TSDJ VIT SU - 15693220800020220019400-(08-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220019400-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA JU ZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS POR DERECHO DE PETICION – AUSENCIA DE PRUEBA DE VULNERACIÓN : El actor no allegó prueba de las referidas peticiones y/o solicitudes.
Se debe partir diciendo que la razón fundamental que dio inicio al presente amparo constitucional, fue la presunta vulneración al derecho de petición aducido por el actor al indicar que ha elevado ante el Juzgado 02 de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, múltiples escritos pidiendo se le explique las razones de la condenada tan alta; debiendo aclarar esta Sala que, dentro del mismo escrito intrínsecamente el actor también cuestiona la sentencia del 28 de mayo de 2020 por la cual fue condena do, alegando la falta de defensa técnica, la indebida valoración de la prueba testimonial rendida por el único testigo de los hechos y la cantidad de gramos de estupefacientes que portaba a efectos de imponerla la respectiva pena. Pues bien, una vez estudiado el acervo probatorio, el expediente y las contestaciones allegadas por los juzgados accionados, es evidente para esta Corporación, que respecto al primer reproche planteado por el accionante referente a la falta de respuesta a los reiterados escritos que ha según su propio dicho como se extracta del escrito de tutela “he allegado varios escritos para pedir de todo corazón se me dé solución y explicación del porque la pena tan alta, como es al Juez que en la act ualidad vigila mi proceso # 2 de E.P.M.S de Santa Rosa
escrito de tutela “he allegado varios escritos para pedir de todo corazón se me dé solución y explicación del porque la pena tan alta, como es al Juez que en la act ualidad vigila mi proceso # 2 de E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo Boyacá sin recibir respuesta alguna, como de igual a los accionados ya mencionados” Sic.. Sin embargo, debe advertir esta Corporación que una vez revisado el escrito de tutela, el actor no a llegó prueba de las referidas peticiones y/o solicitudes, incluso, no anexó los mismos, a efectos de determinar la falta de contestación, aclarando que, el Juzgado 02 de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, reconoció dentro de su respuesta de tutela que el 13 de octubre de 2022 a través de correo 472 recibió solicitud suscrita por el accionante en la que pedía la expedición de copias de la sentencia condenatoria, solicitud que sería resuelta expidiendo las copias solicitadas y remitiéndolas el 14 de octubre hogaño vía correo electrónico al correo juridica.epcsrviterbo@inpec.gov.co a efectos de que se entregará lo pedido por el solicitante. Así mismo, lo demás juzgados accionados se pronunciaron al respecto indicando que, una vez revisa dos sus correos institucionales, no se había allegado petición y/o solicitud por parte del actor, pero, que estarían pendientes de que se indicara por lo menos la fecha en que realizó el envió y el asunto, a efectos de emitir la respuesta correspondiente. Sentencia T-394 de 2018.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
respuesta correspondiente. Sentencia T-394 de 2018.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020220019400
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: YOHAN ANDRES CARDONA OROZCO
ACCIONADO: JUZGADO 30 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMEINTO DE BOGOTÁ, Y OTROS.
DECISIÓN: NIEGA AMPARO
APROBADO: Acta No. 290
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Yohan Andrés Cardona en contra del Juzgado 30 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración al derecho de petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió que fue condenado a sesenta y cuatro (64) meses de prisión como
presunta vulneración al derecho de petición.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió que fue condenado a sesenta y cuatro (64) meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estup efacientes por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2018.
1.2. Que fue capturado por el soldado Nicanor Campo Capaz integrante del batallón de artillería Landazábal Bogotá D.C., sobre las 10:45 am, quien llamó a los agentes de policí a que patrullaban p or la zona . Que al momento de la requisa se encontró en su poder diez cápsulas y tres (3) billetes de $2.000,oo Que una vez pesadas las capsulas en bruto , arrojó un peso de 2 ,9 gramos, aclarando que, en peso neto arrojó 2.1 gramos.15693220800020220019400 2 1.3. Alegó que nunca tu vo un abogado defensor, advirtiendo que el 28 de diciembre de 2018 se le concedió la libertad por parte del Juzgado 5° Penal de Bogotá, el que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento conforme al articulo 250 Constitucional, ordenado la libertad inmediata.
1.4. Que el 17 de noviembre de 2021 Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, libró boleta de encarcelación No. 127/21.
1.5. Que no se accedió a la extinción del proceso, y se le excluyeron de beneficios. Aclaró que no se podía acceder a estos siempre y cuando
1.5. Que no se accedió a la extinción del proceso, y se le excluyeron de beneficios. Aclaró que no se podía acceder a estos siempre y cuando excediera los 20 gramos de derivados de la amapola o basuco.
1.6. Que el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no tuvo reparo para juzgar y condenar sin mencionar falencia alguna, aclarando que, según su defensa técnica el único testigo de los hechos es el soldado atrás mencionado, el cual en sus versiones fueron contradictorias en toda su declaración, afirmando que gozaba de buena visión y pésima memoria, de modo que la posibilidad de h aber visto el intercambio a una distancia de treinta (30) metros dado el tamaño de las cápsulas era mínimo.
1.7. Expuso que el profesional de la defensa técnica argumentó que, de acuerdo con las reglas de la experiencia , la garita quedaba en la mitad de u na pared y las puertas queda ban alejadas, de manera que paso entredicho la argumentación del testigo Campo Capaz “ Soldado”. De igual forma, cuestiona lo expresado por el testigo respecto a la percepción que tuvo de la sustancia estupefacientes, contradiciéndose de manera reiterativa.
1.8. Que hubo otra contradicción pues era im posible entrar a un batallón y de igual f orma a una garita sin ser visto, aclarando que había aceptado que se encontraba en un caño cerca del batallón a las afueras de este , y, además, aceptó que era consumidor esporádico más nunca fue expendedor.
1.9. Que actualmente esta involucrado en una pena de cinco (5) años y cuatro
encontraba en un caño cerca del batallón a las afueras de este , y, además, aceptó que era consumidor esporádico más nunca fue expendedor.
1.9. Que actualmente esta involucrado en una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses por 2,1 gramos de basuco, el cual el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bog otá dentro del proceso No. 11001 -06-00015-2018-10457-00 el 28 de mayo de 2020 lo condenó , sin haber tenido defensa, sin saber que podía elevar un recurso de reposición o apelación, puesto que, se impuso una condena exagerada respecto al gramaje.15693220800020220019400 3 1.10. Indicó que ha allegado varios escritos pidiendo se le explique el por que, de la condena tan alta, solicitudes que ha radicado ante el Juzgado 02 de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , el que vigila en la actualidad la pena, sin recibir respuesta alguna.
1.11. Por lo expuesto, solicita se revise la sentencia y el proceso a efectos de que se noten dichas falencias. Así mismo solicitó se ordene a la autoridad competente acceda a la extinción del proceso(sic) y su liberación, por cuanto desde el 17 de noviembre de 2021 fue capturado . De igual forma, s olicitó como medio de prueba se verificara la copia del proceso interno 25257, 23 folios, 10 CDS, con el fin de que se observe la magnitud de las falencias, la falta de defensa, de testigos oculares, y se d emuestre la culpabilidad según el grame 2,1. que resulta excesiva para dicha condena siendo injusta.
falta de defensa, de testigos oculares, y se d emuestre la culpabilidad según el grame 2,1. que resulta excesiva para dicha condena siendo injusta.
1.12. Por auto de fecha 28 de octubre de 2022, se admitió el presente trámite constitucional en contra del Juzgado Segundo de 2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De igual forma se corrió traslado del escrito de tutela por el término de veinticuatro (24) horas a los juzgados accionados para que ejercieran su derecho de defensa de considerarlo pertinente.
1.13. El accionado Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. dio contestación al amparo, indicando que el accionante emplea la acción de tutela para cuestionar el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector vender, al considerar que la valoración probatoria que se realizó fue equivocada, al existir contradicciones respecto al testigo principal , agregando que en su parecer no contó con abogado defensor, aduciendo que era un consumidor esporádico de bazuco y que no interpuso recurso de apelación a pesar de la pena exagerada por el gramaje incautado.
1.13.1. Al respecto reseñó que Yohan Andrés Cardona Orozco , al ser
bazuco y que no interpuso recurso de apelación a pesar de la pena exagerada por el gramaje incautado.
1.13.1. Al respecto reseñó que Yohan Andrés Cardona Orozco , al ser vinculado al proceso penal informó como domicilio la carrera 17 No. 63 -04 Sur, como se evidencia en el acta de audiencia realizada ante el Juzgado 05 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, información que igualmente se signó en la boleta de libertad que se impartió en su favor, así15693220800020220019400 4 como en el escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación , por lo que, las citaciones de las audiencias las realizó la secretaría del juzgado a la dirección informada, con el propósito de que el procesado conociera la actuación que se seguía en su contra y pudiera ejercer su derecho de defensa si así lo consideraba. Advirtió que Yohan Andrés Cardona Orozco no compareció a ninguna de las audiencias a las que fue citado a la dirección que informó, ni tampoco comunicó a la judicatura de algún cambio de domicilio, por lo que fue representando en toda la actuación por el profesional de l derecho designado por la Defensoría Pública Dr. Fabi án Alí Rojas Pacanchique , apoderado que inicialmente interpuso recurso de apelación pero posteriormente, luego de analizar el contenido de la sentencia condenatoria dictada el 28 de mayo de 2020 desistió del mismo por encontrarla ajustada a derecho.
1.13.2. Conforme a lo anterior, indicó que la acción de tutela impetrada se tornaba improcedente, atendiendo a que la solicitud del amparo no se diseño
derecho.
1.13.2. Conforme a lo anterior, indicó que la acción de tutela impetrada se tornaba improcedente, atendiendo a que la solicitud del amparo no se diseño como una instancia adicional o supletiva, que pueda act ivarse a consideración del accionante, cuando éste por su propia voluntad pretermito ejercer los recursos que ten ía a su alcance, insistiendo en que, a pesar de haber sido debidamente convocado optó por no atender las citaciones, abandonando el proceso y s ometiéndose a su resultado sin ejercer su derecho a la defensa material, habiendo sido asistido por un defensor técnico que protegió sus garantías fundamentales durante el curso del juicio oral . En suma, consideró que el accionante no estaba sometido a un perjuicio irremediable, toda vez que, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente incorporadas se demostró que él 27 de diciembre de 2018 a las 10:45 am estaba comercializando sustancias estupefacientes en las inmediaciones del batallón de artiller ía Landazábal, siendo impuesta la pena mínima prevista en la ley para el delito cometido.
1.13.3. Por último, indicó que revisado el correo electrónico institucional , no se encontró ningún tipo de petición o solicitud por parte de Yohan Andrés Cardona Or ozco, lo que impide señalar que exista alguna afectación al derecho fundamental de petición, atendiendo a que se desconoce los términos y cuestionamientos que aquel requiere le sea resuelto o la calenda en la cual realizó el petitum para determinar si se e sta en tiempo no para propiciar la respuesta.15693220800020220019400 5
y cuestionamientos que aquel requiere le sea resuelto o la calenda en la cual realizó el petitum para determinar si se e sta en tiempo no para propiciar la respuesta.15693220800020220019400 5 1.14. El accionado Juzgado 02 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , dio respuesta a la tutela, exponiendo que actualmente ejerce la vigilancia y control de la pena impuesta dentro del proceso con Rad. No. 110016000015201801457 (N.I. 2022-063), en el cual, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de mayo de 2020, lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2018; a la accesoria de inhabilitación de derechos y fun ciones públicas, por el mismo término de la pena principal. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo librar la correspondiente orden de captura en contra del condenado Cardona Orozco. Sentencia que cobró ejecutorio el 28 de mayo de 2020.
1.14.1. Que el condenado estuvo inicialmente privado de la libertad desde el 27 de diciembre de 2018 cuando fue capturado en flagrancia, y en audiencia celebrado el 28 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 05 Pe nal Municipal con
27 de diciembre de 2018 cuando fue capturado en flagrancia, y en audiencia celebrado el 28 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 05 Pe nal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se legalizó la captura, se le formuló imputación y se orden ó la libertad inmediata como quiera que la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. Agregó que se encuentra privado de la libertad por cuenta de es e proceso desde el 17 de noviembre de 2021 cuando fue capturado, encontrándose actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo. Que avocó conocimiento de las diligencias a través del auto del 04 de marzo de 2022 ordenando practicar entrevista al hoy accionante por parte del Asistente Social de ese juzgado , con el fin de conocer la condiciones en las que el condenado estaba cumpliendo la pena , aclarando que, segú n informe rendido por el mencionado asistente, se estableció que Yohan Andrés Cardona Orozco señalaba como comentario que la pena impuesta esta muy larga y que estaba mal condenado. Que el 13 de octubre de 2022 a través de correo 472 se recibió solicitud s uscrita por el accionante solicitando la expedición de copias de la sentencia condenatoria expedida en su contra, por lo que se procedió con el envió al correo electrónico juridica.epcsrviterbo@inpec.gov.co el 14 de octubre hogaño, a efectos de que se entregara al solicitante el documento solicitado.
1.14.2. Respecto a los hechos enunciados dentro del escrito de tutela, precisó
juridica.epcsrviterbo@inpec.gov.co el 14 de octubre hogaño, a efectos de que se entregara al solicitante el documento solicitado.
1.14.2. Respecto a los hechos enunciados dentro del escrito de tutela, precisó que la inconformidad del actor radica en las actuaciones correspondiente s a la15693220800020220019400 6 etapa de juzgamiento, pues considera que en su caso se vulneraron sus derecho fundamentales por cuanto nunca tuvo abogado defensor, y que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , lo juzgó y condenó con falencias; circunstancias que desbordan la órbita de competencia de dicho despacho, no sien do la etapa procesa l ni la instancia para controvertir lo ya decidido dentro del fallo condenatorio, no siendo posible que ello sea realizado a través del juez de ejecución de penas, como si fu ngiera como una tercera instancia, en virtud de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la pena. Agregó que en la etapa de ejecución de la pena no era dable entrar a modificar el contenido de la sentencia, salvo la excepción prevista en el articulo 38-7 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la aplicación de la máxima favorabilidad, pues de proceder de manera adversa sería como mutar la competencia atribuida por el legislador a los jueces ejecutores e invadir o usurpar lo que les corresponde a otras jurisdicciones. Por último, reitera que no hay solicitud alguna elevada por el condenado pendiente por resolver no habiendo vulneración del derecho reclamado.
1.15. El accionado Juzgado 06 de Ejecución de Pena y Medidas de
no hay solicitud alguna elevada por el condenado pendiente por resolver no habiendo vulneración del derecho reclamado.
1.15. El accionado Juzgado 06 de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bog otá, dio contestación a la tutela aseverando que había conocido de la ejecución de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 bajo el radicado 11001 -60-00-015-2018-10457-00 NI. 25257 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bog otá, en la que condenó a Yohan Andrés Cardona Orozco , como autor penalmente responsable del delito de trafico de estupefacientes, a la pena de 64 meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Que el 07 de noviembre de 2021 el avocó conocimiento y legalizó la captura del sentenciado. Que por auto del 11 de enero de 2022 en atención a que el sentenciado fue traslado a l a EPC Santa Rosa de Viterbo -Boyacá, dispuso remitir por competencia las diligencias a lo s juzgados homólogos de dicho distrito. En suma, e xpresó que el 13 de enero de 2022 el centro de servicios administrativos dando cumplimiento a lo ordenado en el auto d el 11 de enero de 2022 emitió oficio 8703 remitiendo el expediente por competencia.
1.15.2 Frente a los hechos narrados en la tutela indicó que, como quiera que el proceso seguido en contra del accionante no estaba bajo la custodia y
1.15.2 Frente a los hechos narrados en la tutela indicó que, como quiera que el proceso seguido en contra del accionante no estaba bajo la custodia y vigilancia de ese des pacho, sino por cuenta del Juzgado 02 de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, correspondía a ese despacho atender las peticiones deprecadas por el sentencia do, y en general vigilar la ejecución de15693220800020220019400 7 la pena impuesta al actor, resaltando que durante e l tiempo que vigiló la pena atendiendo debidamente los diferentes pedimentos, sin que se evidenciara vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante ni petición pendiente por resolver.
1.16. Respecto al Juzgado 0 5 de Ejecución de Pena y Me didas de Seguridad de Bogotá , pese haber sido debidamente notificado guard ó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y respo nder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los
estos se encuentran en la obligación de tramitar y respo nder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposicion es legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las norma s propias de cada juicio”.(Subrayado por la Sala).
2.3. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de difere nciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben15693220800020220019400 8 ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20151.
2.4. La sentencia T -457 de 2017 expedida por la Corte Constitucional, se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de enco ntrar un equilibrio
2.4. La sentencia T -457 de 2017 expedida por la Corte Constitucional, se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de enco ntrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” En es te sentido, ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.
2.5. A su turno la Corte Suprema de Justicia , ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tr ámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de i nmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.
2.6. Descendiendo con el análisis del presente asunto , conforme con las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, por las razones que se pasaran a explicar a continuación.
2.6.1. Se debe partir diciendo que la razón fundamental que dio inicio al
considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, por las razones que se pasaran a explicar a continuación.
2.6.1. Se debe partir diciendo que la razón fundamental que dio inicio al presente amparo constitucional , fue la presunta vulneración al derecho de petición aducido por el actor al indicar que ha elevado ante el Juzgado 02 de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , múltiples escritos pidiendo se le explique las razones de la condenada tan alta; debiendo aclarar esta Sala que, dentro del mismo escrito intrínsecamente el actor también cuestiona la sentencia del 28 de mayo de 2020 por la cual fue condenado, alegando la falta de defensa técnica, la indebida valoración de la prueba testimonial rendida por
1 Sentencia T-394 de 2018.15693220800020220019400 9 el único testigo de l os hechos y la cantidad de gramos de estupefacientes que portaba a efectos de imponerla la respectiva pena.
2.6.2. Pues bien, una vez estudiado el acervo probatorio, el expediente y las contestaciones allegadas por los juzgados accionados , es evidente para esta Corporación, que respecto al primer reproche planteado por el accionante referente a la falta de respuesta a los reiterados escritos que ha según su propio dicho como se extracta del escrito de tutela “he allegado varios escritos para pedir de todo corazón se me dé solución y explicación del porque la pena tan alta, como es al Juez que en la actualidad vigila mi proceso # 2 de E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo Boyacá sin recibir respuesta alguna, como de igual a los accionados ya mencionados” Sic..
porque la pena tan alta, como es al Juez que en la actualidad vigila mi proceso # 2 de E.P.M.S de Santa Rosa de Viterbo Boyacá sin recibir respuesta alguna, como de igual a los accionados ya mencionados” Sic.. Sin embargo, debe advertir esta Corporación que una vez revisado el escrito de tutela, el actor no allegó prueba de las referidas peticiones y/o solicitudes, incluso, no anexó los mismos, a efectos de determinar la falta de contestación, aclarando que, el J uzgado 02 de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, reconoció dentro de su respuesta de tutela que el 13 de octubre de 2022 a través de correo 472 recibió solicitud suscrita por el accionante en la que pedía la expedición de copias de la sentencia co ndenatoria, solicitud que sería resuelta expidiendo las copias solicitadas y remitiéndolas el 14 de octubre hogaño vía correo electrónico al correo juridica.epcsrviterbo@inpec.gov.co a efectos de que se entregará lo pedido por el solicitante. Así mismo, lo demás juzgados accionados se pronunciaron al respecto indicando que, una vez revisados sus correos institucionales, no se había allegado petición y/o solicitud por parte del actor, pero, que estarí an pendientes de que se indicara por lo menos la fecha en que realizó el envió y el asunto, a efectos de emitir la respuesta correspondiente.
2.6.3. Así las cosas, es diáqfano para esta Corporación , que el actor no logró acreditar la vulneración del dere cho fundamental de petición por parte de ningún de los juzgados accionados, reiterando que en unisonó, a lo largo de
acreditar la vulneración del dere cho fundamental de petición por parte de ningún de los juzgados accionados, reiterando que en unisonó, a lo largo de las contestaciones de tutela, éstos expresaron no tener en sus dependencia s solicitudes y/o petic iones pendientes por resolver en favor del accionante, iterando que el accionante en ningún momento, allegó la mencionada petición o si siquiera adujo la fecha del envío a efectos de determinar la presunta vulneración, lo que sin duda alguna deja sin bases el presente amparo respecto del derecho reclamado, haciendo improcedente el amparo respecto al derecho de petición.15693220800020220019400 10 2.6.4. Por otra parte, en lo concerniente a la inconformidad planteada respecto a la sentencia del 28 de mayo de 2020, referente a la falta de defensa técnica, indebida valoración de la prueba testimonial rendida por el único testigo de los hechos y la cantidad de gramos de estupefacientes que portaba , este Colegiado encuentra que tales cuestionamientos debieron haberse planteado en trámite y desarrollo del proceso penal por el cual fue condenado, siendo menester precisar que, ateniendo a las contestaciones de los juzgados accionados, se torna evidente que el actor pese haber sido notificado de las actuaciones a la dirección aportada como residencia, el mismo se abstuvo de comparecer al trámite penal, por lo que , a efectos de proteger sus garantías fundamentales se le designó un abogado de oficio por parte de la defensoría, profesional que propendió por su defensa técnica pese a la renuencia del procesado de comparecer al proceso y ejercer los recurso ordinarios que tuvo
fundamentales se le designó un abogado de oficio por parte de la defensoría, profesional que propendió por su defensa técnica pese a la renuencia del procesado de comparecer al proceso y ejercer los recurso ordinarios que tuvo a su alcance y poder controvertir lo que hoy alega por medio del amparo constitucional.
2.6.5. Lo anterior, toma mayor relevancia, si se analiza el principio de subsidiariedad consagrado en los artículos 86 de la Cart a, el 6° del Decreto 2591 de 1991 y la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia T-237 de 2018 en la que se indicó que “El incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte impro cedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.” , debiendo aclarar esta Corporación que en el presente asunto el accionante cuestiona su