TSDJ VIT SU - 15693220800020220020100-(23-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220020100-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES P ARA INCLUIR LOS DÍAS CANON CUANDO SE RESUELVA PETICIÓN DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: No existe justificación alguna para que el accionante omitiera hacer uso de los mecanismos de defensa que la Ley le otorgaba al interior del proceso, lo que torna improcedente el amparo demandado. / INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD - LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE SER UTILIZADA PARA LOGRAR UN PRONUNCIAMIENTO QUE ORIENTE LAS DECISIONES QUE SERÁN ASUMIDAS EN EL FUTURO POR ALGÚN OPERADOR JURISDICCIONAL: No puede el juez de conocimiento anticiparse a las decisiones del juez de conocimiento, ni mucho menos asumirse su competencia, atendiendo el carácter residual de esta acción.
Como se ha referido a lo largo de esta providencia, la decisión que dio origen a la demanda de tutela que hoy nos ocupa, lo es la providencia proferida el 09 de septiembre de 2022, por medio de la cual el juzgado accionado dejó sin efecto la redención de p ena concedida en auto del 18 de mayo de 20221, al tiempo que concedió una nueva redención y negó la libertad condicional; sin embargo, contra dicha determinación, la parte interesada no interpuso los recursos de reposición y/o apelación que procedían contra el aludido auto, situación que, de manera automática, hace improcedente el amparo demandado, en la medida que el
parte interesada no interpuso los recursos de reposición y/o apelación que procedían contra el aludido auto, situación que, de manera automática, hace improcedente el amparo demandado, en la medida que el interesado omitió hacer uso de los medios de impugnación con que contaba para controvertir las decisiones del juzgado. Lo anterior cobra mayor relevancia en casos como el presente en el que el accionante se encontraba representado por apoderado judicial, lo que de sumo evidencia que se encontraba debidamente asesorado acerca de las posibilidades jurídicas con que contaba p ara debatir la decisión, además de que los recursos que procedían fueron informados por el mismo despacho en el numeral octavo del auto objeto de censura, donde de forma clara se indicó: “Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales deberán ser enviados al correo electrónico institucional de este Juzgado” Así, no existe justificación alguna para que el accionante omitiera hacer uso de los mecanismos de defensa que la Ley le otorgaba al interior del proceso, lo que torna improcedente el amparo demandado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Ahora, es cierto que la inconformidad del accionante no tiene que ver con las resoluciones propiamente dichas del auto del 09 de septiembre, sino con el contenido de la parte considerativa, esto por cuanto, si bien, pareciera que está conforme con la determinación de dejar sin efecto la redención pena previa, disiente del análisis efectuado en punto de
el contenido de la parte considerativa, esto por cuanto, si bien, pareciera que está conforme con la determinación de dejar sin efecto la redención pena previa, disiente del análisis efectuado en punto de los meses que faltan para cumplir la pena impuesta. Sobre este aspecto, independientemente de que le asista o no razón al accionante en punto de la contabilización de los términos de la privación de la libertad, lo cierto es que hasta el momento, por tales consideraciones no existe actuación alguna que gene re trasgresión aducida, ello en la medida que ni siquiera con las cuentas del accionante, a la fecha de emisión de la providencia, tendría derecho a la libertad por pena cumplida, pues, como él mismo lo indica, ello acaecería hasta el día 09 de diciembre de 2022. En ese entendido, lo procedente sería que una vez estime que cumple con el término para acceder a su libertad, presente la respectiva solicitud ante el juzgado, con los argumentos que hoy expone en esta acción constitucional y, con ello, lograr el pronunciamiento del juez natural. En efecto, le asiste plena razón al titular del juzgado accionado, al señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada para lograr un pronunciamiento que oriente las decisiones que serán asumidas en el futuro por algún operador jurisdiccional, pues n o puede el juez de conocimiento anticiparse a las decisiones del juez de conocimiento, ni mucho menos asumirse su competencia, atendiendo el carácter residual de esta acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 233
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA AR ISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020220020100 de FERNANDO EMILIO LÓPEZ FLECHAS contra JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020220020100 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor FERNANDO EMILIO LÓPEZ FLECHAS contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor FERNANDO EMILIO LÓPEZ FLECHAS, presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de justicia , que estima trasgredidos, en virtud de la decisión proferida el 07 de septiembre de 2022 al interior del proceso penal que se sigue en su contra.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado incluir los días canon cuando se resuelva su petición de libertad por pena cumplida.
De la lectura de la demanda y la revisión de l expediente allegado por el juzgado CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693220800020220020100
ACCIONANTE : FERNANDO EMILIO LÓPEZ FLECHAS
ACCIONADO :
JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
ACCIONANTE : FERNANDO EMILIO LÓPEZ FLECHAS
ACCIONADO :
JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 233
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020220020100
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accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó al señor FERNANDO EMILIO LÓPEZ FLECHAS a la pena principal de 73 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejerci cio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, al ser hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa, en concurso homogéneo, por hechos acaecidos el 29 de julio de 2018; asimismo, negó la concesión de subrogados penales. Las referidas diligencias fueron identificadas con el CUI No. 5238610317320188018700 (N.I. 2019-352).
2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto del 18 de octubre de 2019, avocó el conocimiento de las diligencias.
3.- Mediante autos del 02 de julio de 2020 y 08 de abril de 2021, el juzgado ejecutor
18 de octubre de 2019, avocó el conocimiento de las diligencias.
3.- Mediante autos del 02 de julio de 2020 y 08 de abril de 2021, el juzgado ejecutor redimió de la pena que descuenta el sentenciado en cuatro meses y once días, y, cinco meses y once punto cinco días, respectivamente.
4.- En auto del 18 de mayo de 2021, el juzgado, una vez más, redimió de la pena que descuenta el sentenciado, en un total de seis meses y once punto cinco días, al tiempo que negó la libertad condicional solicitada.
5.- En auto del 09 de septiembre de 2022, previa solicitud de libertad por pena cumplida, incoada en la misma fecha, el juzgado dispuso: (i) dejar sin valor y efecto el auto de 18 de may o de 2021 ; (ii) redimir en favor de FERNANDO EMILIO LÓPEZ FLECHAS TRES (3) MESES Y OCHO PUNTO CINCO (8.5) DÍAS de prisión; y (iii) no conceder libertad inmediata por pena cumplida.
6.- Asegura el accionante que al momento de interpretar la anterior providencia, advirtió que la petición reclamada no tuvo éxito, atendiendo el auto que se dejó sin efecto, motivo por el cual no interpuso ningún recurso; sin embrago, analizada con detalle la decisión evidencia que el juzgado accionado ha causado un grave perjui cio, por las siguientes razones:
6.1.- En el Auto referido, el juzgado hace alusión a lo siguiente: "Al sumar al tiempo de privación física de la libertad a las redenciones de pena, arroja un DESCUENTO
siguientes razones:
6.1.- En el Auto referido, el juzgado hace alusión a lo siguiente: "Al sumar al tiempo de privación física de la libertad a las redenciones de pena, arroja un DESCUENTO PUNITIVO DE sesenta y siente (67) meses y diecisiete puntos cinco (17.5) días" ; noTutela 15693220800020220020100 4
obstante, teniendo en cuenta como norma común, no escrita, la cual suele convertir a días, tanto los meses como los años, al realizar el cómputo y la liquidación con base en que el que el año tiene 365 días, a la fecha del auto debía contar con una pena efectiva de sesenta y ocho meses (68) y diez puntos cinco (10.5) días.
6.2.- Con la suspensión de los efectos del auto del 18 de mayo de 2021, su estancia en el centro de reclusión se prolongó. Analizando desde la perspectiva d el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la libertad por pena cumplida, se haría efectiva el 01 de enero de 2023, teniendo el Juzgado como base que el año tiene 360 días , situación que genera un interrogante : ¿Qué sucede con los otros cinco días?
6.3.- Sin son cinco días por año que no cuentan como efectivos, pero que sí ha estado privado de la libertad, se afecta la ejecutoria de la sentencia y se aumenta la pena a 74 meses de prisión.
6.4.- Tomando como referente los 365 días del año, precisa el interno que la libertad por pena cumplida la debería obtener el 09 de diciembre de 2022, data para la cual cumpliría 73 meses de tiempo efectivo.
6.4.- Tomando como referente los 365 días del año, precisa el interno que la libertad por pena cumplida la debería obtener el 09 de diciembre de 2022, data para la cual cumpliría 73 meses de tiempo efectivo.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la deman da de tutela, fue admitida mediante proveído del 09 de noviembre de 2022, en la que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado.
2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo remitió el expediente digital del proceso penal seguido contra el señor
FERNANDO EMILIO LÓPEZ FLECHAS.
Asimismo, el titular del precitado despacho contestó la demanda indicando que conoce de la vigilancia de la causa con CUI No. 15238610317320188018700 y, luego de hacer referencia al trámite procesal impartido, indicó que la providencia proferida el 09 de septiembre de 2022 se encuentra ajustada a derecho, pues con la determinación que allí se tomó se dio prevalencia a la legalidad de la pena, toda vez que, de forma previa, se había incurrido en un yerro que fácil se advertía con la revisión del expediente.Tutela 15693220800020220020100 5
Finalmente, señaló que el accionante pretende el amparo de derechos fundamentales que a la fecha no se encuentran amenazados o vulnerados, advirtiendo que este mecanismo constitucional de amparo no constituye un procedimiento para orientar decisiones que serán asumidas en el futuro por algún operador jurisdiccional, pues para
que a la fecha no se encuentran amenazados o vulnerados, advirtiendo que este mecanismo constitucional de amparo no constituye un procedimiento para orientar decisiones que serán asumidas en el futuro por algún operador jurisdiccional, pues para tal efecto el legislador previó la interposición de recursos de man era ordinaria . L a pretensión del accionante, no solo desconoce abiertamente la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela, sino que, a la par, pretende poner en entredicho la autonomía de la función jurisdiccional, al procurar im poner valoraciones personales sobre posturas decantadas por el Despacho.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este
prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazad o, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o meno r profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020220020100 6
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de la s consideraciones tomadas por el juzgado accionado al interior del auto de fecha 09 de s eptiembre de 2022, a través del cual se dejó sin efecto una decisión de redención de pena previa y se negó la solicitud de libertad por pena cumplida ; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha providencia se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y , finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración aducida.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio,
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, con la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedib ilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia SU 128 de 2021, se reiteraron los primeros en los siguientes:
3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos
los siguientes:
3.6. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020220020100 7
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…).
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…).
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales. Así se consignaron en la misma providencia citada.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Tutela 15693220800020220020100 8
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (…)
- Violación directa de la Constitución.”
4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, el accionante discrepa de las consideraciones tomadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en auto del 09 de septiembre de 2022, en la medida que allí se analizó el tiempo efectivo de privación de la libertad, estimando el año con 360 días y no 365 que corresponde a la realidad de días efectivamente privado de la libertad.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relati vos a : (i) la presunta vulneración a la
corresponde a la realidad de días efectivamente privado de la libertad.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relati vos a : (i) la presunta vulneración a la libertad y debido proceso ostentan relevancia constitucional ; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motiv an la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriado el auto censurado y la presentación de la demanda; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela ; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo relativo a la subsidiariedad, pues, como se procederá a exponer, el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la decisión objeto de reproche, además que cuenta con otros medios para lograr el amparo que aquí demanda.
Como se ha referido a lo largo de esta providencia, la decisión que dio origen a la demanda de tutela que hoy nos ocupa , lo es la providencia proferida el 09 de septiembre de 2022, por medio de la cual el juzgado accionado dejó sin efecto la redención de pena concedida en auto del 18 de mayo de 20221, al tiempo que concedió una nueva redención y negó la libertad condicional; sin embargo, contra dicha determinación, la parte interesada no interpuso los recursos de reposición y/o apelación que procedían contra el al udido auto , situación que, de manera automática , hace improcedente el amparo demandado, en la medida que el interesado omitió hacer uso de los medios de impugnación con que contaba para controvertir las decisiones del juzgado.
improcedente el amparo demandado, en la medida que el interesado omitió hacer uso de los medios de impugnación con que contaba para controvertir las decisiones del juzgado.
Lo anterior cobra mayor relevancia en casos como el presente en el que el accionante se encontraba representado por apoderado judicial, lo que de sumo evidencia que se encontraba debidamente asesorado acerca de las posibilidades jurídicas con que contaba para debatir la decisión, además de que los recursos que procedían fueronTutela 15693220800020220020100 9
informados por el mismo despacho en el numeral octavo del auto objeto de censura, donde de forma clara se indicó: “Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales deberán ser enviados al correo electrónico institucional de este Juzgado”
Así, no existe justificación alguna para que el accionante omitiera hacer uso de los mecanismos de defensa que la Ley le otorgaba al interior del proceso, lo que torna improcedente el amparo demandado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Ahora, es cierto que la inconformidad del accionante no tiene que ver con las resoluciones propiamente dichas del auto del 09 de septiembre, sino con el contenido de la parte considerativa, esto por cuanto, si bien, pareciera que está conforme con la determinación de dejar sin efecto l a redención pena previa, disiente del análisis efectuado en punto de los meses que faltan para cumplir la pena impuesta.
Sobre este aspecto, independientemente de que le asista o no razón al accionante en
determinación de dejar sin efecto l a redención pena previa, disiente del análisis efectuado en punto de los meses que faltan para cumplir la pena impuesta.
Sobre este aspecto, independientemente de que le asista o no razón al accionante en punto de la contabilización de los términos de la privación de la libertad, lo cierto es que hasta el momento, por tales consideraciones no existe actuación alguna que genere trasgresión aducida, ello en la medida que ni siquiera con las cuentas del accionante, a la fecha de emisión de la providencia, tendría derecho a la libertad por pena cumplida, pues, como él mismo lo indica, ello acaecería hasta el día 09 de diciembre de 2022.
En ese entendido, lo procedente sería que una vez estime que cumple con el término para acceder a su libertad, presente la re spectiva solicitud ante el juzgado, con los argumentos que hoy expone en esta acción constitucional y, con ello, lograr el pronunciamiento del juez natural.
En efecto, le asiste plena razón al titular del juzgado accionado, al señalar que la acción de tut ela no puede ser utilizada para lograr un pronunciamiento que oriente las decisiones que serán asumidas en el futuro por algún operador jurisdiccional, pues no puede el juez de conocimiento anticiparse a las decisiones del juez de conocimiento, ni mucho menos asumirse su competencia, atendiendo el carácter residual de esta acción.
Corolario de lo expuesto, como es diáfano que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad, el amparo demandado se declarará por improcedente.Tutela 15693220800020220020100 10
D E C I S I Ó N:
subsidiariedad, el amparo demandado se declarará por improcedente.Tutela 15693220800020220020100 10
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor
FERNANDO FLECHAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.