estuvieron debidamente representadas en el proceso, pues e l curador Ad-litem, Doctor JEISSON HERNÁNDEZ SIACHOQUE, contestó la demanda sin oponerse a
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En el mismo sentido, señalaron que las personas indeterminadas nunca estuvieron debidamente representadas en el proceso, pues e l curador Ad-litem, Doctor JEISSON HERNÁNDEZ SIACHOQUE, contestó la demanda sin oponerse a ninguna de las declaraciones; referente a los hechos expresó que no le constaban y que se atenía a lo probado por la parte demandante.
Con fundamento en lo anterior , pidieron declarar “ la nulidad de la sentencia Oral proferida en la audiencia de instrucción y juzgamiento del día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso declarativo de pertenencia bajo radicación número 15047408900120170013800 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA (BOYACÁ)” y oficiar a “ registro para cancelar las correspondientes anotaciones No. 00 y 00 del FMI número 220111”
TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1.- Luego de subsanar el escrito de apertura, el 01 de febrero de 2023 se admitió y dispuso su enteramiento y el traslado de ley.
2.- El Municipio de Aquitania descorrió el traslado y se opuso a las pretensiones del recurso, tras precisar que el municipio obró de buena fe, y con el p roceso de pertenencia que se adelantó ante la autoridad judicial competente, lo único que se pretendió fue la legalización de los predios denominados INSTITUCIÓN EDUCATIVA REGIÓN SUR y PARQUE CENTRAL REGIÓN SUR , para lo cual se aportaron los documentos necesarios para la identificación de esto , como es el
pretendió fue la legalización de los predios denominados INSTITUCIÓN EDUCATIVA REGIÓN SUR y PARQUE CENTRAL REGIÓN SUR , para lo cual se aportaron los documentos necesarios para la identificación de esto , como es el certificado de Tradición y Libertad de fecha 15 de septiembre de 2017 con Número de Folio de Matrícula inmobiliaria 095 – 22011 y el certificado catastral.
En todo caso, precisó, era deber del juez que falló el proceso verificar el material probatorio y realizar la inspección judicial, además del peritaje que, evidentemente, se practicó y, por ende, lo que se advierte es que el trámite proceso se realizó acorde a derecho.
3.- En auto del 07 de julio de 2023, se requirió a la parte demandante para que, en un término no superior a 30 días, acreditara la notificación efectiva del CURADOR AD-LITEM que actuó al interior del proceso de pertenencia objeto de revisión, vinculado en este asunto.Revisión 1569322080002022001390 4
4.- El abogado JEISSON HERNÁNDEZ SIACHOQUE, quien, según el expediente, actuó como curador ad litem en el proceso de pertenencia, informó que nunca ha ejercido labores en condición de apoderado contractual de confianza ni mucho menos de curador en el proceso de pertenencia, y advirtió que esa actuación procesal debía ser investigada por parte de la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en e l inciso 2º del artículo 278 de l C.G.P. , en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en e l inciso 2º del artículo 278 de l C.G.P. , en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial en los siguientes eventos: (i) cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; (ii) cuando no hubiere pruebas por practicar ; y (iii) cuando se halle probada, entre otras situaciones, la caducidad.
Verificados los presupuestos fácticos y procesales que motivaron la presentación de este recurso extraordinario, advierte la Sala que ha operado el fenómeno preclusivo de la caducidad para su interposición, lo que habilita a esta Corporación a dictar la presente sentencia, tal y como se procede a exponer:
Los artículos 354 y s.s. del C.G.P., prevén que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, siempre que concurra alguna de las 9 causales taxativamente previstas en el Código; se trata de la impugnación que puede ser interpuesta por las partes en contra de una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que la decisión haya presentado yerros de alta gravedad que, en su mayoría, hacen referenc ia a la existencia de conductas delictivas que afectan la sentencia proferida por determinado funcionario judicial.
Para que el recurso extraordinario pueda s urtir el trámite respectivo , deben presentarse una serie de requisitos de carácter formal y susta ncial que permiten al Juzgador tener certeza de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivan su presentación; uno de tales requisitos hace referencia expresa al término con que
presentarse una serie de requisitos de carácter formal y susta ncial que permiten al Juzgador tener certeza de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivan su presentación; uno de tales requisitos hace referencia expresa al término con que cuentan las partes para su interposición, cuyo incumplimiento conlleva al rechazo inmediato, pues “tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo amparado por el principio de la cosa juzgada, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia”1.
1 CSJ SC490-2023, Radicación N° 11001-02-03-000-2019-01538-00Revisión 1569322080002022001390 5
Precisamente, el artículo 35 6 del C.G.P. prevé las reglas temporales para la presentación del recurso extraordinario, así : (i) si se trata de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo 355, el artículo podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; (ii) si se trata de las causales 2°, 3° 4° y 5° el recurso deberá interponerse, igualmente, dentro de l os dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; no obstante, podrá suspenderse el fallo de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del proceso penal, sin que se exceda de dos años; y (iii) si se trata de la
obstante, podrá suspenderse el fallo de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del proceso penal, sin que se exceda de dos años; y (iii) si se trata de la causal 7° del artículo 355, los d os años comenzaran a contar desde el día en que el perjudicado haya tenido conocimiento de la sentencia, sin que pueda ser superior cinco (5) años. No ob stante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.
Sobre la última de las reglas referidas, para los casos en que la sentencia deba ser inscrita en un registro público, es necesario precisar que los dos años máximos con que cuenta el interesado deben contabilizarse desde el momento de la inscripción de la sentencia, sin que pueda considerarse que el conocimiento de ella se tuvo con posterioridad a tal acto, pues , precisamente, la inscripción constituye el acto de publicidad legalmente previsto para estos asuntos. Así lo ha precisado la Corte
Suprema de Justicia:
3. Así, cuando se alegue la causal 7ª de revisión, relativa a «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representac ión o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», el término de dos (2) años principia desde el instante en el que el damnificado conoció realmente el fallo objeto de dicho medio, eso sí, con la salvedad de que cuando la providencia sea susceptible de registro, aquél vencimiento arranca desde la fecha de la inscripción, con un límite máximo de cinco (5) años desde que ocurrió esto último.
Para una mayor inteligencia sobre el genuino sentido de la forma en que se deben
de registro, aquél vencimiento arranca desde la fecha de la inscripción, con un límite máximo de cinco (5) años desde que ocurrió esto último.
Para una mayor inteligencia sobre el genuino sentido de la forma en que se deben contabilizar los límites referidos, la Corte ha considerado que:
«“(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto:
En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentenci a debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una provid encia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante elRevisión 1569322080002022001390 6
conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en
conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de l os dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999).
Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó::
‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término par a recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte
es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral de l artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Resalta la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic.).
Bajo esa perspectiva, en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto. Adicionalme nte, si la determinación confutada es de aquellas
máximo para predicar dicho conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto. Adicionalme nte, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contab ilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento”2.
En el presente asunto, los recurrentes discuten la sentencia del 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, proferido al interior del proceso de pertenencia adelantado por el MUNICIPIO DE AQUITANIA contra IGNACIO RODRÍGUEZ ALARCÓN , DIOCELINA GUTIÉRREZ DE RO DRÍGUEZ y PERSONAS INDETERMINADAS, providencia que en su parte resol utiva fue del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR que pertenece al MUNICIPIO DE AQUITANIA identificado con Nit N°800077545-5 representado legalmente por FELIPE ABSALÓN CARDOZO MONTAÑA, identificado con cédula de ciudadanía Número 79'.858.296 expedida en
2 CSJ Sala de Casación Civil AC4378-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03290-00Revisión 1569322080002022001390 7
Bogotá, en su condición de Alcalde del Municipio de Aquitania, por haberlo adquirido
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Bogotá, en su condición de Alcalde del Municipio de Aquitania, por haberlo adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISI TIVA DE DOMINIO el inmueble rural denominado "INSTITUCIÓN EDUCATIVA REGIÓN SUR", el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado "LA CAPILLA VDA MOMBITA", identificado con cedula catastral número 00-04-0002-0735-000 del IGAC, inscrito en el F olio de Matrícula Inmobiliaria número 095 -22011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ubicado en la vereda Mombita y cuyos linderos específicos son: POR EL NORTE: En distancia de 24,5 metros lineales con de vía San Eduardo, sardin el al medio. POR EL ORIENTE: En distancia de 36,1 metros lineales con de Matilde Chaparro. POR EL SUR: En distancia de 27,95 metros lineales con Caño. POR EL OCCIDENTE: En distancia de 25,5 metros lineales con Emilia Acevedo y encierra. Con un área de 754. 62 metros cuadrados. Con linderos reconocidos por todos sus costados. SEGUNDO.- DECLARAR que el predio determinado en el literal anterior, no es un bien baldío.
TERCERO: DECLARAR que pertenece al MUNICIPIO DE AQUITANIA identificado con Nit N°800077545-5 representado legalmente por FELIPE ABSALÓN CARDOZO MONTAÑA, identificado con cédula de ciudadanía Número 79'.858.296 expedida en Bogotá, en su condición de Alcalde del Municipio de Aquitania, por haberlo adquirido
MONTAÑA, identificado con cédula de ciudadanía Número 79'.858.296 expedida en Bogotá, en su condición de Alcalde del Municipio de Aquitania, por haberlo adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el inmueble rural denominado "PARQUE CENTRAL REGION SUR", el cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado "LA CAPILLA VDA MOMBITA", identificado con cedula catastral número 00 -04-0002-0735-000 del IGAC, inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria número 095 -22011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, ubicado en la vereda de Mombita y cuyos linderos específicos son: POR EL NORTE: En distancia de 72,5 metros lineales con de Marco Aurelio Plazas, Ana Montaña, y otros, Vía puesto de Salud al medio. POR EL ORIENTE: En distancia de 71 metros lineales con Vía San Juan - Aquitania. POR EL SUR: En distancia de 70 metros lineales con Vía San Eduardo. POR EL OCCIDENTE: En distancia de 73 metros lineales con de Tiberio Chaparro, Capilla, Orlando Acevedo y Miguel Plazas, vía proyectada al medio y encierra. Con linderos reconocidos por todos sus costados. Con un área de 5096,36 metros cuadrados.
CUARTO: DECLARAR que el predio determinado en el literal anterior, no es un bien baldío.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso la Inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número N° 09522011 el cual se relaciona junto con sus correspondientes linderos en el numeral
la Inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número N° 09522011 el cual se relaciona junto con sus correspondientes linderos en el numeral Primero y Tercero del presente proveído. LÍBRESE el oficio para que se proceda de conformidad”.
Como se trataba de un proceso de pertenencia que accedió a las pretension es declarativas de la demandante, la decisión estaba llamada ser inscrita en el FMI N° 095-22011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, tal y como lo ordenó la Juez de Primera Instancia y, por tanto, los interesados en interponer la revisión contaban con un plazo máximo de dos años desde el momento en que se enteraron de la referida decisión o desde que se surtió el registro. En todo caso, sin que transcurriera un lapso superior a cinco años, desde la ejecutoria de la decisión.
Junto con la revisión se allegó copia del FMI 095-22011 en el que se registra anotación N° 008 del 23 de febrero de 2018 la inscripción de la sentencia del 2911-2017 del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania “Especificación: Modo deRevisión 1569322080002022001390 8
Adquisición: 0131 Declaración Judicial de Pertenencia”, y como no existe prueba en el expediente de que los demandantes hayan tenido conocimiento de la sentencia antes del referido registro, debe entenderse que , para este caso, los dos años con que contaban para presentar el recurso extraordinario iniciaron 23 de febrero de 2018, esto es el día en que se registró la sentencia, y fenecieron el 22 de febrero de
2020.
que contaban para presentar el recurso extraordinario iniciaron 23 de febrero de 2018, esto es el día en que se registró la sentencia, y fenecieron el 22 de febrero de 2020.
Lo anterior implica que si los señores LUZ MARINA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ presentaron el recurso extraordinario de revisión el día 19 de agosto de 2022, tal como consta en el acta de reparto que obra en el archivo 01 del expediente, para esta data ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues había transcurrido el término perentorio que la Ley prevé para el ejercicio del derecho.
Así las cosas , se procederá a declarar la concurrencia del citado fenómeno preclusivo.
Finalmente debe advertirse a la parte demandante, que se encuentra en libertad de presentar las denuncias y queja s disciplinarias que considere pertinentes, con ocasión de las actuaciones surtidas a interior del proceso de pertenencia.
COSTAS
Como quiera que en este asunto se conformó el contradictorio y los demandados concurrieron al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de Dos (02) SMLMV, a favor del municipio de Aquitania, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° numeral 9° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
lo previsto en el artículo 5° num