TSDJ VIT SU - 15693220800020220018800-(31-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220018800-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA DECRETO DE LIBERTAD CONDICIONAL –
CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado.
En suma, también se pudo observar correo electrónico denominado “Envió Póliza del Estado 51-53101003370”3 el cual fue remitido por la parte interesada a efectos de cumplir los requisitos para la concesión de la libertad condicional, tal y como se extrae de la notificación del Oficio 3234 al abogado del accionante al correo electrónico sebastati4048@hotmail.com quien respondiendo “acuso, recibido, aprovecho la oportunidad, para manifestarle que el día de hoy se radicó en su honorable despacho, la póliza a que hace mención dicho auto, agradezco la oportunidad para que se envié a la cárceles Duitama, la boleta de libertad, gracias”. Conforme con lo anterior, resulta evidente para esta Corporación que las pretensiones que motivaban la interposición del presente amparo desparecieron, en razón a que el fin que perseguía el actor con la acción de tutela era la resolución efectiva de las solicitudes de libertad condicional y/o prisión domiciliaria, solicitudes que se reitera ya fueron resueltas por el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en el precitado auto inter locutorio No. 0605 del 24 de octubre de 20224, materializando la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo expone la Sentencia T -081
de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en el precitado auto inter locutorio No. 0605 del 24 de octubre de 20224, materializando la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo expone la Sentencia T -081 de 2022. Por todo lo expuesto, resulta menester reiterar que el juzgado accionado se pronunció y accedido a la solicitud de libertad condicional pretendida por el actor por intermedio de este amparo constitucional, como se constató en con la expedición del auto interlocutorio No. 0605 del 24 de octubre de 2022, el Oficio 105-EP-SC-DUI-AJPPL. y Boleta de Libertad No. 189 del 26 de octubre de 2022, actuaciones que fueron debidamente notificadas al accionante y su apoderado judicial, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto cesó la vulneración fundamental reclamada y, por e nde, cualquier pronunciamiento o decisión que profiera este juez de tutela resultaría inocua y contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. Sentencia T-081 de 2022, Sentencia T-009 de 2022, Sentencia T-054 de 2020.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020220018800
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: CAMPO ELIAS VALERO HUERTAS
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020220018800
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: CAMPO ELIAS VALERO HUERTAS
ACCIONADO: JUZGADO 02 EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD SANTA
ROSA DE VITERBO y Otro
DECISIÓN: DECLARA HECHO SUPERADO
APROBADO: Acta No. 276
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Campo Elías Valero Huertas, contra el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Oficina Jurídica del INPEC-Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió que fue condenado a veintiuno (21) meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado en calidad de cómplice, degradando la conducta mediante preacuerdo con la Fiscalía 02 Local de Zipaquirá -Cundinamarca; aclarando que la víctima fue reparada e indemnizada de forma integral.
1.2. Trajo a colación la sentencia T -910 de 2013, en la que se advierten los mecanismos alternativos como domiciliaria, etc., indicando que no cuenta con antecedentes judiciales y es la primera vez que se encuentra inmerso en esa conducta.
mecanismos alternativos como domiciliaria, etc., indicando que no cuenta con antecedentes judiciales y es la primera vez que se encuentra inmerso en esa conducta.
1.3. Que conforme a las nuevas políticas el doctor Néstor Ozuna , en calidad de Ministro de Justicia, concebido como derecho a la dignidad humana pretendiendo156932208000202200188 00
2 el cese del hacinamiento en las cárceles, por cuanto el condenado desde el 21 de septiembre de 2021 lleva privado de la libertad trece meses físico, advirtiendo que, desde el 14 de enero de 2022 ha redimido la pena para un total de n93 días, por lo que el condenado llevaría privado de la libertad dieciséis meses y cuatro días.
1.4. Alegó que la finalidad Constitucional de un Estado Social de Derecho es la resocialización como medio de reintegrarse a la sociedad, debiéndose garantizar el debido proceso y el derecho a la igualdad, por cuanto es una persona que sufre parálisis facial, es padre cabeza de hogar de un menor de edad y no tiene antecedentes judiciales. De igual forma, expuso que no cuenta con otra herramienta jurídica debiendo acudir a la tutela.
1.5. En consecuencia de lo anterior, solicitó se asigne un asistente social a fin de que realice una visita domiciliaria al inmueble ubicado en la diagonal 32D bi s sur No. 11H 08 barrio la resurrección de la ciudad de Bogotá, lugar en el cual residirá.
1.6. Por último, solicitó se decrete la libertad condicional de que trata el articulo 63 y 64 de la Ley 1709 de 2014, por haber superado las 3/5 partes de la pena , o
residirá.
1.6. Por último, solicitó se decrete la libertad condicional de que trata el articulo 63 y 64 de la Ley 1709 de 2014, por haber superado las 3/5 partes de la pena , o en su defecto, se le conceda la prisión domiciliaria en la diagonal 32 D bis sur No. 11H 08 barrio la resurrección de la ciudad de Bogotá por haber transcurrido las tres quintas partes y la mitad de la pena.
1.7. Por auto de 25 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , y la Oficina Jurídica del INPEC -Duitama, corriéndosele traslado del escrito de tutela y sus respectivos anexos a las autoridades ac cionadas, concediéndole el término de veinticuatro (24) horas para que ejercieran su derecho de defensa de considerarlo pertinente.
1.8. El accionado Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dio contestación a la t utela, indicando que en efecto dicho despacho conoce de la vigilancia del proceso con radicado único CUI No. 258436100000202100002 (Ruptura Unidad Procesal CUI Original 258436109163202180239) N.I. 2022 -149, en el cual fue condenado el actor156932208000202200188 00
3 Campo Elías Valero Huertas mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua -Cundinamarca, a la pena principal de
3 Campo Elías Valero Huertas mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua -Cundinamarca, a la pena principal de un año y nueve meses, es decir, a veintiuno (21) meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto cal ificado y agravado, accesoria de inhabilitación de derecho y funciones públicas por el mismo término y negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de mayo de 2022.
1.8.1. Expuso que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2021 cuando fue capturado en flagrancia, y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Cayetado -Cundinamarca, en audiencias celebradas el 22 y 23 de se ptiembre de 2021 legalizó su captura, realizó formulación de imputación y por solicitud de la fiscalía le impusieron medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de reclusión, librándose boleta de detención No. 01 del 23 de septiembre d e 2021 ante la Cárcel Municipal de Zipaquirá, encontrándose actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama. Que el 09 de junio de 2022 avocó conocimiento de las presentes diligencias.
1.8.2. Aseveró que mediante auto int erlocutorio 0605 del 24 de octubre hogaño resolvió redimir pena por concepto de trabajo y estudio al condenado Campo Elías Valero equivalente a cincuenta y siete (57) días, de conformidad con los
resolvió redimir pena por concepto de trabajo y estudio al condenado Campo Elías Valero equivalente a cincuenta y siete (57) días, de conformidad con los artículos 82, 97, 100, 101 y 103A de la Ley 65 de 1993 y así mismo otorgo al condenado, hoy actor, la libertad condicional con un periodo de prueba de cinco (5) meses y veinticinco (25) días, previa prestación de caución prendaria por la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debía consignar en efectivo a una cuenta del Banco Agrario de dicho juzgado , o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida, y suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones del articulo 65 del Código Penal, so pena del incumplimiento de tales obligaciones que genere la revocatoria de la condicional otorgada.
1.8.3. Precisó que una vez cumpliera con lo anterior, se libraría la boleta de libertad correspondiente siempre que no fuera requerido por otra autoridad judicial. Que así mismo, ordenó cancelar las órdenes de captura libradas por156932208000202200188 00
4 cuenta del presente proceso y que se encontraran vigentes en contra de l accionante, ordenando remitir las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá , por ser el juzg ado al que le corresponde continuar con la vigilancia impuesta al condenado, absteniéndose de realizar pronunciamiento alguno frente a la prisión domiciliaria por concederse la condicional. Agregó que, el condenado a través de correo electrónico del 26 de
continuar con la vigilancia impuesta al condenado, absteniéndose de realizar pronunciamiento alguno frente a la prisión domiciliaria por concederse la condicional. Agregó que, el condenado a través de correo electrónico del 26 de octubre de 2022 al legó póliza Judicial de Seguros del Estado, por lo que el despacho procedió a emitir la diligencia de compromiso con las obligaciones del articulo 65 del Código Penal, que ha de suscribir el interesado -boleta de libertad No. 189 del 26 de octubre de 2022-.
1.8.4. Por lo expuesto, concluyó indicando que las solicitudes que se encontraban pendientes por resolver dentro del proceso penal ya fueron objeto de estudio y resolución mediante el auto interlocutorio No. 0605 del 24 de octubre de 2022, el cual fe notificado personalmente al accionante por parte de la Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama , advirtiendo que en la actualidad no se encuentra dentro del expediente solicitud pendiente por resolver, y aclarando que, tanto las solicitudes elevadas por los internos, como por sus Defensores y Oficinas Jurídicas de los Es tablecimientos Carcelarios, son recibidas con turno según la fecha en que se recibe, siempre que las mismas, no se encuentren incompletas, a fin de que sean estudiadas y resuel tas. Por último, adujo que no a vulnerado derecho fundamental alguno al accionante solicitando se niegue el amparo.
1.9. La accionada Oficina Jurídica del INPEC -Duitama pese haber sido debidamente notificada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el
debidamente notificada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.156932208000202200188 00
5 2.2. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado a voces de la Sentencia T-054 de 2020, es la que tiene lugar cuando, entre la interposi ción de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.
2.3. En suma, c uando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional , o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia ac tual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”.
2.4. Al respecto en reciente pronunciamie nto la Sentencia T-009 de 2022 la Alta Corporación reitero lo anterior indicando que: “ Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de a mparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se presentó la inocuidad de las pretension es de la solicitud de amparo. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o, (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela . De este modo, la desaparición de la causa de la interposici ón de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención156932208000202200188 00
6 respecto de las solicitudes de quien for mula la acción no tendría
del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención156932208000202200188 00
6 respecto de las solicitudes de quien for mula la acción no tendría efecto alguno.” (Subrayado y negrita por la Sala).
2.5. Descendiendo al análisis de las pruebas allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, como quiera que las pretensiones que dieron origen al presente amparo constitucional, en trámite de este , fueron satisfechas por la entidad accionada y en favor del actor, como se pasara a explicar.
2.6. Debe entrada debe advertirse que el problema jurídico planteado por el actor se circunscribe de manera puntual en que el juzgado accionado decretara la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria por haber transcurrido las 3/5 partes de la pena impuesta y por acreditar los demás requisitos para su concesión.
2.7. Estudiado el expediente de tutela , la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, encuentra este juez constitucional que el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de V iterbo, mediante auto interlocutorio No. 0605 del 24 de octubre de 2022 1 atendió de forma positiva la solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria propuesta por el accionante, redimiendo la pena y otorgando la libertad condicional a l hoy actor, previo pago de caución pecuniaria y suscripción de compromiso, de cisión
forma positiva la solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria propuesta por el accionante, redimiendo la pena y otorgando la libertad condicional a l hoy actor, previo pago de caución pecuniaria y suscripción de compromiso, de cisión que sería notificada personalmente al condenado mediante Oficio 105 -EP-SCDUI-AJPPL. el 25 de octubre de 2022 2. De igual forma, dentro del mencionado expediente a folio 1 del arch ivo digital 12 obra boleta de libertad No. 189 del 26 de octubre de 2022 emitida por el juzgado accionado dirigida a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, así como la diligencia de compromiso suscrita por Valero Huertas.
2.8. En suma, también se pudo observar correo electrónico denominado “Envió Póliza del Estado – 51-53-101003370”3 el cual fue remitido por la parte interesada a efectos de cumplir los requisitos para la concesión de la libertad condicional, tal y como se extrae de la notificación del Oficio 3234 al abogado del accionante al correo electrónico sebastati4048@hotmail.com quien respondiendo
1 Archivo digital No. 07 Auto Libertad Condicional “Expediente ejecución de Penas” 2 Archivo digital No. 09 Constancia de Notificación “Expediente ejecución de Penas” 3 Archivo digital No. 11 Otros Informes (póliza) “Expediente ejecución de Penas”156932208000202200188 00
7 “acuso, recibido, aprovecho la oportunidad, para manifestarle q ue el día de hoy se radicó en su honorable despacho, la póliza a q ue hace mención
7 “acuso, recibido, aprovecho la oportunidad, para manifestarle q ue el día de hoy se radicó en su honorable despacho, la póliza a q ue hace mención dicho auto, agradezco la oportunidad para q ue se envié a la cárceles Duitama, la boleta de libertad, gracias”.
2.9. Conforme con lo anterior, resulta evidente para esta Corporación q ue las pretensiones que motivaban la interposición del presente amparo desparecieron, en razón a que el fin que perseguía el actor con la acción de tutela era la resolución efectiva de las solicitudes de libertad condicional y/o prisión domiciliaria, solicitudes que se reitera ya fueron resueltas por el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en el precitado auto interlocutorio No. 0605 del 24 de octubre de 2022 4, materializando la carencia actual de objeto por hech o superado, como lo expone la Sentencia T081 de 2022.
2.10. Por todo lo expuesto, resulta menester reiterar que el juzgado accionado se pronunció y accedido a la solicitud de libertad condicional pretendida por el actor por intermedio de este amparo cons titucional, como se constató en con la expedición del auto interlocutorio No. 0605 del 24 de octubre de 2022, el Oficio 105-EP-SC-DUI-AJPPL. y Boleta de Libertad No. 189 del 26 de octubre de 2022, actuaciones que fueron debidamente notificadas al ac cionante y su apoderado judicial, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto cesó la vulneración fundamental reclamada y, por ende,
2022, actuaciones que fueron debidamente notificadas al ac cionante y su apoderado judicial, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto cesó la vulneración fundamental reclamada y, por ende, cualquier pronunciamiento o decisión que profiera este juez de tutela resultaría inocua y contrari a al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justi cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
4 Archivo digital No. 07 Auto Libertad Condicional “Expediente ejecución de Penas”156932208000202200188 00
8 3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y negar el amparo deprecado por Campo Elías Valero Huertas , conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el e xpediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada
4818-220282