TSDJ VIT SU - 156932208000202200167 00-(07-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202200167 00-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL A RAIZ DE ERROR MECANOGRÁFIC O – AUSENCIA DE VULNERACIÓN : Se adelanta trámite de incidente de objeción a la partición, etapa procesal que aún no se ha surtido, y si a bien lo tiene la parte actora puede controvertir las pretensiones correctivas aquí discutidas, pues si e s cierto que el error aritmético existe, este tiene y debe ser corregido aún después de ejecutoriada la providencia que lo contenga.
Conforme al recuento procesal atrás esbozado, resulta evidente para esta Corporación que la hoy accionante en desarrollo del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 202000180 se le han garantizado todos los medios legales de defensa judici al, los cuales, se aclara han sido resueltos en los términos establecidos por la Ley y con fundamento en la norma aplicable a cada solicitud, encontrando este juez de tutela que, verificado el cumplimiento de los requisitos generales expuestos en las consideraciones previas, no se vislumbra vulneración alguna, pues analizado el expediente allegado a este trámite constitucional como probanza, se torna ostensible que el actuar del Juez 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, ha sido tramit ado con apego a las garantías procesales pertinentes en favor de las partes, concediendo los recursos de ley, los cuales fueron atendidos de manera oportuna a través de los proveídos
de Duitama, ha sido tramit ado con apego a las garantías procesales pertinentes en favor de las partes, concediendo los recursos de ley, los cuales fueron atendidos de manera oportuna a través de los proveídos hoy reprochados, sin que de los mismos se logre observar que las decision es allí tomadas adolezca de fundamentos fácticos o jurídicos y, por ende, no resultan contrarias a derecho y menos arbitraria o caprichosas, como lo expone la actora, sino que se encuentra debidamente cimentada con respeto por el debido proceso, reiterando el hecho que en su mayoría dichas determinaciones no fueron controvertidas en el momento procesal oportuno, conllevando a su firmeza y ejecutoria. De igual forma, se torna evidente para esta Corporación que en la actualidad se está surtiendo un trámite de incidente de objeción a la partición, el cual fue invocado por la parte accionante, estando a la espera de su efectiva resolución, trámite frente al cual también procede el recurso de apelación conforme al numeral 2° incisos 43 y 54 del artículo 501 del Código General del Proceso. Queriendo decir lo anterior que a la fecha de interposición del presente amparo, la etapa procesal que aún no se ha surtido, y si a bien lo tiene la parte actora puede controvertir las pretensiones correctivas aquí discutidas, pues si es cierto que el error aritmético existe, este tiene y debe ser corregido aún después de ejecutoriada la providencia que lo contenga, conforme lo reseña el artículo y claramente se expone en el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso..1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
corregido aún después de ejecutoriada la providencia que lo contenga, conforme lo reseña el artículo y claramente se expone en el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso..1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202200167 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: NINI JOHANA DÍAZ MARTINEZ
ACCIONADO: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y Otro
DECISIÓN: NIEGA AMPARO
APROBADO: Acta No. 254
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta p or Nini Johana Díaz Martínez en contra del Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, y al patrimonio.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió que mediante apoderada judi cial promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial ante el Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Duitama, en contra de Jeffer Eduardo Jiménez Lizarazo, radicado bajo el radicado
1.1. Refirió que mediante apoderada judi cial promovió proceso de liquidación de sociedad patrimonial ante el Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Duitama, en contra de Jeffer Eduardo Jiménez Lizarazo, radicado bajo el radicado
202000180. Que surtida la notificación y tr ámites proce sales pert inentes, mediante proveído del 21 de julio de 20 21 el j uzgado ordenó la presentación por escrito de la relación de inventarios y avalúos. Posteriormente, en auto del 6 de septiembre de 2021 señaló fecha para audiencia, para el 14 de diciembre de 2021 a la 1:30 pm.
1.2. Que llegada la fecha anterior se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la que se re lacionaron los activos, los pasivos y las recompensas adeudadas por el demandado Jeffer Eduardo, aclarando que en la misma se aprobaron l os inventarios y aválalos conforme los había15693220800020220016700 2 presentado la apoderada de la actora conforme lo había relacionado por escrito son presentarse objeción ni intervención en gener al; así mismo se designó a la Dra. Ga briela Niño Mora como partidora y se ordenó la elaboración del trabajo de partición.
1.3. Que una vez se reanudaron las labores interrumpida por l a vacancia judicial del 2021, la apoderada de la a ctora se comunicó con la partidora a fin de gestionar la elabora ción del trabajo de partición, aclarando que, en dicha laboral se dio cuenta que existía un error en las partidas aprobadas como “compensación o recompensa del fruto ci viles sobre bien social ”, por lo
de gestionar la elabora ción del trabajo de partición, aclarando que, en dicha laboral se dio cuenta que existía un error en las partidas aprobadas como “compensación o recompensa del fruto ci viles sobre bien social ”, por lo que, el 15 de febrero de 2022 radicó solicitud de corrección ante el j uzgado accionado conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.
1.4. Que mediante auto del 14 de marzo de 202 2 el juzgado accionado resolvió no acceder a la solicitud de corrección, considerando que desde la fecha en que se concedió el término para presentar inventarios y avalúos por escrito, había transcurrido un lapso de seis meses son que la apoderada de la parte activa hubiera realizado pronunciamiento alguno , aclarando que la solicitud se elevaba conforme al artículo 286 se trataba de corrección de errores aritméticos
1.5. El 6 de abril de 2022 la accionante radicó ante el despacho inventarios y avalúos adicionales, advirtiendo que esa había sido la orden impartida en el auto del 16 de mayo de 2022.
1.6. Conforme a lo anterior, ateniendo a que la p artidora en cumplimento de su deber presentó trabajo de partición, la actora so licitó por escrito al juzgado accionada que ejerciera un control de legalidad sobre los autos de 14 de diciembre de 2021, 14 de ma rzo y 16 de mayo de 2022, en razón a qu e se había presentado trabajo de partición sin resolverse de fondo la solicitud de corrección del auto que aprobó los inventarios y avalúos, reiterando que ello incidía directamente en la partición, causándole un detrimento patrimonial
había presentado trabajo de partición sin resolverse de fondo la solicitud de corrección del auto que aprobó los inventarios y avalúos, reiterando que ello incidía directamente en la partición, causándole un detrimento patrimonial irremediable.15693220800020220016700 3 1.7. Que mediante auto del 22 de agosto de 2022 el juzgado resolvió no ejercer control de le galidad al considerar que “...mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, se le informó que, dentro de las partidas primera y segunda del capítulo de compensaciones y recompensa de frutos civiles sobre bien social, se reconocieron los cánones de arrendamiento de los bienes inmuebles señalados en las partidas primera y segunda de los activos sociales . Conforme lo expuesto anteriormente, considera este Despacho que las partidas objeto de control de legalidad, ya fueron aclaradas y objeto de revisión con posterioridad a la ejecutoria del auto que aprobó dichas partidas, por tanto, se mantendrá n incólumes los autos objeto de control de legalidad.”.
1.8. Contra la anterior decisión se elevó recurso de repo sición, argumentando que: “ninguno de los proveídos anteri ores, anteriormente relacionados, se ha estudi ado, aclaración y/o revisión al valor total de las partidas primera y del capítulo de compensaciones y recompensa de frutos civiles sobre bien social, relacionada en los inventarios y avalúos. Esto por cuanto desde la solicitud inicial de corrección, se le ha manifestado a este despacho que el valor total relacionado presenta en error aritmético, pues la relación de los cánones de arrendamiento se realizó mes a mes durante el tiempo que estuvieron arrendados los inmuebles, pero al
este despacho que el valor total relacionado presenta en error aritmético, pues la relación de los cánones de arrendamiento se realizó mes a mes durante el tiempo que estuvieron arrendados los inmuebles, pero al momento de totalizarlos no se relacionó el valor total sino la mitad de ellos.”.
1.9. Que en auto del 12 de septiembre de 2022 el juzg ado accionado resolvió no reponer el auto al considerar que: “Si bien es cierto la recurrente afirma que, en ninguno de los autos relacionados se ha estudiado la aclaración o revisión al va lor de las partidas primera y segunda del capitulo de compensaciones y re compensa de frutos civiles sobre bien social, no es menos cierto que , en a uto del 14 de marzo d e 2022 se le resolvió su memorial en el cual la ap oderada solicitó corregir el auto que dio aprobación a los inventarios y avalúos, se le dijo que había transcurrido un tiempo más que prudencial antes de la audiencia para que lo hubiera notado el error en el que estaba incurriendo, aunado al hecho de que, en desarrollo de la audiencia, luego de presentado los i nventarios por la15693220800020220016700 4 apoderada, l a titular del Despa cho pegun tó a l os com parecientes si existía objeción alguna, sin que se hubieran pronunciado al respecto. Así las cosas, el despacho no encuentra pertinente realizar tal estudio, por cuanto, de existir error en los valores de las p artidas a que hace referencia la apoderada, existió la etapa procesal oportuna para que la recurrente se hubiera pronunciado al respecto, y al no ser un error originad por el Juzgado, no procede la sustentación de la señora
referencia la apoderada, existió la etapa procesal oportuna para que la recurrente se hubiera pronunciado al respecto, y al no ser un error originad por el Juzgado, no procede la sustentación de la señora apoderada respecto de la solicitud de control de legalidad.”.
1.10. Advirtió que como un error originado posiblemente por la mecánica redacción de la apode rada y q ue no ha sido resuelto por el despacho accionado, teniendo la posibilidad de hacerlo, por cuanto la ley procesal lo permite, se están viendo perjudicado sus d erechos cardinal es. Así mismo aclaró que si bien había incurrido en un error , ha t ratado d e subsanarlo mediante todos los medios ordinarios que la Ley le ha permitido, empero, el juzgado de forma caprichosa y sin argumentación jurídica no ha qu erido acceder con la corrección, que reitera, obedece a un simple erro r aritmético, que de forma tajan te incide en e l trabajo de partición pues constituye un enriquecimiento sin justa causa a fav or de Jeffer Eduardo Jiménez al adjudicarle parte de la recompensa que le debería como socia de los bienes comunes.
1.11. Concluyó expresando que conforme con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia los autos en firme no ligaban al juzgado pa ra proveer conforme a derecho , iterando que la suscrita sería la única afectada con la decisión final respecto de no acceder a la corrección de los valores totales relacionados en las parti das 1 y 2 del acápite denominado “compensación o recompensas de frutos civiles sobre bien social”.
1.12. Por último, solicitó se ordenará revocar las decisiones 14 de marzo , 16
totales relacionados en las parti das 1 y 2 del acápite denominado “compensación o recompensas de frutos civiles sobre bien social”.
1.12. Por último, solicitó se ordenará revocar las decisiones 14 de marzo , 16 de mayo y 22 de agosto de 2022 tomadas por el Juz gado 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama . Así mism o pidió se ordenará el juzgado accionado a corregir parcialmente el auto del 14 de diciembre de 2021 proveído en el cual se resolvió aprobar los inventarios y avalúos, conforme a la solicitud de corrección del 15 de febrero de 2 022. De igual forma solicit ó15693220800020220016700 5 que se instara a la partidora a rehacer el trabajo de partición de conformidad con la corrección solicitada, todo lo anterior, en un termino de cuarenta y ocho (48) horas.
1.13. Por auto de 26 de septiembre de 2022, se admitió el presente trámite constitucional en contra del Juzgado 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama; vinculando a Jeffer Eduardo Jiménez Lizarazo. De igual forma se corrió traslado del escrito de tutela por el término de veinticuatro (24) horas al juzgado accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa de considerarlo pertinente . Así mismo se orden ó al despacho accionado la remisión inmediata del expediente digital con Rad. 2020 -00180 -linkpara que obrara dentro del presente trámite constitucional.
1.14. El accionado Juzgado 02 Promiscuo de Familia del Circuito de
remisión inmediata del expediente digital con Rad. 2020 -00180 -linkpara que obrara dentro del presente trámite constitucional.
1.14. El accionado Juzgado 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en calidad de accionado, dio contestación a la acción constitucional, indicando que respecto a los hechos y derechos deprecados únicamente advertía que se había realizado los tr ámites procesales ajustándose a las disposiciones normativas y garantizando a los sujet os partes, los derechos al debido proceso, defensa y acce so a la administración de justicia. Igualmente, allegó la constan cia de notificación realizada a Jeffer Eduardo Jiménez Lizarazo en calidad de demandando dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial bajo el radicado No. 2020 -00180-00; y procedió con el envió del referenciado expediente.
1.15. En cuanto al vinculado Jeffer Eduardo Jiménez Lizarazo pese haber sido debidamente notifica do del presente tramite constitucional guardo silencio.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.15693220800020220016700 6 2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requi sitos generales y (ii)
2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requi sitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado t odos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defen sa judicial al alcance de l afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vul neración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado ta l v ulneración en el proceso judicia l siempre que fuera posible.
2.2.2. Los segundos, deben demos trar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (descono ce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la pr ovidencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto ma terial o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o
una decisión sin motivación (la pr ovidencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto ma terial o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constituc ional) y (h) violación d irecta a l a C onstitución. De esta forma se pu ede comprender, justificar y ex aminar la procedencia exc epcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.
2.3. Conforme al precedente, es que se puede comprender, just ificar y examinar l a procedencia e xcepcional de l amparo constituciona l contra las providencias judiciales, en este sentido, l a Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma
1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.15693220800020220016700 7 flagrante y grosera la Constitución y s e cumplen los r equisitos generales y especiales de procedibilidad2.
2.4. En suma, se debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 2017 en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razon able entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de dere cho.” En este senti do, l a Corte Co nstitucional ha sostenido que esta acción sólo
derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de dere cho.” En este senti do, l a Corte Co nstitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcio nario judicial viola de for ma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.5. En suma, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-5508-2020 con M.P. Luis Alonso Rico Puerta dij o que “al juez de tutela le está veda do inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción. Lo anterior, en palabras de la Sala, máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de las distintas disposiciones normativas” . Es de entender que la jurisdicción ordinaria esta instituida para acatar en principio lo indicado en el artículo 230 de la Constituc ión Nacional, p or tal motivo el arbitrio del proceso posee la capaci dad y los mecanismos para aplicar la ley material como la sustancial.
2.6. La postura acogida por la Corte Suprema de Justicia la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcede nte contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el jue z constitucional no le es dable inmiscuirse en escen ario de los tramite ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra m anera, salvo que, el f uncionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en
las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra m anera, salvo que, el f uncionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cua les, previo a nálisis del asunto, el requisito de inmediatez y15693220800020220016700 8 subsidiariedad, se tor naría n ecesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
2.7. Continuando con el análisis del asunto conforme a las pruebas obrantes allegadas en el expedie nte y el marco jurídico aplicable, prima facie la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada conforme a los argumentos que se pasaran a explicar a continuación.
2.8. Se d ebe par tir dicien do que la razón fundamental que dio inicio al presente amparo constitucional , fue el inconformismo de la accionante respecto de las providencias 14 de marzo que aprueba inventarios y avalúos, 16 de mayo improbación inventarios y avalúos adicionales, y 22 de agosto del 2022 que niega control de legalidad, proferidos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal con 202000180, tras considerar que las mencionadas pr ovidencias son violatorias de derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acce so a la administración de justi cia, como consecuencia de un error mecanográfico cometido por la mis ma parte interesada que incide en el trabajo de partición y que el despacho accionado se niega a corregir de forma caprichosa y sin argumentación alguna.
2.9. Al respecto, esta Sala debe traer a colación el trámite impartido dentro del
interesada que incide en el trabajo de partición y que el despacho accionado se niega a corregir de forma caprichosa y sin argumentación alguna.
2.9. Al respecto, esta Sala debe traer a colación el trámite impartido dentro del proceso liquidatario, en lo que hace relación con esta acci ón: La parte activa presentó escrito de relación de inventarios y avalúos, ante lo cual en auto del 6 de septiembre de 2021 se fijo fecha para diligencia para el 14 de di ciembre de 2021 a la 1:30 p.m. Llegada la fecha anterior, se dio apertura a la precitada audiencia de forma virtual, surtiendo las etapas de rigor, concediéndole el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante quien manifestó que no encontraba vicio de nulidad alguno (minuto 03:09 al 04:45) ni se refirió a algún error respecto de los inventarios y avalúos allegados, ante lo cual el despacho declaró saneado el proceso , expresando que las par tes solo podrían alegar nulidades por actuaciones proces ales sobreviniente s, decisión que no fue objeto de recurso , por lo que, declaró en firme el inventario y avaluó y procedió con la desig nación del partidor, cargo que sería aceptado por la auxiliar Gabriela Niño Barbosa.15693220800020220016700 9 2.10. Consecuencia de lo anterior, el 15 de febrero de 2022 la ap oderada judicial de la parte dem andante, formuló solicitud de corrección de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso , laque fue resuelta de manera negativa el 14 de marzo hogaño. Acto seguido el 06 de
judicial de la parte dem andante, formuló solicitud de corrección de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso , laque fue resuelta de manera negativa el 14 de marzo hogaño. Acto seguido el 06 de abril de 2022 la misma parte a ctora allegó relación de inventarios y avalúos adicionales, por lo que en proveído del 18 de abril de 2022 se corrió traslado del caso. En providencia del 16 de mayo de 2022 el desp acho improbó los inventarios y avalúos adicionales, aclarando que los mismos se encontraban aprobados desde el auto del 14 de diciembre de 2021. Conforme a lo anterior, el 5 de julio de 2022 se requirió a la partidora para que dentro del término de quince (15) días allegara el trabajo de pa rtición conforme a los inventa rios y avalúos aprobados en audiencia del 9 de septiembre de 2021, ante lo cual, el 19 de julio de 2022 se allegó el trabajo de p artición. El 25 de julio de 2022 se concedió el termino de cinco (5) días a l os extremos procesales para que se manifestaran respecto d el trabajo de partición emitido por la auxiliar de justicia, por lo que, e l 29 de julio el extremo demandante allegó objeción al trabajo de partición y a su vez solicitó control de legalidad conforme al artículo 132 del Código Gene ral del Proce so. A causa de lo anterior, el 22 de agosto de 2022 ; el juzgado se pronuncio respecto d el con trol de legalidad manteniendo incólume los a utos del 14/12/2021, 14/03/20 22 y 16/05/2022,
de 2022 ; el juzgado se pronuncio respecto d el con trol de legalidad manteniendo incólume los a utos del 14/12/2021, 14/03/20 22 y 16/05/2022, corriendo traslado del escrito de objeción presentando el 29 de julio de 2022 y abrió cuaderno incidental para resolver las objeciones propuestas contra el trabajo de partición aportado, decisión f rente a l a cual la parte actora ejerció recurso de reposi ción el 24 de agosto de 2022 , sin embargo, en proveído del 12 de septiembre de 2022 el a quo no repuso la decisión y ordeno dar cumplimiento al proveído del 22 de agosto de 2 022 siguiendo con el trámite pertinente.
2.11. Conforme a l recue nto procesal atrás esbozado, resulta evidente para esta Corporación que la h oy accionante en desarrollo del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 202000180 se le han garantizado todos los medios legales de defensa judicial, los cuales, se aclara han sido resue ltos en los términos establecidos por la Ley y con fundamento en la norma aplicable a cada solicitud, encontrando este juez de tutela que, verificado el cumplimiento de lo s r equisitos generales expuest os en las15693220800020220016700 10 consideraciones previas, no se vislumbra vuln eración alguna, pues analizado el expediente allegado a este t rámite constitucional como p robanza, se t orna ostensible q ue e l actuar de l Juez 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, ha sido tramitado con apego a las garantías procesales pertinentes
el expediente allegado a este t rámite constitucional como p robanza, se t orna ostensible q ue e l actuar de l Juez 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, ha sido tramitado con apego a las garantías procesales pertinentes en favor de las partes, concediendo los recursos de ley , los cuales fueron atendidos de manera oportuna a través de los proveídos hoy reprochados, sin que de los mismos se logre observar que las decisiones allí tomadas adolezca de fundamentos fácticos o jurídicos y , por ende, no re sultan contrarias a derecho y menos arbitraria o caprichosas, como lo expone la actora, sino que se encuentra debidamente cimentada con respe to por e l debi do proceso, reiterando el hecho que en su mayoría dichas de terminaciones no fueron controvertidas en el momento procesal oportuno , conllevando a su firmeza y ejecutoria.
2.12. De igual forma, se torna evidente pa ra esta Corporación que en la actualidad se está surtiendo un trámite de incidente de objeción a la partición, el cual fue invocado por la parte accionante , estando a la espera de su efectiva resolución , tr ámite frente a l cual también procede el recurso de apelación conforme al numeral 2° incisos 43 y 54 del artículo 501 del Código General del Proceso. Queriendo decir lo ante rior que a la fecha de interposición del presente amparo, la etapa procesal que aún no se ha surtido, y si a bien lo tiene la parte actora puede controvertir las pretensiones correctivas aquí discutidas, pues si es cierto que el error aritmético existe, este tiene y debe ser corre gido aún después de ejecutoriada la providencia que lo
y si a bien lo tiene la parte actora puede controvertir las pretensiones correctivas aquí discutidas, pues si es cierto que el error aritmético existe, este tiene y debe ser corre gido aún después de ejecutoriada la providencia que lo contenga, conforme lo reseña el artículo y claramente se ex pone en el inciso segundo del artículo 286 del Código General del Proceso..
2.13. En esta misma línea, resulta menester advertir que el hec ho de aceptar que el juez de tutela conozca o invalide providencias judiciales de otros jueces en asuntos ajenos a su comp etencia o especialidad, mal podría trad ucirse en un efectivo qu ebranto al principio de au tonomía e independencia de l juez natural, conllevando consecuencialmente a la vi olación del trám ite propio de los procesos judiciales en d esconocimiento de postulados como el de cosa juzgada, seguridad jurí dica y desconcentración de la administración de
3 La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. 4 Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.15693220800020220016700 11 justicia, y más aún cuando en el presente asunto lo que se busca con la tutela es revocar decisiones judiciales en firme y debidamente ejecutorias, dentro de un proceso en tr ámite, porque a juicio de la accionante se violaron garantías procesales y constitucionales.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
un proceso en tr ámite, porque a juicio de la accionante se violaron garantías procesales y constitucionales.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucion al, ad ministrando Justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo propuesto por Nini Johana Díaz Martínez, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedi