TSDJ VIT SU - 15693220800020220020200-(24-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220020200-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICI ÓN – PRESUNCIÓN DE VERACIDAD : Ante ausencia de respuesta de la accionada, se tienen por ciertos los hechos contentivos del escrito de tutela.
A folio 20 del archivo .pdf 04. SOPORTE TRASLADO TUTELA EFRE (1), aparece derecho de petición de fecha 26 de julio de 2022, a través del cual el señor EFRE KENNEDY CAPERA RIOS solicita al BATALLON SUMAPAZ No 39 Municipio de Fusagasugá: “copia completa de la Historia clínica de la referida menor SARA (…) las cuales reposan en el área de sanidad o SECCION DE HISTORIAS CLINICAS del dispensario médico militar BATALLON SUMAPAZ No 39 Fusagasugá –c/marca, lugar donde debió haber recibido varias atenciones médicas ya que se encuentra vinculada a este régimen especial por parte de su padre el señor FREDY BENIGNO RAMIREZ.”. Igualmente, a folio 30 del mismo archivo referido, aparece el número de guía 9152693892, según la cual correspondencia fue recibida en el Batallón suma paz 39, KM 4 VEREDA LA POMPA, el día 04 de agosto de 2022. El BATALLÓN SUMAPAZ fue notificado de la presente demanda constitucional, a los correos electrónicos notificaciones.fusagasuga@mindefensa.gov.co, notificacionjudicial@cgfm.mil.co y atencionalciudadano@cgfm.mil.co, cuentas dispuestas para notificaciones judiciales del ejército nacional, y
electrónicos notificaciones.fusagasuga@mindefensa.gov.co, notificacionjudicial@cgfm.mil.co y atencionalciudadano@cgfm.mil.co, cuentas dispuestas para notificaciones judiciales del ejército nacional, y pese a estar debidamente enterada de la existencia del proceso, no realizó pronunciamiento alguno. En las misma condiciones indicadas en el acápite precedente, y como desde el auto admisorio de la demanda esta Corporación solicitó a las autoridades accionadas que rindieran informe sobre el trámite dado a los derechos de petición presentados por el accionante, información que no fue suministrado por el Batallón SUMAPAZ, es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad propia del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, tener por ciertos los hechos contentivos del escrito de tutela, relat ivos a que la petición fue radicada y que la misma, hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha sido contestada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 236
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES
mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020220020200 de EFRE KENNEDY CAPERA RÍOS contra FISCALÍA 8 SECCIONAL DE DUITAMA Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020220020200 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por EFRE KENNEDY CAPERA RÍOS en contra de
la FISCALÍA 8 SECCIONAL DUITAMA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUEVO
HORIZONTE DE FUSAGASUGÁ, BATALLÓN SUMAPAZ DE FUSAGASUGÁ,
FISCALÍA 1 LOCAL CAVIF FUSAGASUGÁ , HOSPITAL SAN RAFAEL DE
HORIZONTE DE FUSAGASUGÁ, BATALLÓN SUMAPAZ DE FUSAGASUGÁ,
FISCALÍA 1 LOCAL CAVIF FUSAGASUGÁ , HOSPITAL SAN RAFAEL DE
FUSAGASUGÁ y el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR - CENTRO ZONAL
FUSAGASUGÁ.
PRETENSIONES Y HECHOS:
EFRE KENNEDY CAPERA RÍOS, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido por la omisión de las autoridades accionadas para dar respuesta a las diferentes solicitudes incoadas. .
Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a las accionadas resolver de fondo las peticiones elevadas.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020220020200
ACCIONANTE : EFRE KENNEDY CAPERA RÍOS
ACCIONADO : FISCALÍA 8 SECCIONAL DE DUITAMA Y OTROS
DECISIÓN : NIEGA y AMPARA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 236
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020220020200
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1.- El 27 de julio de 2022, a través de las empresas de c orrespondencia SERVIENTREGA e INT ERRAPISIDISIMO, remitió seis derechos de petición a cada una de las accionadas.
2.- Las peticiones tenían por objeto recolectar diferente información que permitiera estructurar la defensa del señor FREDY BENIGNO RAMÍREZ dentro del proceso
una de las accionadas.
2.- Las peticiones tenían por objeto recolectar diferente información que permitiera estructurar la defensa del señor FREDY BENIGNO RAMÍREZ dentro del proceso penal con radicado 25290-6000-657-2018-00583-00 que se sigue en su contra.
3.- A la fecha, han transcurrido más tres meses sin acceder a la información solicitada.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda d e tutela, fue admitida mediante provid encia del 10 de noviembre de 2022, en la que se ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, solicitando que rindieran informe detallado acerca del trámite dado a las solicitudes que motivaron la presente demanda de tutela.
2.- La ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, a través de su oficina jurídica, dio respuesta a la demanda de tutela, precisando que , conocida la acción, procedió a verificar la trazabilidad del derecho de petición radicado por el accionante, logrando establecer, desde la Oficina de Subgerencia Científica de la ESE se dio respuesta a la petición, la cual fue remitida al correo electrónico investigadorcapera @hotmail.com.
En consecuencia, solicita que se declare que en este asunto ha acecido el fenómeno jurídico del hecho superado, en la medida que se emitió respuesta a la solicitud incoada. Para el efecto , remitió copia del correo electrónico y la respuesta dada al accionante.
3.- La FISCALÍA 01 CAVIF FUSAGASUGÁ, precisó que el 29 de julio de 2022, a través
incoada. Para el efecto , remitió copia del correo electrónico y la respuesta dada al accionante.
3.- La FISCALÍA 01 CAVIF FUSAGASUGÁ, precisó que el 29 de julio de 2022, a través de la empresa SERVIENTREGA, recibió el oficio N. 0247 I.P del 26 de julio del 2022, suscrito por el señor EFRE KENNEDY CAPERA RÍOS, en su calidad de investigador dentro del proceso penal NUNC 252906000657201800583 median te el cual solicita copias simples del proceso penal con radicado 25290600065720150038 que se sigue por el delito de Violencia Intrafamiliar. De acuerdo a la solicitud de copias , se procedió a realizar la correspondiente búsqueda de la carpeta, logrando establecerse que la radicación correcta era la NUNCTutela 15693220800020220020200 4
252906000657201500384, radicado que se encontraba inactivo, por lo que su búsqueda se dirigió al archivo; sin embargo, teniendo en cuenta los múltiples cambios de funcionarios, y toda vez que la carpeta no era ubicada, con oficio N. 43 del 18 de octubre del 2022 se reportó la novedad al Dr. KARIN SEFAIR CALDERÓN , Coordinador de la Unidad Seccional de Fusagasugá; quien, a su vez, con oficio N. 181 del 28 de octubre del 2022 requirió al doctor LEONARDO GIL VERA en su calidad de Asistente de Fiscal para que realizara las labores pertinentes.
El día 11 de noviembre del 2022, luego de una exhaustiva búsqueda tanto en base de datos, como físico del archivo, se logró encontrar la carpeta, la cual escaneó a fin de
de Asistente de Fiscal para que realizara las labores pertinentes.
El día 11 de noviembre del 2022, luego de una exhaustiva búsqueda tanto en base de datos, como físico del archivo, se logró encontrar la carpeta, la cual escaneó a fin de dar respuesta a la petición del accionante.
4.- La Fiscalía Octava Seccional de Duitama, a través de su asistente, remitió a este despacho copia del proceso seguido en contra del señor FREDY BENIGNO RAMÍREZ, que se adelantó en e sa ciudad; sin embargo, informó que ni en el correo electrónico de esa dependencia, ni en la correspondencia física se encontró solicitud alguna del accionante pendiente de responder.
5.- El D efensor de Familia del Centro Zonal de Fusagasug á, dio respues ta a la demanda de tutela, informando que , revisado el sistema, en efecto, se encontró petición elevada por el accionante, a través de la cual requirió la expedición de copias del expediente de la accionante SARA JRP, solicitud que, dentro de los términos legales, fue contestada, señalando la imposibilidad de acceder a su pedimento, toda vez que se trata de información sometida a reserva y confidencialidad. Posteriormente, el 14 de octubre de 2022, el accionante radicó una nueva petición el mismo sentido, la cual, fue contestada, en similares términos, el 17 de agosto de 2022.
Así las cosas, precisa que al accionante se le ha dado respuesta en dos oportunidades, advirtiéndole que la información requerida no es susceptible de ser conocida por cualquier persona, en la medida que se trata de datos que corresponden a menores de edad.
Así las cosas, precisa que al accionante se le ha dado respuesta en dos oportunidades, advirtiéndole que la información requerida no es susceptible de ser conocida por cualquier persona, en la medida que se trata de datos que corresponden a menores de edad.
En consecuencia, y al considerar que las peticiones incoadas han tenido respuesta en los términos de ley, solicita que se nieguen las pretensiones de esta acción constitucional.Tutela 15693220800020220020200 5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiaried ad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si al señor EFRE KENNEDY CAPERA RÍOS le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición por parte de las entidades accionadas, al no dar respuesta clara, de fondo y congruente a las diversas peticiones elevadas en el mes de julio del año que avanza. Para ello, se estudiará cada una de las solicitudes radicadas, según las pruebas que obran en el plenario, y se examinará si existió o no respuesta y, en caso tal, si la misma resolvió de fondo lo peticionado.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrolloTutela 15693220800020220020200 6
jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la
la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El dere cho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incu rre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 15693220800020220020200 7
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilid ad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derec ho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
3 Sentencia No. T-242/93Tutela 15693220800020220020200 8
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, el accionante considera que su de recho fundamental de petición fue trasgredido por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ , el
INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR - CENTRO ZONAL FUSAGASUGÁ , la
petición fue trasgredido por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ , el
INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR - CENTRO ZONAL FUSAGASUGÁ , la
FISCALÍA 8 SECCIONAL DUITAMA, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUEVO HORIZONTE DE FUSAGASUGÁ y el BATALLÓN SUMAPAZ DE FUSAGASUGÁ, toda vez que no ha obtenido respuesta de fondo a las solicitudes que fueron radicadas en el mes de julio de 2022.
En ese orden, se procede al análisis de las peticiones presentadas, así:
4.1.- Derecho de petición presentado ante el Hospital San Rafael de Fusagasugá.
A folio 10 del archivo .pdf 04. SOPORTE TRASLADO TUTELA EFRE (1), obra derecho de petición de fecha 26 de julio de 2022, a través del cual el señor EFRE KENNEDY CAPERA RIOS solicita: “copia completa de la Historia clínica de la referida menor SARA JULIANA RAMIREZ PEREZ identificada con la tarjeta de identidad 1.055.313.562 las cuales reposan SECCION DE HISTORIAS CLINICAS (sic)” . Acerca de la remisión de dicha solicitud, a folio 27 del m ismo archivo referido, aparece el número de guía 9152693891, correspondencia recibida en el Hospital San Rafael, el día 20 de julio de 2022.
Al descorrer la demanda, el Hospital San Rafael del municipio de Fusagasugá, aceptó haber recibido la aludida solicitud; sin embargo, informó que la respuesta a la misma fue enviada el día 04 de agosto de 2022 al correo electrónico investigadorcapera@hotmail.com, dirección de correo que, en efecto, aparece
haber recibido la aludida solicitud; sin embargo, informó que la respuesta a la misma fue enviada el día 04 de agosto de 2022 al correo electrónico investigadorcapera@hotmail.com, dirección de correo que, en efecto, aparece consignada en el membrete de la petición elevada. Al respecto obra el siguiente registro:Tutela 15693220800020220020200 9
Sobre la respuesta emitida, se sabe que el subgerente científico del centro hospitalario, informó al accionante lo siguiente:
“[t]oda información relacionada con atenciones medicas, incapacidades y demás, hacen parte de los registros de historia clínica y, en virtud de ello, se advierte que el mencionado documento goza de reserva lega[l]. (…) De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta la documentación allegada por el peticionario, no se evidencia el respectivo documento que indique por parte del usuario (titular de la historia clínica) o, en este caso de su representante legal (acreditado como tal), la respectiva autorización para entregar su historia clínica a terceros. (…) En consecuencia, deberá solicitar la debida autorización por parte del representante legal, quien debe acreditarse como tal, en donde conste su autorización para la entrega de la historia clínica en cita (…)”
Para la Sala , es claro que en este asunto existe prueba que determina que la respuesta al derecho de petición no solo fue remitida, sino que la misma responde de fondo lo requerido, en la medida que se le informa de manera clara, precisa y concreta, que no es posible acceder a la solicitud de copias, pues se trata de un documento con reserva legal, que solo puede ser conocido por el médico y paciente, conforme lo prevé
fondo lo requerido, en la medida que se le informa de manera clara, precisa y concreta, que no es posible acceder a la solicitud de copias, pues se trata de un documento con reserva legal, que solo puede ser conocido por el médico y paciente, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 4, por lo que se le insta para que presente la respectiva autorización del titular del documento.
Así como es diáfano que, dentro del término legal , la entidad accionada contestó lo solicitado, independientemente de que no se accediera a la petición, la Sala evidencia que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición, pues este se encuentra satisfecho con la respuesta otorgada.
5.2.- Derecho de petición presentado al INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIARCENTRO ZONAL FUSAGASUGÁ
A folio 1 4 del archivo .pdf 04. SOPORTE TRASLADO TUTELA EFRE (1) , aparece derecho de petición de fecha 14 de julio de 2022, a través del cual el señor EFRE KENNEDY CAPERA RIOS solicita al ICBF : “copia completa del o de los procesos administrativos de Restablecimiento de Derechos que se han adelantado a favor de la referida menor SARA (…) las cuales reposan en dicho centro dentro del SIM 21934863 el cual se originó de los hechos denunciados por la señora ANA EDITH PEREZ PATARROYO en el mes de noviembre de 2018 (sic)”. En el mimo sentido, a folio 27 del mismo archivo referido, aparece el número de guía 915269389 4, correspondencia recibida en el ICBF Fusagasugá, el día 29 de julio de 2022.
aparece el número de guía 915269389 4, correspondencia recibida en el ICBF Fusagasugá, el día 29 de julio de 2022.
4 ARTÍCULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.Tutela 15693220800020220020200 10
Sobre dicha petición, el Defensor de Familia asignado para el caso, informó a esta Corproacion que, en efecto la petición fue recibida; sin embargo, el 17 de agosto d e 2022 se dio respuesta a la misma, la cual fue remitida a través de correspondencia física a la dirección calle 64#28-56 Los Ángeles, de Ibagué Tolima, número de planilla 202244007000032034, respuesta en la que se indicó que “ toda la información que reposa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se encuentra sometida a reserva y con fidencialidad en los términos del Código de la Infancia y la Adolescencia, motivo por el cual no puede entregarse sin que medie una orden judicial sobre la misma”
La solicitud, según indicó el ICBF, fue reiterada el 14 de octubre de 2022, y la misma que fue contestada en idénticos términos a los referidos previamente, y remitida al correo electrónico investigadorcapera@hotmail.com. De esta respuesta, aparece la siguiente prueba:
Fíjese, entonces, que si bien respecto a la remisión de la contestación enviada por correo físico no existe prueba concreta de haber sido recepcionada por su destinatario, no ocurre lo mismo en punto de la respuesta a la reiteración, pues, es
Fíjese, entonces, que si bien respecto a la remisión de la contestación enviada por correo físico no existe prueba concreta de haber sido recepcionada por su destinatario, no ocurre lo mismo en punto de la respuesta a la reiteración, pues, es claro que la misma se envió al correo electrónico consignado por el investigador.
Ahora, en relacion con la respuesta, al igual que la analizada en el acápite precedente, encuentra Sala que el derecho de petición se halla satisfecho, en tanto, se informó la imposibilidad legal que presenta la entidad par hacer entrega de la carpeta requerida, pues se trata de documentos sometidos a reserva legal, por involucrar a menores de edad; consideraciones suficientes para estimar que el ICBF no ha trasgre dido el derecho demandado.
En todo caso, es preciso indicar que si lo que eventualmente pretendía el accionante era el levantamiento de la reserva legal aducida por las entidades accionadas, debeTutela 15693220800020220020200 11
proceder al trámite propio de los artículos 24 y subsiguientes de la Ley 1755 de 2015 o, en su defecto, acudir ante el Juez de Control de Garantías atendiendo el fin último de la información requerida.
5.3.- DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO ANTE LA FISCALÍA 01 CAVIF
FUSAGASUGÁ
Según se observa a folio 14 del archivo .pdf 04. SOPORTE TRASLADO TUTELA EFRE (1), el 26 de julio de 2022 el accionante remitió derecho de petición dirigido a la Fiscalía 01 CAVIF de Fusagasugá, solicitando: “copia simple del proceso penal con radicado
(1), el 26 de julio de 2022 el accionante remitió derecho de petición dirigido a la Fiscalía 01 CAVIF de Fusagasugá, solicitando: “copia simple del proceso penal con radicado 25290600065720150038 que fuere adelantado por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR con el objetivo de establecer todas las actuaciones adelantadas en el referido proceso en el cual se vio inmerso el señor FREDY BENIGNO RAMIREZ como presunto infractor a quien se le archivo la investigación por conducta atípica.” Con guía N° 9152693896, recibida el 29 de julio de 2022.
La fiscalía accionada aceptó haber recibido el derecho de petición, al tiempo que indicó que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había remitido respuesta, toda vez que se trataba de un proceso inactivo , que se encontraba en el archivo de la entidad , encontrando diversas dificultades para su ubicación. En todo caso, señaló que: “el 11 de noviembre del 2022 y luego de una exhaustiva búsqueda tanto en base de datos, como físico del archivo se logro encontrar la misma y de la cual me permito escanear tan y como fue encoantrada dentro de la caja de archivo, con el fin de dar respuesta a la solicitud del señor Investigador EFRE KENNEDY CAPERA RIOS , para lo pertinente en 52 folios”
De la respuesta dada por la Fiscalía accionada, fácil se advierte, no solo que conocieron de la petición, sino que la misma carece de respuesta, a pesar de que han trascurrido más de tres meses desde su interposición; y si bien es cierto refiere que la carpeta ya fue escaneada para dar respuesta a la petición, no se indica si, en efecto,
trascurrido más de tres meses desde su interposición; y si bien es cierto refiere que la carpeta ya fue escaneada para dar respuesta a la petición, no se indica si, en efecto, la misma ya se remitió, al peticionario, desconociendo hasta el momento si se accedió o no la solicitud de información efectuada por el señor EFRE KENEDDY CAPERA RÍOS.Tutela 15693220800020220020200 12
Así las cosas, es diáfano que la ausencia de respuesta a la solicitud que recibió la FISCALÍA 01 CAVIF FUSAGASUGÁ el 29 de julio de 2022 , trasgrede el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, se amparará esta garantía fundamental y se ordenará a la referida autoridad que proceda a dar respuesta a la solicitud presentada, en un término no superior a 48 horas.
5.4.- DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO A LA FISCALÍA 8 SECCIONAL
DUITAMA
Asegura el accionante que en la misma fecha 26 de julio de 2022, remi