TSDJ VIT SU - 156932208000202200176 00-(13-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156932208000202200176 00-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN Y DE CAUSALES DE NULIDAD : Decisión razonable pues una vez estudiadas las motivaciones que el a quo tuvo al momento de proferir la sentencia de seguir adelante con la ejecución, se pudo establecer las razones de la misma, que el juez explicó los argumentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a tomar tal determinación, al punto que ilustró al apoderado judicial del hoy accionante porque no había ocurrido tal fenómeno prescriptivo.
Pues bien, atendiendo a recuento procesal anteriormente descrito y una vez analizado el acervo probatorio, los expediente y las diligencias surtidas en trámite de primera y segunda instancia por los jueces civiles accionados, se torna evidente para esta Corporación que los reproches planteados por el accionante en este trámite constitucional resultan infundados, debiendo reiterar que su ataque se dirigió de manera puntual en la falta de análisis probatorio al momento de emitirse la decisión de seguir adelante con la ejecución por parte del Juez 02 Civil Municipal de Sogamoso, pues se habían declarado inexistente las notificaciones surtidas por el demandante siendo consecuente tener por no notificado al demandado y en su defecto, habría operado el fenómeno de la prescripción para hacer exigible el titulo valor debiendo declararse la excepción propuesta, sin embargo, este reparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto una vez estudiadas las
el fenómeno de la prescripción para hacer exigible el titulo valor debiendo declararse la excepción propuesta, sin embargo, este reparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto una vez estudiadas las motivaciones que el a quo tuvo al momento de proferir la sentencia de seguir adelante con la ejecución, se pudo establecer las razones de la misma, que el juez explicó los argumentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a tomar tal determinación, al punto que ilustró al apoderado judicial del h oy accionante porque no había ocurrido tal fenómeno prescriptivo y además, aclaró que si bien había dejado sin efectos dos autos atinentes a la notificación -291 y 292 Código General del Proceso-del demandado, también era cierto que el extremo pasi vo había sido notificado vía correo electrónico existiendo constancia de confirmación de lectura, y de igual forma, el abogado del demandado había allegado poder y se le había entregado copia de la demanda y sus anexos, teniéndolo por notificado por conducta concluyente el 21 de febrero de 2020, dejando sin fundamento la irregularidad en la notificación reprochada en este amparo constitucional. De igual forma se pudo observar que contra la decisión que siguió adelante con la ejecución el apoderado judicial del hoy accionante interpuso recurso de apelación, reiterando la negativa de declarar la excepción de prescripción propuesta y la falta de notificación, recurso que sería desatado por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Duitama, por proveído del 10 de junio de 2022 iterando la negativa de declarar prospera la excepción y advirtiendo que
propuesta y la falta de notificación, recurso que sería desatado por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Duitama, por proveído del 10 de junio de 2022 iterando la negativa de declarar prospera la excepción y advirtiendo que no se observaba causal de nulidad de las expuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, confirmado la decisión tomada por el a quo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – DECISIÓN RAZONABLE: La etapa de control de legalidad no es el único momento para que el Juez como director del proceso, esté facultado para realizar control de legalidad, pues ello es posible hasta antes de emitir sentencia.
Ahora bien, otro reparo que expone el accionante como vulneratorio del debido proceso, el hecho de que el juzgado accionado tenía que haber declarado como inexistentes los referidos autos pero sólo en la etapa de control de legalidad conforme al numeral 8° del artículo 372 del Código General del Proceso, reproche que igualmente no tiene vocación de prosperidad si se tiene que el juez como director del proceso está facultado para realizar el c ontrol de legalidad, hasta antes de emitir sentencia, como ocurrió en el presente asunto, lo anterior, en concordancia con el artículo 132 y 372 núm. 8 del Código General del Proceso, precisando además que, a fin de evitar nulidades el juez ordinario tambi én está facultado para realizar el saneamiento del proceso, en pro de evitar irregularidades o vicios evidentes dentro del cauce procesal del trámite jurídico y que al no ser depuradas pondrían en peligro la seguridad jurídica que debe profesar el
saneamiento del proceso, en pro de evitar irregularidades o vicios evidentes dentro del cauce procesal del trámite jurídico y que al no ser depuradas pondrían en peligro la seguridad jurídica que debe profesar el Estado, siendo así que la misma legislación faculta al operador jurídico a controlar la legalidad de lo actuado adoptando medidas necesarias para garantizar precisamente el derecho al debido proceso para las partes de la litis.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202200176 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ ANGEL SIERRA GÓMEZ
ACCIONADO: JUZGADO 02 CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y Otro
DECISIÓN: NIEGA AMPARO
APROBADO: Acta No. 253
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por José Ángel Sierra Gómez , en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y Juzgado Ter cero Civil del Circuito de Soga moso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y Juzgado Ter cero Civil del Circuito de Soga moso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió que ante el Juzgado 02 Civil Municipal de Sogamoso se adelantó Proceso ejecutivo bajo el radicado 2018-787 siendo demandante Luz Marina Salcedo Vargas y demandado José Ángel Sierra Gómez. Que el mencionado juzgado mediante proveído del 05 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago y en el numeral tercero de dicho proveído ordenó notificar al ejecutado en la forma indicada en los artículos 290 numeral 1 y 292 del Código General del Proceso.
1.2. Que el juzgado accionado el 05 de abril de 2019 mediante auto dispuso: “agréguese al proceso las comunicaciones de notificación al demand ado José Ángel Sierra Gómez, haciéndole saber que estas no cumplen con los requisitos exigidos en los arts. 291 y 292, ya que omitió anexar en cada una el artículo. Igualmente allega notifica ciones enviadas a otras direcciones que no corresponden con el proceso. Sic.”, decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante no interpuso recurso alguno, convalidando lo allí resuelto.15693220800020220017600 2
1.3. Que el 03 de julio de 2020 el Juzgado 02 Municipal de Sogamoso, emitió auto declarando notificado a l demand ado José Áng el Sierra Gómez , por conducta concluyente, y ante el cual el apoderado del extremo demandante
1.3. Que el 03 de julio de 2020 el Juzgado 02 Municipal de Sogamoso, emitió auto declarando notificado a l demand ado José Áng el Sierra Gómez , por conducta concluyente, y ante el cual el apoderado del extremo demandante no interpuso recurso. Conforme a lo anterior, el juzgado de primera instancia el 10 de diciembre de 2020 celebró audiencia inicial, en la cual hizo co ntrol de legalidad, sin que el despacho o los apoderados judiciales hubieran planteado nulidades u advertido otras irregularidades.
1.4. Que en audiencia de fallo celebrada el 10 de agosto de 2021 , el juez 02 Civil Municipal de Sogamoso emitió una decisión que no se ajustó a derecho y que viola el debido proceso, por cuanto, declaró la inexistencia de los autos proferidos el 05 de abril de 2019 y 03 de julio de 2020, tras considerar que habían sido emitidos irregularmente, determinación que resulta incorr ecta, puesto que , en la etapa pr ocesal anterior ya se había hecho control de legalidad.
1.5. Que de acuerdo con lo expuesto en el numeral 8 . del articulo 372 del Código General del Proceso, la primera instancia al ejercer el control de legalidad ha debido declarar la irregularidad de los autos antes enunciados, lo que no podía hacer en la au diencia de instrucción y juzgamiento, pues es la etapa siguiente, amén de que el apoderado de la parte demandante no manifestó su inconformismo con lo actuado, al no p roponer nulidades. Agregó que la inexistencia de los citados autos no tiene sustento jurídico, toda vez que no está consagrado en la normatividad sustancial y procesal, además que
manifestó su inconformismo con lo actuado, al no p roponer nulidades. Agregó que la inexistencia de los citados autos no tiene sustento jurídico, toda vez que no está consagrado en la normatividad sustancial y procesal, además que se decretó en la etapa siguiente a la que se hizo control de legalidad, lo q ue constituye una violación al debido proceso.
1.6. Que, con la declaratoria de inexistencia de los mencionados autos, el juzgado municipal accionado dio por notificado el auto de mandamiento de pago al demandado José Ángel Sierra Gómez el 21 de enero de 2019 siendo un act o violatorio del debido proceso y derecho de defensa. Que el 10 de agosto de 2021 se emitió auto de seguir adelante con la ejecución, proveído contra el que se interpuso recurso de apelación, siendo conocido por el Juzgado 03 Civil del Ci rcuito de Sogamoso, despacho que en providencia del 10 de junio de 2022 confirmo la providencia emitida por el Juzgado 02 Civil Municipal de Sogamoso.15693220800020220017600 3 1.7. Que el Juzgado de segunda instancia al momento de resolver el recurso de alzada no valoró los error es en los que incurrió el a quo, en especial, la declaratoria de inexistencia expuesta en la sustentación del recurso, haciendo extensiva la violación del de bido proceso y derecho de contradicción y defensa, pues el análisis de dicho juzgado no se ajust ó a la motiva ción del recurso.
1.8. Por todo lo expuesto, solicitó se concediera el amparo deprecado, declarando la nulidad del auto que orden ó seguir adelant e con la ejecución
recurso.
1.8. Por todo lo expuesto, solicitó se concediera el amparo deprecado, declarando la nulidad del auto que orden ó seguir adelant e con la ejecución proferido el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado 02 Civil Municipal de Sogamoso, así como la declaratoria de nulidad del proveído del 10 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Sogamoso , por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación . A adicionalmente, solicito se ordenara convalidar los autos del 05 de abril de 2019 y 03 de julio de 2020.
1.10. Por auto de 04 de octubre de 2022, se admitió el presente trámite constitucional en contra del Juzgado 02 Civil Municipal de Sogamoso y Juzgado 03 Civil del Circuito de Sogamoso ; vincula ndo Luz Marina Salc edo Vargas. De igual forma se corrió traslado del escrito de tutela por el término de 24 horas a los juzgados accionados y vinculad a para efectos de que ejercieran su derecho de defensa de considerarlo pertinente. Así mismo se ordenó al juzgado ac cionada la remisión inmediata del expediente digital con Rad. 2018-00787 para que obrara dentro del presente trámite constitucional . De igual forma, se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se resolviera la presente acción Constitucional.
1.11. El accionado Juzgado 02 Civil Municipal de Sogamoso, en calidad de accionado, dio contestación 1 a la acción constitucional, indicando que, en las actuaciones surtidas al interior del proceso, en ningún momento había violado
1.11. El accionado Juzgado 02 Civil Municipal de Sogamoso, en calidad de accionado, dio contestación 1 a la acción constitucional, indicando que, en las actuaciones surtidas al interior del proceso, en ningún momento había violado los derechos fundamentales del debido proceso y/o de defensa invocados por la parte accionante. Así mismo allegó “link” del expediente digital 2018-0078700, tramitado en esa célula judicial y la constancia de notificación de la vinculada Luz Marina Salcedo Vargas.
1.12. El accionado Juzgado 03 Civil del Circuito de Sogamoso, como contestación2 a la acción constitucional, allegó cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del auto admisorio de tutela, remitiendo de igual forma el
1 Expediente digital 11.Rta j2cvilmpal Sogamoso(7 oct22) 2 Expediente digital 08.Rta j3cvilCto Sogamoso(5 oct22)15693220800020220017600 4 vínculo del proceso 2018 -00787-01 de segunda instancia qu e había cursado en ese estrado judicial.
1.13. La vinculada Luz Marina Salcedo Vargas, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación3 a la acción de tutela argumentando que por error de apreciación normativa, al moment o en que se aportaron las co pias enviadas como mensaje de datos al demandado José Ángel Sierra Gómez, el despacho consideró que carecían de validez , por falta de cotejo entre los documentos remitidos frente a las copias que se aportaron. De otro lado, expuso que en la dirección en la que realmente fue ubicado el demandado no fue una dirección
consideró que carecían de validez , por falta de cotejo entre los documentos remitidos frente a las copias que se aportaron. De otro lado, expuso que en la dirección en la que realmente fue ubicado el demandado no fue una dirección ajena al proceso como lo pretende hacer creer el apoderado del accionante, sino que, por el contrario, una vez Sierra Gómez , fue elegido como miembro de la Junta Directi va del Comité de Ganaderos de Yopal, se le comunic ó al juzgado del conocimiento de la nueva dirección en la que podía notificarse al demandado, así como, se procedió con la remisión de la comunicación correspondiente a la oficina de la entidad donde fue designado como miembro de la Junta Directiva, comunicación que fue recibida y se adelantado el trámite subsiguiente en debida forma.
1.13.1. Indicó que no existía norma positiva que obligara a insertar en la comunicación alguna referencia normativa, respecto del mensa je de datos o de correo postal, pese a que por costumbre se relaciona con frecuencia en las comunicaciones. Aseveró que ante la existencia de situaciones que violente el ordenamiento jurídico, consideradas como ilegales, carecen de aptitud para mantenerlas incólumes, pues dicha calificación se predica de las sentencias, las cuales hacen tr ánsito a cosa juzgada y sin embargo, son susceptibles de recisión e incluso acción de tutela , cuando se vulneren derecho fundamentales, empero, respecto de los autos, tales decisiones están sujetas a las normas procesales respectivas, las cuales entre otros aspectos, permiten controlarlas a través de los recursos y las nulidades, de modo que, una vez proferidas, como ocurrió en el presente asunto, sin que se haya
a las normas procesales respectivas, las cuales entre otros aspectos, permiten controlarlas a través de los recursos y las nulidades, de modo que, una vez proferidas, como ocurrió en el presente asunto, sin que se haya hecho reproche alguno, e n principio, cobraron firmeza en el proceso y deben producir efectos al ser de obligatorio cump limiento. No obstante, consider ó que si las decisiones no se ajustaban a las normas procesales, no era lógico, ni razonable mantenerlas vigentes en el proceso, pues ello provocaría que se inicie con una cadena de errores.
3 Expediente digital 09.Rta abogado Galvis Vinculado.pdf.15693220800020220017600 5 1.11.2. Que una vez advertido el yerro del juez debe declararse , sin que sea forzoso mantenerlas , pues el saneamiento también puede ser oficioso, exponiendo que, una vez visto el asunto se encontró que el 6 de diciembre de 2018 mediante mensaje de datos No. 381 se remitió la citación, entre otro s, por vía electrónica, conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 78, en concordancia con el articulo 291 numeral 3° y 292 del Código General del Proceso, aclarando que transcurrió el t érmino legal sin que el citado se hubiera presentado al despacho judicial, se remitió otro mensaje de datos No. 496 bajo el amparo de las normas atrás descritas , exaltando que se hicieron remisiones por correo postal.
1.11.3. Expuso que si los extremos de la relación litigiosa activo y pasivo advertían alguna irregularidad el operador judicial no estaba sujeto a tarifa legal que lo obligara a pronunciarse y corregirlo, que fue lo que ocurrió en el
1.11.3. Expuso que si los extremos de la relación litigiosa activo y pasivo advertían alguna irregularidad el operador judicial no estaba sujeto a tarifa legal que lo obligara a pronunciarse y corregirlo, que fue lo que ocurrió en el presente asunto. En suma indicó que según pronunciamientos del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, se precisó que en aquellos eventos similares al que nos ocupa, el juez debe corregir los yerros a efectos de garantizar justamente el de recho d e defensa, de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de contradicción, aclarando que, el extremo pasivo ya lo había hecho, solo que los resultado que quería y esperaba no resultaron, invocando el amparo constitucional de forma temeraria, pues este asunto ya fue resuelto tanto por el juez de primera como de segunda instancia, y lo que pretende el accionante es revivir un asunto que ya fue ampliamente debatido y decidido por el juez competente.
1.11.4. Por último, solicitó que en el evento de que se encontrara que existe temeridad en el presente tramite constitucional se compulsaran las piezas procesales ante la entidad que correspondiera a fin de adelantar la investigación requerida.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.15693220800020220017600 6
la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.15693220800020220017600 6 2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.
2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado , salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si empre que fuera posible.
2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto ( desconoce el procedi miento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e)
procedimental absoluto ( desconoce el procedi miento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (apl icar normas inexiste ntes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución . De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales4.
2.3. Conforme al precedente, es que se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo const itucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constituci onal ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad5.
4 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.15693220800020220017600 7 2.4. En suma, se debe observarse lo expuesto en sentencia T-457 de 2017 en la que se expuso : “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razon able entre la función co nstitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” . En
contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razon able entre la función co nstitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” . En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuan do el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.5. Igualmente la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-5508-2020 con M.P. Luis Alonso Rico Puerta dijo que “al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción. Lo anterior, en palabras de la Sala, máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos y pruebas, así como de las distintas disposiciones normativas”. Es de entender que la jurisdicción ordinaria esta instituida para acatar en principio lo indicado en el artículo 230 de la Constitución Nacional, por tal motivo el arbitr io del pr oceso po see la capacidad y los mecanismos para aplicar la ley material como la sustancial , postura seguida por esta alta corte, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirs e en escenario de los tr ámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que, el funcionario judicial hay a incurrido en un proceder
juez constitucional no le es dable inmiscuirs e en escenario de los tr ámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que, el funcionario judicial hay a incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectiv o de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervenció n del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
2.6. Descendiendo al análisis del presente asunto conforme con las pruebas obrantes allegadas al expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitu d de amparo debe ser negada conforme con los argumentos que se pasaran a explicar a continuación.
2.6.1. Se debe partir diciendo que la razón fundamental que dio inicio al presente amparo constitucional fue el inconformismo del accionante respecto a la decisión to mada po r el Juez 02 Civil Municipal de Sogamoso , en15693220800020220017600 8 audiencia del 10 de agosto de 2021, en la que declaró la inexistencia de las providencias del 05 de abril de 2019 y 03 de julio de 2020, determinación que sería confirmada el 10 de junio de 2022 en sede apelación por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Sogamoso, providencias judiciales que en sentir del accionante resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al no haberse realizado un análisis del acervo probatorio, respecto de la notificación al momento de dictar la sentencia.
accionante resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al no haberse realizado un análisis del acervo probatorio, respecto de la notificación al momento de dictar la sentencia.
2.6.1. Examinado el expediente, resulta menester rememorar la actuación surtida en trámite del proceso ejecutivo encontrando que: en proveído del 05 de octubre de 2018 el Juzgado 02 Civil Muni cipal de Sogamoso libró orden de pago6 por la vía ejecutiva de menor cuantía, en contra de José Ángel Sierra Gómez, ordenando la notificación de la parte ejecutada conforme con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso , notificación que fue realizada a las direcciones ap ortadas con la demanda y una dirección adicional solicitada por la parte demandante y aceptada a por el juzgado de instancia en auto7 del 20 de septiembre de 2019 ; el 21 de febrero de 2020 el apoderado judicial del demandado allegó poder ante el juz gado accionado y se le hizo entrega de las copias de la demanda y sus anexos , dando contestación de demanda el 03 de marzo de 2020. Que en proveído del 03 de julio de 2020 el juzgado accionado t uvo por notificado por conducta concluyente al demandado, reconoció poder al apoderado para actuar y corrió traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Surtido el traslado anterior, el 13 de octubre de 2020 el juzgado cit ó a audiencia inicial del articulo 392 y 443 nu meral 2° del Código General del Proceso, fijando fecha para el 10 de diciembre de 2020 a las 2:00 pm,
audiencia inicial del articulo 392 y 443 nu meral 2° del Código General del Proceso, fijando fecha para el 10 de diciembre de 2020 a las 2:00 pm, advirtiendo que en la misma diligencia debían allegar las pruebas (documentales y testimoniales) y allí mismo, se practicaría el interrogatorio de las partes con el fin de agotar la audiencia de instrucción y juzgamiento del que trata el articulo 372 ibidem.
2.6.2. Que, llegada la fecha y hora atrás descri ta, se llevaron a cabo la precitada audiencia8, evacuando la conciliación que resultó fracasa; surtiendo los interrogatorios de parte; realizand o el control de legalidad; fijando el litigio . De igual forma, se fijó fecha y hora para el 07 de abril de 2021 a las 2:00pm , para continuar con la diligencia , a efectos de presentar alegatos y el respectivo fallo, decisión contra la cual las partes no realizaron reparo alguno.
6 Folio 17 cuaderno principal – expediente ejecutivo 2018-787 7 Folio 56 cuaderno principal – expediente ejecutivo 2018-787 8 Folio 70 cuaderno principal – expediente ejecutivo 2018-78715693220800020220017600 9
2.6.3. Que en previsto del 12 de julio de 2021 se fijó nueva fecha para seguir con la contin uación de la audiencia fijándola para el 10 de agosto de 2021 a las 10:00am. Llegada la fecha anterior, se continuo con la audiencia conforme al artículo 372 del C.G.P., verificando la asistencia de los intervinientes, realizando control de legalidad y oto rgándole la palabra a las partes momento
las 10:00am. Llegada la fecha anterior, se continuo con la audiencia conforme al artículo 372 del C.G.P., verificando la asistencia de los intervinientes, realizando control de legalidad y oto rgándole la palabra a las partes momento procesal donde no se advirtieron nulidades o irregularid ad alguna, aclarando que, en sus alegaciones el apoderado d el extremo demandado alegaría que debía declararse la excepción propuesta ante una falta de notifica ción adecuada y haber transcurrido 3 años sin haber sido notificado en debida forma. Acto seguido , el despacho procedió a dictar sentencia declarando no probada a la excepción de prescripción de la obligación cambiaria y ordenando seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta los abonos realizados por la parte pasiva.
2.7. Pues bien, atendiendo a recuento procesal anteriormente descrito y una vez analizado el acervo probatorio, los expediente y las diligencias surtidas en trámite de primera y segunda instancia por los jueces civiles accionados, se torna evidente para esta Corporación que los re proches planteados por el accionante en este trámite constitucional resultan infund ados, debiendo reiterar que su ataque se dirigió de manera puntual en la falta de análisis probatorio al momento de emitirse la decisión de seguir adelante con la ejecución por parte del Juez 02 Civil Municipal de Sogamoso , pues se habían declarado inexistente las notificaciones surtidas por el demandante siendo consecuente tener por no notificado al demandado y en su defecto, habría operado el fenómeno de la prescripción par a hacer exigi ble el titulo valor debiendo declararse la excepció n propuesta , sin embargo, este reparo no
consecuente tener por no notificado al demandado y en su defecto, habría operado el fenómeno de la prescripción par a hacer exigi ble el titulo valor debiendo declararse la excepció n propuesta , sin embargo,