TSDJ VIT SU - 156932208000202200146 00-(03-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202200146 00-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DESACATO – ANALISIS SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD: Cumplimiento de orden de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia al emitir nueva sentencia con la valoración probatoria respectiva.
En orden a determinar la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de su cumplimiento, que sería la la doctora Constanza Mesa Cepeda, es necesario advertir que con los requerimientos realizados a dicha autoridad judicial, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, se acreditó que la orden allí impartida fue acatada en su totalidad, pues revisados los documentos obrantes en el plenario y el mismo expediente contentivo del proceso, se observa que mediante providencia del 18 de noviembre de 2022, la funcionara incidentada, en obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, profirió auto de 31 de octubre de 2022, ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, dejando sin valor ni efecto la sentencia del 2 de agosto de 2022, emitida por su Despacho y dispuso el ingreso inmediato del expediente para impartir el trámite conforme lo ordenado por la Corte; por auto del 15 de noviembre de 2022 el Despacho fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 443 numeral 2 del Código General del Proceso, para llevarse a cabo el 18 de noviembre de 2022, la que en efecto se llevó a cabo (…) Así las cosas, es evidente que la orden constitucional expedida por la Corte Suprema de Justicia
2 del Código General del Proceso, para llevarse a cabo el 18 de noviembre de 2022, la que en efecto se llevó a cabo (…) Así las cosas, es evidente que la orden constitucional expedida por la Corte Suprema de Justicia fue cumplida, pues la misma consistía en dejar sin valor ni efecto la providencia del 2 de agosto de 2022, junto todas las que ella dependieran, y procedi era a adoptar una nueva decisión que atendiera los razonamientos expuestos por la Corte, especialmente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios recaudados, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, en el juicio ejecutivo por cuotas alimentarias provisionales entablado por la accionante contra su padre, José María Rojas Rincón (sic). 2.11. En efecto, al revisar la decisión proferida, se advierte que el juzgado acató las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 26 d e octubre de 2022, profiriendo nueva decisión en la que valoró las pruebas obrantes en el plenario, confrontando la certificación de descuentos realizados al ejecutado por FOPEP, y las consignaciones que el mismo aportó, emitiendo una decisión de re emplazo, soportada y señalando el mérito asignado a cada prueba, lo que llevó a la falladora de instancia a declarar la prosperidad de la excepción de pago parcial de la obligación, por lo que esta Sala considera que no se advierte el incumplimiento, o la negligencia de la funcionaria incidentada, pues como se indicó líneas atrás, con la documentación aportada en esta instancia, se evidenció el cumplimiento
esta Sala considera que no se advierte el incumplimiento, o la negligencia de la funcionaria incidentada, pues como se indicó líneas atrás, con la documentación aportada en esta instancia, se evidenció el cumplimiento de la orden constitucional, incluso con anterioridad al inicio del presente trámite incidenta l. Ahora es claro que de la certificación que obra en el expediente vista a folio 68-Ejecutivo por cuotas provisionales, se advierte el descuento realizado por el FOPEP, para el mes de agosto de 2018 por concepto de cuota provisional, adicional si se rev isa el folio 31 de expediente ejecutivo, aparece la consignación realizada en el Banco de Bogotá- sede Duitama a nombre de Rojas Chinome Angela, dinero que la incidentante manifestó haber recibido, por lo que en efecto la falladora de instancia aplicó el r eferido pago al considerar que hacia parte del concepto integral de alimentos. Cumplimiento de la sentencia STC14494-2022 que dejó sin efecto la providencia emitida el 8 de septiembre de 2022 por esta Corporación dentro del expediente de tutela No. 156932208000202200146 00 (Registro 81687275).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156932208000202200146 00
PROCESO: INCIDENTE DESACATO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: NO IMPONE SANCIÓN
INCIDENTANTE: ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME
INCIDENTADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
APROBACIÓN: Acta N° 23
DECISIÓN: NO IMPONE SANCIÓN
INCIDENTANTE: ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME
INCIDENTADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
APROBACIÓN: Acta N° 23
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, viernes, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido Angela Gabriela Rojas Chinome, contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por el presunto incumplimiento a la orden impartida en la acción de amparo proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de octubre de 2022.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. En providencia del 26 de octubre de 2022, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió revocar el fallo del 8 de septiembre de 2022, proferido por esta Corporación, y en su lugar concedió con alcance parcial el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Dispuso que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro de los diez (10) días sigu ientes a la notificación de esa providencia, tras dejar sin efecto su sentencia del 2 de agosto de 2022, junto con las determinaciones que de ella dependían, procediera a dictar una nueva que atendiera a los razonamientos expuestos,156922208000202200146 00 especialmente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta
2022, junto con las determinaciones que de ella dependían, procediera a dictar una nueva que atendiera a los razonamientos expuestos,156922208000202200146 00 especialmente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios recaudados, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, en el juicio ejecutivo por cuotas alimentarias provisionales entablado por la accio nante contra su padre, José María Rojas Rincón(radicado 152383184002201800006). En lo demás negó la protección deprecada.
1.2. La accionante presenta incidente de desacato , solicitando se ordene al accionado el cumplimiento al fallo de tutela proferid o, pues señala que la titular del estrado accionado, declaró probada la excepción de pago parcial, por una suma de dinero que no se ejecutó y que al hacer la deducción por la suma de $1 ’890.000,oo, desatendió la orden la Corte Suprema , relacionó los valore s por concepto de cuotas provisionales las cuales ascendían a la suma de $17 ’17.875,oo suma por la cual se libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2021.
1.3. Indicó la accionante en su escrito incidental , que el valor de $1’890.000,oo f ue una suma de dinero que el ejecutado José María Rojas Rincón, consignó en el mes de agosto de 2018 para el pago de un cuatrimestre tal como se indicó a la juez al contestar las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado.
1.4. Refirió que si no se había librado mandamiento de pago por valor
un cuatrimestre tal como se indicó a la juez al contestar las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado.
1.4. Refirió que si no se había librado mandamiento de pago por valor de $1’890.000.00, no tenía la juez porque deducir ese valor, porque el ejecutado aportara un recibo al proceso , atendiendo a que ese valor no se había incluido en la demanda ejecutiva y por tanto no debía descontarse.
1.5. Con ocasión del escrito presentado, es ta Sala en cumplimiento de lo previsto en el art ículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso requerir a la autoridad accionada, para que en el término de dos (2) días,156922208000202200146 00 informara acerca de las actuaciones realizadas en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2022.
1.6. El estrado accionado se pronunció frente al requerimiento y remitió el expediente digital con el fin de que se corrobora las decisiones proferidas en cumplimiento a la orden constitucio nal, señalando que la misma había sido acatada en su totalidad, expuso que con ocasión de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, convocó a las partes para audiencia que tuvo lugar el 18 de noviembre de ese mismo año, y la cual se celebró de forma virtual, emitiendo la decisión en los términos indicados, así mismo remitió los archivos en formato digital que conforman el expediente ejecutivo.
1.7. Mediante providencia del 24 de enero de 2023 se ordenó la apertura del incidente de desacato contr a la Juez Segundo Promiscuo
indicados, así mismo remitió los archivos en formato digital que conforman el expediente ejecutivo.
1.7. Mediante providencia del 24 de enero de 2023 se ordenó la apertura del incidente de desacato contr a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama doctora Constanza Mesa Cepeda , corriéndole traslado por el término de tres (3) días.
1.8. En escrito allegado el 26 de enero de 202 3, la parte incidentada, manifestó que se mantenía en lo ya manifestado pr evio a la apertura del trámite incidental y remitió la totalidad del expediente que cursó en ese Despacho bajo el radicado 2018-00006.
1.9. El 30 de enero de 2023 se dio apertura al periodo probatorio, teniéndose como pruebas las de orden documental acompañadas con el incidente de desacato y con las contestaciones.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo a los documentos obrantes en el plenario, procederá ésta Sala a establecer si la autoridad judicial incidentada incumplió la orden impuesta e n el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de156922208000202200146 00 Justicia el 26 de octubre de 2022, o si por el contrario en la actualidad, ya se dio cumplimiento a la misma.
2.2. Para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar, para obtener el cumplimiento de la decisión constitucional, y en caso de incumplimiento injustificado por el
del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar, para obtener el cumplimiento de la decisión constitucional, y en caso de incumplimiento injustificado por el obligado, sancionarlo conforme con los artículos 25, 27 y 52.
2.3. Bajo las anteriores premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo de tutela; no obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción, libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.4. La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia pacífica, entre las que se encuentra la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que de encontrarse proba do el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, impondrá la sanción correspondiente y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
2.5. A su turno, en la sentencia T -188 de 2002 se preci só que la
total, impondrá la sanción correspondiente y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
2.5. A su turno, en la sentencia T -188 de 2002 se preci só que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se156922208000202200146 00 han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solici tado su amparo”. De lo que se extrae que el fin del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado del incidentalista1.
2.6. Corresponde pues a esta Corporación precisar que la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, lo que implica que al momento de imponer una sanción se requiera no solo la verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que además se requiere establecer que la inobservancia alegada obedezca a causa injustificadas, omisión o desobediencia frente a lo ordenado.
2.7. Respecto a la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al princi pio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden , sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden j udicial, y en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del incidentado.
incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden j udicial, y en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del incidentado.
2.8. Para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, la orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, para establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Para el caso, la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia y que se considera incumplida por la accionante, consistió en “Primero. Ordenar al Juzgado Segun do Promiscuo de Familia de Duitama que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto su sentencia del 2
1 En el mismo sentido sentencia SU-034 de 2018 se indicó “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, “su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de re convención cuya objetivo no es otro que ausp iciar la
eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”156922208000202200146 00 de agosto de 2022, junto con las determinaciones que de ella dependan, proceda a dictar una nuev a que atienda los razonamientos atrás condensados, especialmente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios recaudados, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, en el juicio ejecutivo por cuot as alimentarias provisionales entablado por la accionante contra su padre, José María Rojas Rincón (radicado 1523831-84-002-2018-00006-00). L a autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término . Segundo. En lo demás, se niega la protección deprecada.”.
2.9. En orden a determinar la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de su cumplimiento, que sería la la doctora Constanza Mesa Cepeda, es necesario advertir que con los requerimientos realizados a dicha autoridad judicial, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, se acreditó que la orden allí impartida fue acatada en su totalidad, pues revi sados los documentos obrantes en el plenario y el mismo expediente contentivo del proceso, se observa que mediante providencia del 18 de noviembre de 2022 , la funcionara incidentada, en obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, profirió auto de 31 de octubre de 2022, ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, dejando sin valor ni efecto
funcionara incidentada, en obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, profirió auto de 31 de octubre de 2022, ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, dejando sin valor ni efecto la sentencia del 2 de agosto de 2022, emitida por su Despacho y dispuso el ingreso inmediato del expediente para impartir el trámite conforme lo ordenado por la Corte ; por auto del 15 de noviembre de 2022 el Despacho fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 443 numeral 2 del Código General del Proceso, para llevarse a cabo el 18 de noviembre de 2022, la que en efec to se llevó a cabo resolviéndose: “PRIMERO: DECLARAR que no prospera la excepción denominada cobro de lo no debido , por cuanto de la actuación es claro que las cuotas provisionales que se ejecutan fueron ordenadas a “FOPEP” en su descuento desde el mes de enero de 2018, y se causaron hasta la ejecutoria de156922208000202200146 00 la sentencia que ocurrió el 16 de noviembre de 2018. SEGUNDO: DECLARAR que prospera la excepción denominada pago parcial por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.890.000) que correspon den a la consignación adicional realizada por el ejecutado con destino a los estudios de la joven Angela Gabriela Rojas Chinome , por observarse que la cuota de dicho mes ya había sido descontada por nómina por el “FOPEP”.
TERCERO: DECLARAR que no prospera la excepción denominada improcedencia de la vía ejecutiva para el cobro de algunas obligaciones, puesto
cuota de dicho mes ya había sido descontada por nómina por el “FOPEP”.
TERCERO: DECLARAR que no prospera la excepción denominada improcedencia de la vía ejecutiva para el cobro de algunas obligaciones, puesto que es claro que el auto de 24 de abril de 2018 decretó alimentos provisionales en favor de la joven Angela Gabriela Rojas Chinome en la suma correspondiente al 20% de la mesada pensional del ejecutado señor José María Rojas Rincón, que tiene carácter ejecutivo y podrá ser ejecutado por la misma.
CUARTO: SEGUIR ADELANTE CON AL EJECUCIÓN reconociendo como pago parcial la suma señalada en el numeral segundo del presente proveído.
QUINTO: ORDENAR a las partes presentar la liquidación del crédito en los términos de que trata el artículo 447 del C.G.P. SEXTO: Respecto de la solicitud probatoria realizada por el apoderado judicial de la parte esta Despacho niega la misma por existir en el proceso certificado expedido por el FOPEP y frente a la copia del pasaporte se considera impertinente la misma dentro del presente asunto”.
2.10. Así las cosas, es evidente que la orden constitucional expedida por la Corte Sup rema de Justicia fue cumplida, pues la misma consistía en dejar sin valor ni efecto la providencia del 2 de agosto de 2022 , junto todas las que ella dependieran, y procediera a adoptar una nueva decisión que atendiera los razonamientos expuestos por la Cor te, especialmente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios recaudados, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, en el juicio ejecutivo por cuotas alimentarias provisionales entablado por la
especialmente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios recaudados, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, en el juicio ejecutivo por cuotas alimentarias provisionales entablado por la accionante contra su padre, José María Rojas Rincón (sic).
2.11. En efecto, al revisar la decisión proferida, se advierte que el juzgado acató las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 26 de octubre de 2022, profiriendo nueva156922208000202200146 00 decisión en la que valoró las pruebas obrantes en el plenario, confrontando la certificación de descuentos realizados al ejecutado por FOPEP, y las consignaciones que el mismo aportó, emitiendo una decisión de reemplazo, soportada y señalando el mérito asignado a cada prueba, lo que llevó a la falladora de instancia a declarar la prosperidad de la excepción de pago parcial de la obligación , por lo que esta Sala considera que no se advierte el incumplimiento, o la negligencia de la funcionaria incidentada, pues como se indicó líneas atrás, con la documentación aportada en esta instancia, se evidenció el cumplimiento de la orden constitucional, incluso con anterioridad al inicio del presente trámite incidental. Ahora es claro que de la certificación que obra en el expediente vista a folio 68-Ejecutivo por cuotas provisionales, se advierte el descuento realizado por el FOPEP, para el mes de agosto de 2018 por concepto de cuota provisional, adicional si se revisa el folio 31 de expediente ejecutivo, aparece la consignación realizada en el Banco de Bogotá- sede Duitama a nombre de Rojas Chinome Angela,
agosto de 2018 por concepto de cuota provisional, adicional si se revisa el folio 31 de expediente ejecutivo, aparece la consignación realizada en el Banco de Bogotá- sede Duitama a nombre de Rojas Chinome Angela, dinero que la incidentante manifestó haber recibido, por lo que en efecto la falladora de instancia aplicó el referido pago al considerar que hacia parte del concepto integral de alimentos.
2.12. En este orden de ideas es claro que en el presente asunto la nueva de decisión del juzgado, atendió a los razonamiento expuestos por la Honorable Corte, pues se emitió decisión de reemplazo, debiéndose dejar constancia por parte de esta Sala que conforme lo refirió la Superioridad, esta sede constitucional no puede proferir decisiones que le corresponden al juez natural.
2.13. Por lo anterior, esta Corporación se abstiene de sancionar a la doctora Constanza M esa Cepeda , como titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Duitama.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala156922208000202200146 00
R E S U E L V E :
Abstenerse de sancionar por desacato a la doctora Constanza Mesa Cepeda, como titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Duitama.
Comuníquese la presente providencia a la incidenta lista y a la incidentada.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado