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TSDJ VIT SU - 15693220800020220015800-(20-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020220015800-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: No se observa que las decisiones tomadas adolezcan de fundamentos fácticos o jurídicos y, por ende, no resultan contrarias a derecho y menos arbitraria, sino que se encuentra debidamente cimentada en las normas aplicables, previo análisis del acervo probatorio incorporado al proceso, reiterando el hecho que dichas determinaciones f ueron controvertidas en el momento procesal oportuno.

Al respecto, esta Sala debe rememorar algunas de las actuaciones surtidas tanto en primera como en segunda instancia hoy objeto de reproche, como lo es la sentencia del 22 de agosto de 2019 en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble arrendado, determinación contra la cual se propuso recurso de apelación por parte de los hoy accionantes, empero, dicho recurso mediante proveído del 25 de octubre de 2019 sería declarado inadmisible por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama, decidiendo no oír a los impugnantes por no cumplir con la carga prevista en los incisos 2° y 3° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso. En suma, vale recordar que dos de las providencias atacadas mediante este amparo (22 de agosto y 25 de octubre de 2019), también fueron estudiadas y discutidas mediante tutela de prime ra instancia conocida por este Tribunal Superior con

providencias atacadas mediante este amparo (22 de agosto y 25 de octubre de 2019), también fueron estudiadas y discutidas mediante tutela de prime ra instancia conocida por este Tribunal Superior con ponencia del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda con similitud de hechos, pretensiones y derechos vulnerados, quien mediante sentencia del 12 de junio de 2020, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados; fallo que sería objeto de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, despacho que mediante providencia del 10 de julio de 2020 confirmó el fallo del tribunal. Corolario, también se pudo observar que los accionantes incoaron solicitud de oposición respecto a la restitución decretada (en la sentencia 22 de agosto de 2019), oposición que fue resuelta en proveído del 7 de julio de 2022 donde se determinó no escuchar a los sucesores procesales hoy accionantes, con fundamento en lo reglados en el inciso 2 y 3 del numeral 4° articulo 384 ibidem; decisión que también sería recurrida por los actores y resuelta el por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Paipa en proveído del 28 de julio de 2022 de forma negativa, sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno. Conforme con lo esbozado, resulta evidente para es ta Corporación que a los accionantes en trámite y desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado se le han garantizado todos los medios legales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, los cuales, se aclara han sido resueltos en los términos

desarrollo del proceso de restitución de inmueble arrendado se le han garantizado todos los medios legales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, los cuales, se aclara han sido resueltos en los términos establecidos por la Ley y con fundamento en la normatividad aplicable a cada solicitud, encontrando este juez de tutela que, verificado el cumplimiento de los requisitos generales expuestos en las consideraciones previas, no se vislumbra vulneración alguna, pues analizado el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 201600344 allegado a este trámite constitucional como probanza, se torna ostensible que el actuar del Juez 01 Promiscuo Municipal de Paipa y el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama, en las respectivas instancias, ha sido respetuosas de las garantías procesales pertinentes a cada una de las partes, haciendo uso de todos los recursos de ley (reposición, apelación, suplica, queja y revisión), e incluso las oposiciones propuestas en desarrollo del proceso, los cuales fueron atendidos de manera oportuna por el a quo y los superiores funcionales en las providencias hoy atacadas (25 de octubre de 2019, 7 de julio de 2022, 28 de julio de 2022 y 25 de agosto de 2022), sin que en las mismas se logre observar que la decisión allí tomada adolezca de fundamentos fácticos o jurídicos y, por ende, no resultan contrarias a derecho y menos arbitraria, sino que se encuentra debidamente cimentada en las normas aplicables, previo análisis del acervo probatorio incorporado al proceso, reiterando el hecho que dichas

resultan contrarias a derecho y menos arbitraria, sino que se encuentra debidamente cimentada en las normas aplicables, previo análisis del acervo probatorio incorporado al proceso, reiterando el hecho que dichas determinaciones fueron controvertidas en el momento procesal oportuno. Sentencia T-344 de 2015, sentencia STL 12021 del 07 de septiembre de 2022.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 15693220800020220015800

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: DEISY YURANY ACOSTA RUEDA y Otro

ACCIONADO: JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y Otros

DECISIÓN: NIEGA AMPARO

APROBADO: Acta No. 262

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Deisy Yurany Acosta Rueda y Nelson Javier Acosta Rueda en contra del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Paipa, Juzgado 01 Civil Circuito de Duitama e Inspección de Policía de Paipa, por la presunta vulneraci ón de sus derec hos fundam entales al debido proceso, derecho de contradicción y defensa, y acceso a la administración de justicia.

Circuito de Duitama e Inspección de Policía de Paipa, por la presunta vulneraci ón de sus derec hos fundam entales al debido proceso, derecho de contradicción y defensa, y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió que, el 04 de octubre de 2016, Maritza Pedraza Rosas presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de José Misael Acosta Pedraza (Q.E.P.D) y Blanca Isabel Ruiz Becerra , correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, despacho que, previa subsanación, mediante au to del 15 de diciembre de 2016, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.

1.2. Que la demandada Blanca Isabel Ruiz Becerra presentó recurso de reposición contra el auto admisorio e informó al juzgado que José Misael Acosta Ped raza había fallecido; situación que fue ratificada en la contestación de la demanda.156932208000202200158 00

2 1.3. Que, mediante proveído del 16 de marzo del 2017, el Juzga do Primero Promiscuo Municipal de Paipa, resolvió el recurso de reposición e indicó que con la muerte del arrendatario José Misael Acosta Ped raza no terminaba el contrato, sino que quedaba en cabeza de la sucesión y ordenó citar a los herederos determinados e indeterminados del mencionado arrendatario para integrar el contradictorio, sin declarar la nulidad, entablando la demanda directamente contra de herederos conocidos de José Misael Acosta Pedraza , aclarando que, los hijos

determinados e indeterminados del mencionado arrendatario para integrar el contradictorio, sin declarar la nulidad, entablando la demanda directamente contra de herederos conocidos de José Misael Acosta Pedraza , aclarando que, los hijos no podían sustituirlo en un pr oceso en el cual no fue vinculado y reitero que no procedía tal vinculación por estar haber fallecido al momento de instaurar la demanda.

1.4. Que en providencia del 6 de julio de 2017 se ordenó emplazar a los herederos determinados e indeterminados de José Misael Acosta Pedraza, sin que hasta esa fecha se hubiera intentado la citación y la notificación por aviso de los accionantes, a pesar de ser poseedore s del predio denominado “ Pie Blanco ” desde hace dieciséis años, hecho conocido por los demandantes y varios de sus familiares , posesión por la cual no estarían obligad os a pagar suma de dinero alguna por canon de arrendamiento para ser escuc hados y muchos menos p ara tramit ar la nulidad absol uta propuesta conforme a la causal 7° del articulo 355 del Código General del Proceso.

1.5. Que con proveído del 12 de abril de 2018 el accionado juzgado requirió a la parte demandante para emplazara a los herederos determinados e indeterminados de José Misael Acosta Pedraza, aclarando que, como aparece en certificación No. 068-18 del 3 de mayo de 2018 expedida por Caracol Radio no se dio cumplimiento al artículo 108 del Código General del Proceso, por cuanto no se realizó un debido emplazamiento de dichos herederos, pues e l contenido d e la certificación no se

068-18 del 3 de mayo de 2018 expedida por Caracol Radio no se dio cumplimiento al artículo 108 del Código General del Proceso, por cuanto no se realizó un debido emplazamiento de dichos herederos, pues e l contenido d e la certificación no se incluyó l os nombres de los herederos determinados emplazados, las partes, la clase de proceso y su número de radicación.

1.6. Que el 23 de julio de 2018 el Juzgado designó a los curadores Ad-litem; no obstante, ello se hizo sin dar cumplimiento estricto ala artícu lo 108 del Código General del Proceso toda vez que no se había efectuado la inclusión en el Registro Nacional de Procesos de personas emplazadas ante el Consejo Superior de la Judicatura; aunado a ello, el 19 de octubre de 2018 se dio poses ión al curador, y en seguida se incluyó en el Registro Nacional de Personas emplazadas,156932208000202200158 00

3 sin esperar que transcurrieran los quince (15) días para ahí sí posesionar al curador ad-litem.

1.7. Que otra irregularidad del emplazamien to fue que el fallad or de instanc ia ordenó el emplazamiento de los herederos determinas e indeterminados de José Misael Acosta Pedraza , sin que se hubiera allegado al plenario el r egistro civil de defunción de este, pues sería hasta el 28 de febrero de 2 019 que resolvería oficiar a la Registraduría del Estado Civil solicitando el mencionado registro, el cu al sólo se allegó hasta el 12 de abril de 2019.

1.8. Que e l curador Ad-litem actuó y contestó la demanda a nombre de José

a la Registraduría del Estado Civil solicitando el mencionado registro, el cu al sólo se allegó hasta el 12 de abril de 2019.

1.8. Que e l curador Ad-litem actuó y contestó la demanda a nombre de José Misael Acosta Pedraza, pues, este era uno de los demandados en el proceso y no los hoy accionantes, no habiendo ninguna otra persona diferente a los inicialmente demandados -José Misael Acosta Pedraza y Blanca Isab el Ruiz Becerra -; no obstante, el juzgado de forma irregular mediante auto del 6 de diciembre de 2018, da a entende r que el citado curador ad-litem contestó la demanda dentro de la oportunidad legal a nombre de los “herederos determinados e indeterminados de José Misael Acosta Pedraza” y que el mi smo no se opuso a las pretensiones de la deman da, cuando la realidad es q ue no es cierto que la demanda se haya instaurado en contra de los herederos.

1.9. Que el 22 de agosto de 2019 profirió sentencia accediendo a las pretensiones, expresando que se cumplían los presupuestos procesales relativos a la cap acidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso concurrían a plenitud, cuando la reali dad es que al momento de instaurar la demanda se carecía de dichos presupuestos no pudiéndose vincular en el proceso a José M isael Acosta Pedraza, por haber fallecido y mucho men os se podía sustitu ir procesalmente la demanda sus herederos cuand o previ amente no habían sido vinculado s al proceso.

1.10. Que enterados de la existencia de dicho fallo , y previo a cobrar ejecutoria,

demanda sus herederos cuand o previ amente no habían sido vinculado s al proceso.

1.10. Que enterados de la existencia de dicho fallo , y previo a cobrar ejecutoria, radicaron memorial solicitando la nulidad por indebida notificación y ser vinculados al proceso; y así mismo , antes de que se vencieran l os términos interpusieron recurso de apelación al ser los accionantes los actuales poseedores del predio “Pie Blanco ” por presentarse la interversión de titulo con los acto s de señor y dueño de los actores y su antecesor José Misael con las obras construidas sin que156932208000202200158 00

4 fueran molestados o tener que pedir permiso y menos hubiera tenido que pagar arriendo. De igual forma, indicó que el juez de instancia omitió pronunciarse sobre el primer memorial de nu lidad propuesto y, en su lugar, se pronunci ó respecto al segundo, aceptando el recurso de apelación formulado y anexando la nulidad formulada para que el superior resolviera sobre la misma.

1.11. Que e l Juzgado 01 Civil del Circu ito de Duitama, en sede de segunda instancia, omitiría declararse incompetente de conformidad con el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso , con el fin de tapar las nulidades absolutas y rel ativas presentes en el proceso, emitió el auto de 25 de oc tubre de 2019 en la que negó el trámite del recurso de apelación para estudiar la nulidad proclamada por los accionantes, manifestando que p or no haberse cancelado el canon de arrendamiento, no serían oídos respecto de la solicitud de nulidad , l o

proclamada por los accionantes, manifestando que p or no haberse cancelado el canon de arrendamiento, no serían oídos respecto de la solicitud de nulidad , l o cual, no es aplicable al presente caso pues el juez de segunda insta ncia tiene el deber de oficio de declarar la nulidad por ser absoluta e insubsanable.

1.12. Aducen que tienen intereses en alegar esa nulidad por s er los directamente perjudicados con la falta de n otificación para haber actuado dentro de l proceso y por haber presentado dentro del término legal del traslado de la demanda todas las irregularidades cometidas en el proceso 20160034400, como la introducción de un contrato de arrendamie nto de forma irregular al exp ediente sin que tuviera ningún valor probatorio, por no haber sido solicitada, decretada y aportada oportunamente al proceso ; aclarando qu e inst auraron denun cia penal ante la fiscalía, con el fin de que se invest igara a las personas r esponsables o que se beneficiaron del ingreso de dicho documento de forma fraudulenta al proceso.

1.13. Que consecuencia d e lo anterior, los accionantes instauraron acción de tutela contra el fallo de primera instancia del 22 de agosto de 2019 y el auto del 25 de octubre de 2 019 (segunda instancia), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, el que mediante fallo del 20 de julio de 202 0 no amparó los derechos solicitados, bajo el entendido de que los múltiples reparos que se hacían respecto de la notificación y valoración de los elementos de prueba, debían surtirse dentro del propio tr ámite y contradicción, pudiendo verificarse en el proceso si el emplazamiento se hizo o no

entendido de que los múltiples reparos que se hacían respecto de la notificación y valoración de los elementos de prueba, debían surtirse dentro del propio tr ámite y contradicción, pudiendo verificarse en el proceso si el emplazamiento se hizo o no en debida formar y si los demandantes conocían a los herederos determinados del causante; así mismo, advirtió que respecto a la nulidad por falta de notificación, a156932208000202200158 00

5 voces del articulo 134 del Código General del Proceso , tiene diferentes oportunidades para ser alegada al inter ior de la misma actuación, incluso, en el momento de la diligencia de entrega del inmueble, tr ámite que hasta el momento no se había surtido.

1.14. Que los accionantes instauraron el correspondiente recurso extraordinario de revisión, el cua l consideran q ue es demasiado demorado , no siendo garantía de que se adop te una decisión antes de que se produzca la entrega del inmueble , pudiendo hacer m ás gravosa la vulneración de los derechos f undamentales invocados, vulneraciones que han aumentado al punto que e l juzgado accionado se negó a oír las nulidades pr opuestas en la diligencia de ent rega por los poseedores del inmueble, por lo que los actores no cuentan con medios idóneos o eficaces puesto que todos han sido pr opuestos, pero que, por la premura del tiempo dichas decisiones resultaran ser tardías sin que se les oca sione un perjuicio irremediable.

1.15. Que a la fecha no se a declarado la nulidad a bsoluta e insanable y de forma continua permanece latente la amenaza de que un inspector le quite la posesión a

perjuicio irremediable.

1.15. Que a la fecha no se a declarado la nulidad a bsoluta e insanable y de forma continua permanece latente la amenaza de que un inspector le quite la posesión a los accionantes sobre el inmueb le objeto de entrega , continuando la vulneración de sus derechos superiores, al haber ejercido por más de diez (10) años actos de posesión, sin que hayan sido oídos por el juzgado accionado.

1.16. Por todo lo ex puesto, solicita se tutelen sus derechos fu ndamentales al debido proceso, derecho de contradicción y de defensa, y derecho de acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó se decrete la suspensión provisional de la “restitución del inmueble arrendado”, notificándose de tal determinación inmediatamente al Juez 01 Promiscuo Municipal de Paipa e Inspector Municipal de Policía de dicha localidad . Así mismo solicitó que se declarara que las providencias proferidas por el Juzgado 01 Promiscu o Municipal de Paipa y Juzgado 01 Civil Circuito de Duitama violaron el articulo 29 Superior, ordenado la revisión de las de fecha 25 /10/2019, 07/07/2022, 28/07/2022 y 25/08/2022. De igual forma sol icita se decrete que los juzgados accionados deben oír a los accionantes como terceros no vinculados legal y oportunamente dentro del proceso de restitución d e inmueble arrendado y se de tramite y reconozca la nulidad propuesta el 28 de agosto de 2 019 y 24 de febrero de 2022, por ser una nulidad absoluta e insaneable. Por último, solicita decretar de igual forma que se le156932208000202200158 00

nulidad propuesta el 28 de agosto de 2 019 y 24 de febrero de 2022, por ser una nulidad absoluta e insaneable. Por último, solicita decretar de igual forma que se le156932208000202200158 00

6 de trámite al recurso de apelación inter puesto el 28 de agosto de 2019 contra la sentencia de primera instancia emitida el 22 de agosto de 2019.

1.17. Por auto de 08 de septiembre de 2022, se admitió el present e trámite constitucional en contra del Juzgado 01 Pr omiscuo Municipal de Paipa , Juzgado 01 Civil Circuito de Duita ma e I nspección de Policía de Paipa ; vinculando a Maritza Pedraza R osas, Nairo Herrera Rivera y Blanca Isab el Ruiz Becerra. De igual forma se corrió traslado del escrito de tutela por el término de veinticuatro (24) horas al juzgado accionado y vinculado para que ejercieran su derecho de defensa de considerarlo pertinente. Así mismo no se orden ó la medida provisional al no estar acreditado el perjuicio irremediable avocado.

2. TRAMITE PROCESAL:

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2022, se admitió el presente trámite constitucional en contra del Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Paipa, Juzgado 01Civil Circuito de Duitama e Inspección de Polic ía de Paipa; vinculando a Maritza Pedraza Rosas, Nairo Herrera Rivera y Blanca Isabel Ruiz Becerra. De igual forma se corrió tras lado del escrito de tutela por el término de 24 horas al juzgado accionado y vinculados Maritza Pedraza Rosas, Nairo Herrera Ri vera y Blanca

Pedraza Rosas, Nairo Herrera Rivera y Blanca Isabel Ruiz Becerra. De igual forma se corrió tras lado del escrito de tutela por el término de 24 horas al juzgado accionado y vinculados Maritza Pedraza Rosas, Nairo Herrera Ri vera y Blanca Isabel Ruiz Becerra , para que ejercieran su derecho de defensa de considerarlo pertinente. Así mismo no se ordenó la medida provisional al no estar acreditado el perjuicio irremediable avocado.

2.1. El accionado Juzgado 01 Promiscuo Mun icipal de Paipa, dio respuesta la acción constitucional, haciendo un recuento procesal d el trámite surtido al interior del proceso de resti tución de inmueble arrendando , indicando que , Maritza Pedraza Rosas interpuso demanda verbal de restitución de inmueble ar rendado respecto del bien identificad o con F.M.I . 074-0038161 en contra de José Misael Acosta Pedraza y Blanca Isabel Ruiz Pedraza , p or lo que, por auto del 15 de diciembre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados. Que en proveí do del 16 de marzo de 2017 se resolvió la excepción previa denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por Blanca Isabel Ruiz, la cual se declaró probada, ordenando citar a los demás propietarios del bien, a saber: José Eduardo Pedraza Rosas, Luz Marin a Pedra za R osas, Maritza Pedraza Ro sas, Rosalba Pedraza156932208000202200158 00

7 Rosas, Efraín Amézquita y los herederos determinados e indeterminad os de José

Rosas, Luz Marin a Pedra za R osas, Maritza Pedraza Ro sas, Rosalba Pedraza156932208000202200158 00

7 Rosas, Efraín Amézquita y los herederos determinados e indeterminad os de José Misael Acosta Pedraza. Que por auto del 20 de abril de 2017 repuso el auto del 16 de marzo de 2017 a petición de la demand ada Maritza Pedraza Rosas. Que por auto del 6 de julio de 2017 se suspendió el tramite hasta que se conformara el litis consorcio necesario tanto en la parte activa como pasiva, reconociendo a Luz Marina y Rosal ba Ped raza Rosas como litis consortes necesar ias d e la p arte activa y ordenando el emplazam iento de los herederos determinados e indeterminados de José Misael Acosta Pedraza en emisora Caracol o RCN conforme a los artículos 293 y 108 del Código General del Proceso.

2.1.2. Que en auto del 03 de agosto de 2017 el juzgado reconoció a José Eduardo Pedraza Rosas como litis consorte necesario de la parte activa. Que el 23 de julio de 2018 agregó al expediente las gestiones realizadas por la demandante a fin de emplazar los herederos determinados e indeterminados de J osé Mis ael Acosta Pedraza (constancia emitida por Caracol Radio), designando a tres curadores a fin de que representaran los intere ses de los emplazados y, además, se orden ó la inclusión en el Regis tro Nacional de P ersonas Emplazada de c onformidad con el articulo 108 del Cód igo General del Proceso . Que el 19 de octubre de 2 018 se

inclusión en el Regis tro Nacional de P ersonas Emplazada de c onformidad con el articulo 108 del Cód igo General del Proceso . Que el 19 de octubre de 2 018 se notificó de la demanda al curador Ad litem de los hered eros det erminados e indeterminados, de José Misael Acosta Pedraza , fecha en la que dio contestación a la misma sin proponer medios exceptivos , aclarando que, en la misma data se realizó la inclusión del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

2.1.3. Que en sentencia del 22 de agosto de 2019 declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Luis Alejandro Pedraza Jiménez y José Alejandro Pedraza Jiménez (Q.E.D.P.) y Blanca Isabel Ruíz Becerra como arrendadores del inmueble denominado “Pie Blanco ” ordenando la resti tución del bien y condenando en costas. Que el 28 de ag osto de 2019 De isy Yurany y Nelson Javier Acosta Rueda por co nducto de abogado presento dos memoriales , el primero solicitando la nulidad del proceso de conf ormidad con el numeral 8° de l articulo 133 del Código General del Proceso , y el seg undo, proponiendo recurso de apelación contra la mentada sentencia. Que el 12 de septiembre de 2019 se les reconoció la ca lidad de interesados y/o herederos del causan te José Misael Acosta Pedraza, concediendo el recurso de apelación ante los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama. Que por auto del 25 de octubre de 2019 el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama dispuso no oír a los impugnantes por no cumplir con156932208000202200158 00

del Circuito de Duitama. Que por auto del 25 de octubre de 2019 el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama dispuso no oír a los impugnantes por no cumplir con156932208000202200158 00

8 la carga previs ta en los incisos 2 y 3 del numeral 4° del articulo 384 del Códig o General del Proceso.

2.1.4. Que el 28 de m ayo de 2020 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Vit erbo admitió tutela incoada por Deisy Yurany y Nelson Jav ier Acosta Rueda por la presunta vuln eración de sus derechos al debido proceso y derecho de contradicción y de defensa, emitiendo fallo negativo de sus derechos el 12 de junio de 2020 decisión que se impugn ó. Por lo anterior, mediante Sent encia del 10 de julio de 2020 la Corte Suprema de Just icia confirmo la determinación tomada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Conforme a lo anterior, el 03 de ag osto de 2020 el juzgado accionado profirió auto de obedecer y cumplir la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, dando cumplimiento a los numerales 3 y 5 del auto del 02 de m arzo de 2020. Que por auto del 9 de noviembre de 2020 el juzgado devolvió el despacho comisorio No. 0074 a efectos de que el Inspector de Policía decidiera si admitía o no la oposición presentada por Juana Cecilia R ueda Umay. Que en diligencia del 24 de febrero de 2021 el comisionado aceptó la oposición y remitió las diligencias al juzgado comitente para su conocimiento.

Que en diligencia del 24 de febrero de 2021 el comisionado aceptó la oposición y remitió las diligencias al juzgado comitente para su conocimiento.

2.1.5. Que por auto del 24 de mayo de 2021 se rechazó de plano de la oposición propuesta por Jua na Cecilia Rueda , ordenándose la entrega del inmueble “Pie Blanco” disponiendo que n o se atendería ninguna otra op osición conf orme al artículo 309 del Código General del Proceso y condenó en costas a la opositora; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , el cual ser ía resuelto por auto d el 2 de sep tiembre de 2021 no repon iendo y negando la ape lación p or improcedente. Contra la ant erior decisión se e levó recurso de queja el cua l fue concedido en auto del 14 de octubre de 2021 y ante los juzgados civiles del circuito de Duitama, y, además, comisiono a la Inspección de Policía de Paipa para dar cu mplimiento al numeral 2° del proveído del 14 de mayo de 2021.

2.1.6. Que e l 20 de octubre de 2021 el Tri bunal de Santa Rosa d e Viterbo , en tramite de recurso de revisión con radicado 2021 0138 interp uesto por Deisy Yurany y Nelson Javier A costa Rueda, dispuso la r emisión del expediente , orden que sería acat ada por el juzgado accionado e n auto del 21 de octubre de 2 021. Que mediante auto del 18 de febrero de 2022 el Juzgado 01 Civil del Circuito de

que sería acat ada por el juzgado accionado e n auto del 21 de octubre de 2 021. Que mediante auto del 18 de febrero de 2022 el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente el recurso de queja in terpuesto por Juana Cecilia156932208000202200158 00

9 Rueda Umay contra el auto 2 de septiembre de 2021. Que el 2 4 de febrero de 2022 la I nspección de Policía de Paipa llevó a cabo la restitución del inmueble, ante lo cual el vocero de Deisy Yurany y Nelson Javier se opondría, oposición que fue recha zada por el comisionado con fundamento en el numeral 1° del artículo 309 del Código Genera l del Proceso, por lo que, los opositores impetraron la s nulidades previst as en el articulo 1 y 8 d el artículo 135 ibidem, remitiéndolo al juzgado comitente para su resolución.

2.1.7. Por auto del 31 de marzo de 2022 se disp uso obede cer y cumplir lo ordenado por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por Juana Cecilia en contra del auto del 2 de sept iembre de 2021 . Que por auto del 29 de abril de 2 022 se dejó sin valor ni efecto el inciso 2° del auto del 31 de marzo de 2022, ordenando agregar el despacho comisorio del 24 de febr ero de 2022 y se corrió traslado por el t érmino de tres días la nulidad propu esta. Por auto del 7 de abr il de 2022 el despacho

despacho comisorio del 24 de febr ero de 2022 y se corrió traslado por el t érmino de tres días la nulidad propu esta. Por auto del 7 de abr il de 2022 el despacho dispuso no o ír a los sucesores procesales Deisy Yur any y Nelson Javier, por no dar cumplimiento a l os incisos 2 y 3 del numeral 4 ° del articulo 384 del C.G.P. , respecto a las solicitudes de nulidades que fueron interpuestas el 24 de febrero de 2022 en diligencia de restitución de inmueble arrendado.

2.1.8. Que el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de apelación contra el auto del 7 de julio de 2022 . Que en auto del 28 de ju lio de 2022 no se concedió la impugnación presentada por los sucesores procesales Deisy Yurany y Nelson Javier contra el auto anterior, en aten ción a que no dio cumplimiento a lo regulado en e l numer al 4° del artic ulo 38 4 del Código General del Proceso , y conforme a lo ordenó el Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama en auto del 25 de octubre de 2 019. Que según los certifi cados de n acimiento de Deisy Yurany y Nelson Javier Acosta Rueda los mi smos son hijos de Juana Cecilia Rueda Umay quien se opuso a la diligencia de entrega adelantad a por la Inspección de Policía de Paipa del 1° de octubre 2020, alegando una supuesta poses ión del perdió objeto de restitución, recl amando unos derechos de explotación minera que se efectúa en el predio, la cual sería rechazada de plano mediante proveído del 24 de

objeto de restitución, recl amando unos derechos de explotación minera que se efectúa en e

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