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TSDJ VIT SU - 15693220800020220018200-(21-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020220018200-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR RECHAZO DE DEMANDA DE NULIDAD – IMPROCEDENCIA POR E STAR DEBATIENDOSE DENTRO DEL PROCESO LAS RAZONES DE L ACCIONANTE: El juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tramite ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que, el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial.

Pues bien, una vez estudiado el acervo probatorio, el expediente y las diligencias surtidas en tramite de instancia ante el juez de conocimiento, se torna evidente para esta Corporación que los reproches planteados por el accionante en este tram ite constitucional resulta improcedente, en la medida en que su ataque se dirige de manera puntual primero, a la falta de resolución de los recursos ordinarios (reposición y apelación) propuestos ante el juzgado accionado desde de 14 de septiembre hogaño de manera oportuna, y segundo, pretender que por vía de tutela se ordene al juzgado accionado a resolver el recurso de manera positiva. Descendiendo con el análisis del primer reproche, una vez analizada la actuación desde la presentación del re curso, resulta evidente para esta Sala que el lapso transcurrido no se considera desproporcionado para su efectiva resolución, encontrándose al despacho para ser resuelto como bien lo

presentación del re curso, resulta evidente para esta Sala que el lapso transcurrido no se considera desproporcionado para su efectiva resolución, encontrándose al despacho para ser resuelto como bien lo afirmó el juzgado accionado en su respuesta de tutela al indicar en el numeral quinto que “5) Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2022, quien funge como apoderada en sustitución presenta recurso de reposición y subsidiario de apelación, petición que se encuentra por resolver”, por lo que, prima facie, el recurso se encontraba en trámite, no siendo procedente que se interpusiera la acción de tutela cuando en el tramite ordinario y ante el juez competente se estaba debatiendo lo pretendido en el presente amparo. No obstante, en desarrollo de la acción constitucional, mediante proveído del 18 de octubre de 2022 el juzgado accionado dio tramite a los recursos pretendidos por el actor, rechazándolos al no estar reconocida la Dra. Marinelsa Fuentes Cuevas como apoderada en sustitución no teniendo capacidad para impugn ar la decisión proferida por el despacho.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 15693220800020220018200

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA

ACCIONADO: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA AMPARO

APROBADO: Acta No. 268

ACCIONANTE: BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA

ACCIONADO: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA AMPARO

APROBADO: Acta No. 268

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta p or Boris Alberto Montoya Velandia en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Que el 2 9 de julio de 2 022 por intermedio de apoderado judicial instauro demanda de nulidad , por lo que 02 de agosto por reparto le correspondió el conocimiento a l Juzgado 02 C ivil del Circuito de Duitama bajo el radicado 15238310300220220007200.

1.2. Que mediante auto del 22 de a gosto de 2022 el juzgado accionado inadmitió la demanda, otorgando el termino de ley para su efectiva subsanación. Que el 30 de agosto de 2022, estando dentro del termino otorgado, presento la subsanación con susti tución de pod er a la doctora Mari nela Fuent es Cuevas, considerando que el abogado inicial estaba impedido por sanción disciplinaria.

Que el 30 de agosto de 2022, estando dentro del termino otorgado, presento la subsanación con susti tución de pod er a la doctora Mari nela Fuent es Cuevas, considerando que el abogado inicial estaba impedido por sanción disciplinaria.

1.3. Que el 13 de septiembre de 2022 el juzgado emitió un auto rechazando la demanda de nulidad, teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia 11001110200020110460501 de octubre 13 de 2013 , donde se ind icó que “La suspensión del ejercicio de la15693220800020220018200 2 profesión les impone a los abogados la obligación de sustituir o renunciara los poderes , encargos o mandatos que le hayan sido confiados, antes de que la sanción quede en firme”, siendo claro y enfático el despacho al ex presar que la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura quedó en firme a partir del 11 de agosto de 2022, presumiendo que la fecha en que se ot orgo poder de sustitución es la de la fecha de presentación al despacho en acompañamiento de la subsanación de demanda, esto es, el 30 de agosto de 2022.

1.4 Que por intermedio de la apo derada sustituta el 14 de septiembre de 2 022 instauró recurso de apelación, manifestando la improcedencia de la jurisprudencia utilizada por el de spacho para emitir el sentido del auto que rechazo la demanda.

1.5. Que por equivocación se envió la solicitud mencionada anteriormente ante el Juzgado 02 Promiscuo de F amilia, despacho que, en aras de brindarme

rechazo la demanda.

1.5. Que por equivocación se envió la solicitud mencionada anteriormente ante el Juzgado 02 Promiscuo de F amilia, despacho que, en aras de brindarme acceso a la admi nistración de jus ticia y siendo diligente, ese mismo día remiti ó mi solicitud al juzgado accionado.

1.6. Que el despacho accionado a la fecha de hoy no se ha pronunciado frente a la solicitud radicada el 14 de septiembre de 20 22, causándole perjuicios, en consideración a qu e los demandados dentro del proceso de nulidad pueden vender los bienes y así afectar su patrimonio, al no poder reclamar nada y hacer valer sus derechos.

1.7. Que, al tratarse de una solicitud , la misma se rige por el articulo 23 de la Constitución Política y la L ey 1755 de 2015, habiendo una violación de su derecho al no dar respuesta a lo solicitado en el recurso, el cual corresponde a:

  • “Se revoque y deje sin efectos el auto emitido por el despacho el 13 de septiembre de 2022. - Se me reconozca la correspondiente personería jurídica para actuar dentro del proceso de la radicación. - Se tenga en cuenta la subsanación y conforme a lo pedida se admita la demanda instaurada.” Sic.

1.8. Conforme a lo anterior, solicit ó se ordenará al juzgado accionado a que se pronuncie favorablemente frente a la solicitud del 14 de se ptiembre de 2022, considerando la evidencia suministrada, la legalidad consagrada en la Ley 1123 de 2007 en sus articulo 28 numeral 19.15693220800020220018200 3

considerando la evidencia suministrada, la legalidad consagrada en la Ley 1123 de 2007 en sus articulo 28 numeral 19.15693220800020220018200 3

2. TRÁMITE PROCESAL:

Por auto de fecha 13 de octubre de 20 22, se admitió el presente trámite constitucional en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama . De igual forma se corrió traslado del escrito d e tutela por el término de 24 horas al juzgado accionado para que ejercieran su derecho de defensa de considerarlo pertinente. Así mismo se ordeno la r emisión in mediata del expediente digital 2022-00072 que cursaba en el despacho accionado.

2.1. El accionado Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Duitama , dio contestación al amparo, indicando que por reparto realizado el 02 de agosto de 2022 le correspondió el conocim iento del proceso verbal de nulidad de liquidación de herencia notarial bajo el radicado No.15238103002 2022 0007200 siendo demandante Boris Alberto Montoya Velan dia y demandado V íctor Ramon Pulido Rodríguez y otros. Que mediante auto del 22 de agosto de 2022 procedió a inadmitir la demanda y concedió el termino de 5 días para subsanarla. Que mediante escritos presentado el 30 de agosto de 2022 la Dra. Marinela Fuentes Cueva s allegó memoria l de sustitución del señor apoderado de la parte demandante y la subsanación de la demanda. Que por proveído del 13 de septiembre decidió no tener en cuenta el escrito de subsanación de la demanda y como conse cuencia, se rechazó la demanda, considerando que, de

de la parte demandante y la subsanación de la demanda. Que por proveído del 13 de septiembre decidió no tener en cuenta el escrito de subsanación de la demanda y como conse cuencia, se rechazó la demanda, considerando que, de acuerdo con la certificación allegada a la demanda, el Dr. Charles Henry Rojas López había sido suspendido del ejercicio de la profesión desde el 11 de agosto de 2022.

2.2. Que el motivo fue la obligación de los abogados de sustituir o renunciar a los poderes, en ca rgos o mandatos que le hayan sido confiados antes que la sanción quede en firme, como lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia 110011102000201100460501 del 13 de octubre de 2013, no sien do viable el reconocimiento de la apo derada en sustitución. Que mediante escrito del 14 de septiem bre de 2022 qui en fung e como apoderada en sustitución presentó recurso de reposici ón y en subsidio apelación, petición que se encuentra al despacho por resol ver. Por último, indicó que a la parte demandante se la han respetado las garantías procesales y el tramite se ajusta a derecho, expresando que dicho recinto judicial no ha vulnerado o am enazado derecho fundamental alguno al ac cionante, solicitando se niegue la acció n incoada por improcedente.

3. CONSIDERACIONES PREVIAS:15693220800020220018200

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3.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o

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3.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

3.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales resulta viabl e de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requi sitos generales y (ii) exista una causal específica.

Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de releva ncia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordina rios y extraordinarios de defen sa judicial al alcance de l afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vul neración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determina nte de forma que se afect a el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, deben demos trar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación pro batoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error

defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación pro batoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la pr ovidencia carece de fundamentos f ácticos y jurídicos), (f) defecto ma terial o sustantivo (aplicar no rmas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constituc ional) y (h) violación directa a la C onstitución. De esta forma se pu ede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.

Conforme al precedente, es que se puede comprender, just ificar y examinar l a procedencia excepcional de l amparo constituciona l contra las providencias judiciales, en este sentido, l a Corte Constitucional ha sostenido que esta acción

1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.15693220800020220018200 5 sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y s e cumplen los requisitos gen erales y especiales de procedibilidad2.

3.3. En suma, se debe traerse a colac ión lo dicho en Sentencia T -457 de 2017 en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenc ias judiciales surg e de la necesidad de encontrar un

3.3. En suma, se debe traerse a colac ión lo dicho en Sentencia T -457 de 2017 en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providenc ias judiciales surg e de la necesidad de encontrar un equilibrio razon able entre la función constitucional de proteger los der echos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de dere cho.” En este senti do, la Corte C onstitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

3.4. En suma la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tramite ordinarios par a variar las decisiones pro feridas o disponer que resuelvan de o tra manera, salvo que, el f uncionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de prote cción judicial, eve ntos en los cuales, previo a nálisis del asunto, el requisito de inmediatez y su bsidiariedad, se tornaría n ecesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.

3.5. A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 2013 indico que “el principio de subsidiaridad está consagrado en el incis o 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que esta acción sólo procederá

3.5. A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 2013 indico que “el principio de subsidiaridad está consagrado en el incis o 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para e vitar un per juicio irremediable”. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

4. EL CASO:

Descendiendo con el análisis del presente asunto conforme a las pruebas obrantes allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, prima facie la Sala c onsidera que la presente solicitud de amparo debe ser negada por15693220800020220018200 6 improcedente conforme a los argumentos que se pasaran a explicar a continuación:

Se d ebe par tir dicien do que la razón fundamental que dio inicio al pre sente amparo constitucional fue la emisión del proveído del 13 de septiembre de 2022 por el cual el juzgado decidió no tener en cuenta el escrito de subsanación y como consecuencia rechazó la demanda , decisión contra la cual el 14 de septiembre de 2022 la apoderada sustituta presento recurso de reposición y subsidio e l de apelación, advirtiendo que desde esa fecha el recurso se encuentra al despacho a la espera de su efectiva resolución, perjudicando los intereses del accionante , por cu anto, según expreso en el hecho octavo “El

subsidio e l de apelación, advirtiendo que desde esa fecha el recurso se encuentra al despacho a la espera de su efectiva resolución, perjudicando los intereses del accionante , por cu anto, según expreso en el hecho octavo “El despacho accionado a la fecha de hoy no se ha pronunciado frente a la SOLICITUD de radicado 14 de septiembre de 2022, causando perjuicios al suscrito, en consideración que los demandados dentro de la nulidad pueden vender los bienes y así afectar mi patrimonio, y no poder reclamar nada y hacer valer mis derechos. Sic.” Adicionalmente solicit a en el escrito de la tutela “PRIMERO: ordene al despacho accionado se pronuncie favorablemente, frente a la Solicitud de radicado de fecha 14 de septiembre de 2022, considerando la evidencia suministrada en el mismo, la legalidad consagrada en ley 1123 de 2007 en su libro segundo, parte especial del título 1 , que consagra los deberes e incompatibilidades del abogado, en el capítulo 1, de los deberes, en su artículo 28, numeral 19, al sustituir el pod er mi abogado, y en el cual el suscrito está de acuerdo, al amparo constitucional de acceso a la justicia; cel eridad, legalidad y demás que me asisten dentro de la misma.”

Pues bi en, una vez es tudiado el acervo pr obatorio, el expediente y las diligencias surtidas en tramite de instancia ante el juez de conocimiento, se torna e vidente para esta Corporación que lo s reproches planteados por el accionante en este tramite constitucional resulta improcedente, en la medida en que su ataque se d irige de manera puntual primero, a la falta de resolución de

torna e vidente para esta Corporación que lo s reproches planteados por el accionante en este tramite constitucional resulta improcedente, en la medida en que su ataque se d irige de manera puntual primero, a la falta de resolución de los recursos ordinarios (reposición y apelación ) propuestos ante el juzgado accionado desde de 14 de septiembre hogaño de manera oportuna, y segundo, pretender que por vía de tutela se ordene al juzgado accionado a resolver el recurso de manera positiva.

Descendiendo con el análisis del primer reproche , una vez analizada la actuación desde la presentación del recurso, resulta evidente para esta Sala que el lapso transcurrido no se considera desproporcionado para su efe ctiva resolución, encontrándose al despacho para ser resuelto co mo bien lo afirm ó el juzgado accionado en su respuesta de tutela al indicar en el numeral quinto que15693220800020220018200 7 “5) Mediante escrit o de fecha 1 4 de s eptiembre de 2022, quien funge como apoderada en sustituci ón presen ta recurso de reposición y subsidiario de apelación, petición que se encuentra por resolver ”, por lo que, prima facie, el recurso se encontraba en trámite, no siendo procedente q ue se interpusiera la acción de tutela cuando en el tramite ordinario y ante el ju ez com petente se estaba debatiendo lo pretendido en el presente amparo. No obstante, en desarrollo de la acción constituciona l, mediante proveído del 18 de octubre de 2022 el juzgado accionado dio tramite a los recursos pretendidos por el actor, rechazándolos al no estar reconocida la Dra. Marinelsa Fuente s Cuevas como

desarrollo de la acción constituciona l, mediante proveído del 18 de octubre de 2022 el juzgado accionado dio tramite a los recursos pretendidos por el actor, rechazándolos al no estar reconocida la Dra. Marinelsa Fuente s Cuevas como apoderada en sustitución no tenien do capacidad para impugnar la decisió n proferida por el despacho.

Conforme a lo anterior, est a Corporación debe re memorar que la primera pretensión de la tutela iba en caminada a que se ordenara a la célula judicial accionada a que se pronunci ara frente a l recurso radicado el 14 de septiembre de 2014, pretensión que ya fue atendida por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 18 de octubre de 2022, ocasionando que este estrado judicial encuentre materializado el hech o superado respecto de dicha pretensión. Al respecto, la sentencia T-054 de 2020 expuso: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la inte rposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional , desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pre tensiones del accionante , debido a una conducta desplegada por el agente transgresor . Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, ad vertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.” (Subrayado por la Sala ). Queriendo decir lo anteri or que como la pretensión

la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, ad vertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición.” (Subrayado por la Sala ). Queriendo decir lo anteri or que como la pretensión inicial iba dirigida a que se resolviera de manera ágil y oportuna el recurso de reposición radicado desd e el 14 de septiembre de 2022, y en vista a que el mismo fue decidido el 18 de octubre de 2022 , antes de proferirse el presente fallo, se tendrá como satisfecha tal pretensión, no habiendo lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de este Despacho.

Ahora bien, respecto a la segunda pretensión extraída del escrito de tutela, referente a que se ordene al juzgado accionado a que se pronunciara de forma favorable respecto de la solicitud del 14 de septiembre atendiendo a la Ley 1123 de 2007, a juicio de este juez de tutela no resu lta procedente, por cuanto al momento de resolver los recursos planteados el juez competente es el15693220800020220018200 8 encargado de hacer un análisis propio del asunto con fundamento e n los supuesto facti cos y jurídicos a efectos de emitir la decisi ón q ue en derecho corresponda, debiendo indicar que , una vez analizado el recurso del 14 de septiembre de 2022 se pudo diluci dar que las pretensiones del mismo iban dirigidas a “i) Se revoque y deje sin efectos el auto emitido por el despacho el 13 de septiembre de 2022; ii) se me reconozca la correspondiente personería jurídica para ac tuar dentro del proceso de la radicación ; i ii) Se tenga en

13 de septiembre de 2022; ii) se me reconozca la correspondiente personería jurídica para ac tuar dentro del proceso de la radicación ; i ii) Se tenga en cuenta la subsanación y conforme a lo ped ida se a dmita la demanda instaurada.” Sic.”, cuestionamientos que fueron planteados y resueltos ante el juez nat ural en el cauce ordinario del proceso de nulidad , quien emitió un pronunciamiento definitivo (18 de octubre de 2022) sobre la cuestión planteada en dichos recurs os, sin que sea procedente la intervención del juez de t utela para incidir en la decisión que el juzgador de instancia debía tomar o la forma en que debe resolver el recurso.

Al respecto, se debe trae r a colación lo dicho en Sentencia T -457 de 2017 en donde se rememora: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función co nstitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respe to por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenc iales en un Estado de derecho.” Postura acogida por la Corte Suprema de Justicia la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constituc ional no le es dable inmiscuirs e en escenario de los tramite ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que, el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial.

disponer que resuelvan de otra manera, salvo que, el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial.

Atendiendo a los precedentes en cita, tampoco resulta procedente el segundo reparo del accionante respecto a intervenir en la forma en que el Juez 02 Civil del Circuito de Duitama debía o debió decidir el recuso del 14 de septiembre de 2022, pues ello iría en contra de los principios de juez natural , imparcialidad e independencia judicial al momento de emitir su decisión, debiendo recordar que, las providencias judiciales gozan de la presunción de le galidad. De igual forma, resulta menester precisar que una vez revisada la decisión emitida por el órgano de instancia competente del 18 de octubre de 2022, la misma no resulta caprichosa o descabellada, no pudiéndose aceptarse que el juez de tutela conozca o invalide providencias judiciales de otros jueces en asuntos ajenos a15693220800020220018200 9 su competencia o especialidad, por cuanto se podría traducirse en un efectivo quebranto al pri ncipio de autonomía e independencia del juez natural, conllevando consecuencialmente a la violación del trámite propio de los procesos judiciales en desconocimiento de postulados como el de cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de justicia, y más aún cuando en el presente asunto lo que se busca con la tutela es revocar una decisión judicial, porque a juicio del accionante se violaron garantías procesales y constitucionales; sin que este t ogado vislumbre tal vulneración, lo que

cuando en el presente asunto lo que se busca con la tutela es revocar una decisión judicial, porque a juicio del accionante se violaron garantías procesales y constitucionales; sin que este t ogado vislumbre tal vulneración, lo que evidentemente se escapa de la esfera de protección del presente amparo.

Por último, este juez constitucional no puede dejar pasar el reparo propuesto por el actor respecto al perjuicio irremediable presuntamente causados al expresar que los demandados dentro del proceso de nulidad p odían vender los bienes y así afectar su patrimonio, al no poder reclamar nada y hacer valer sus derechos, reparo que parte de un supuesto subjetivo y no demostrado por el actor en trámite de la acción constitucional, por l o que, al no haberse evidenciado l a constitución o acre ditación del perjuicio irremediable grave, inminente e impostergable, que abr iera paso al éxito de la acción tutela r, se t orna improcedente la intervención del juez de tutela en el presente ampar o constitucional.

5. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Primero: Declarar el hecho super ado respecto a la pretensi ón primera del amparo constitucional.

Segundo: Negar en lo demás por improcedente el amparo deprecado por el accionante Boris Alberto Montoya Velandia, de acuer do a l o expuesto en la parte motiva de esta providencia.

amparo constitucional.

Segundo: Negar en lo demás por improcedente el amparo deprecado por el accionante Boris Alberto Montoya Velandia, de acuer do a l o expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite constitucional.15693220800020220018200

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Cuarto: En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Con stitucional para su ev entual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con Ausencia Justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

4808-220270

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