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TSDJ VIT SU - 15693220800020220020800-(30-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020220020800-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER PRONUNCIA MIENTO SOBRE EXTINCIÓN DE LA PENA – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado al emitirse la providenci a que se echaba de menos por parte de la accionante, debidamente notificada a los interesados.

Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela, aceptó que la solicitud había sido remitida en la fecha indicada y, luego de advertir las serias dificu ltares que afronta ese juzgado para responder las peticiones en término, señaló que el día 16 de diciembre de 2022 profirió el auto interlocutorio que accedió a lo peticionado, declarando la extinción de la sanción penal por pena cumplida, decisión notificada el 17 de noviembre del año que avanza a las direcciones de correo electrónico de las interesadas. Ahora, en trámite de la acción constitucional, la accionante informó que a pesar de que el auto había sido proferido, no se había surtido su notificació n por estado, lo cual impedía que la decisión cobrara ejecutoria. No obstante ser ciertos los señalamientos de la actora, revisadas las diligencias, se advierte que el día 25 de noviembre de 2022 el despacho judicial accionado notificó la decisión en estado N° 046 de la misma data, publicado a través del micrositio w eb de la rama judicial1, de suerte que, a la fecha, se encuentra en trámite de ejecutoria. En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos de la

data, publicado a través del micrositio w eb de la rama judicial1, de suerte que, a la fecha, se encuentra en trámite de ejecutoria. En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos de la accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que no solo se profirió la decisión que se echaba de menos por parte de la accionante, sino que la misma fue debidamente notificada a los interesados, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derech os fundamentales de la accionante ha cesado. Así las cosas, en este asunto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado… Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 241

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020220020800 de NOHORA ISABEL

SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020220020800 de NOHORA ISABEL TOLOZA RODRÍGUEZ contra JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15-693-220-8000-2022-00196-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por la señora NOHORA ISABEL TOLOZA

RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

La señora NOHORA ISABEL TOLOZA RODRÍGUEZ presentó demanda de tutela por la presunta vulnera ción de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, acceso a la justicia y salud, los cuales estima tra nsgredidos por la omisión de la

La señora NOHORA ISABEL TOLOZA RODRÍGUEZ presentó demanda de tutela por la presunta vulnera ción de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, acceso a la justicia y salud, los cuales estima tra nsgredidos por la omisión de la autoridad judicial demandada para resolver su solicitud de extinción de la sanción penal por pena cumplida.

Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se resuelva la solicitud presentada.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020220020800

ACCIONANTE : NOHORA ISABEL TOLOZA RODRÍGUEZ

ACCIONADO : JDO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO.

DECISIÓN : HECHO SUPERADO

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 241

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15-693-220-8000-2022-00196-00 3 1.- Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó a la señora NOHORA ISABEL TOLOZA RODRÍGUEZ a la pena principal de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fun ciones públicas por el mismo término de la principal, al ser hallado penalmente responsable del delito de fraude procesal.

2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o, judicatura que, mediante

penalmente responsable del delito de fraude procesal.

2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o, judicatura que, mediante auto del 06 de agosto de 2019, avocó conocimiento de las diligencias.

3.- El 10 de agosto de 2022 la accionante, a través de su apoderada judicial, solicitó la extinción de la sanción penal por pena cumplida.

4.- La anterior solicitud fue reiterada el 02 de noviembre de 2022.

5.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado accionado no había dado respuesta a la petición incoada.

6.- Asegura la accionante que es una persona de 75 años de edad con problemas de salud, tales como trombos y párkinson. Requiere que su solicitud sea resuelta de forma urgente, toda vez que debe ser inscrita en el subsidio de apoyo a la tercera edad que le fue retirado con ocasión de la condena, y que es indispensable para su subsistencia.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 17 de noviembre de 2022, en el que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado.

2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, luego de hacer referencia a la situación jurídica de la sentencia, informó que m ediante auto interlocutorio No. 0651 de fecha 16 de noviembre de 2022 se resolvió la solicitud, decretan do a favor de la condenada la extinción y consecuente

que m ediante auto interlocutorio No. 0651 de fecha 16 de noviembre de 2022 se resolvió la solicitud, decretan do a favor de la condenada la extinción y consecuente “liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas en el presente proceso en sentencia de fecha 18 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama – Boyacá, como autora responsable del delito de FRAUDE PROCESAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación y, de conformidad con los Artículos 67 y 53 del Código Penal”Tutela 15-693-220-8000-2022-00196-00 4 Decisión que fue notificada a la condenada mediante oficio No. 3432 de fecha noviembre 16 de 2022, a la defensora doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA mediante oficio No. 3433 de noviembre 16 de 2022, y a la señora Procuradora Judicial Penal doctora CARMEN SOCORR O PINILLA mediante oficio No. 3434 de fecha noviembre 16 de 2022 , remitidos a sus respectivos correos electrónicos el 17 de noviembre de 2022, al tiempo que se le informó a la apoderada judicial que los oficios únicamente podrían ser retirados una vez la decisión cobre firmeza.

Acerca del término en el que se resolvió la petición, informó el despacho judicial que:

[d]esde la entrada en vigencia del Nuevo Código Penitenciario y Carcelario o Ley 1709 de 2014, el cual introdujo reformas en esta etapa de la ejecución de las penas y medidas de

[d]esde la entrada en vigencia del Nuevo Código Penitenciario y Carcelario o Ley 1709 de 2014, el cual introdujo reformas en esta etapa de la ejecución de las penas y medidas de seguridad en materias tan vitales como lo son la concesión de subrogados penalessuspensión condicional de la pena y libertad condicional Art. 29 y 30 Ley 1709 de 2014 - y, mecanismos sustitutivos de la pena de prisión - prisión domiciliaria Art. 23 y 28 Ley 1709 de 2014-, que sufrieron modificaciones importantes en cuanto a las exigencia s para acceder a ellos que hacen más viable su otorgamiento y que impone su aplicación a los actuales condenados por favorabilidad; así como la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y demás normas acordes a la misma, ha implicado un aumento inmediato y conside rable de la carga laboral del Despacho en cuanto a decisiones por tomar al respecto, no solo en virtud del sin número de solicitudes que han hecho y se harán por los internos, cobijados o no por tales reformas, los defensores y los tres Establecimientos pe nitenciarios y carcelarios que forman parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, sino también porque la nueva normatividad impone su concesión de oficio y dentro de los términos legales correspondientes, que por tratarse de la libertad personal son significativamente cortos.

Así mismo, este despacho según la estadística a septiembre 30 de 2022, maneja 1.582 procesos, de esos 574 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y

de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del p aís, principalmente Bogotá D.C., y que no han pasado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tales ciudades, con el agravante que la mayoría tienen unas penas muy cortas, y generalmente, ya viene con pena cumplida sin que el proceso haya llegado a esta localidad para su respectivo reparto, debiendo este Despacho proceder a buscar e indagar en los diversos despachos, centros de servicios judiciales y oficinas de apoyo judicial, a efectos de lograr la ubicación del proceso y poder decidir en término tales libertades.

Aunado a ello, la mayoría de los procesos que nos son repartidos provenientes de otras ciudades, vienen con solicitudes de mas de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución.

Igualmente, a la fecha hay al Despacho diferentes PETICIONES pendientes de decidir y correspondientes a Redenciones de Pena, Libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificaciones de pena, beneficios administrativos, extinciones, acumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley. Y es que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo de la fecha de llegada y se deciden de igual forma, carga laboral que necesariamente no está y no va a permitir que las decisiones

diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo de la fecha de llegada y se deciden de igual forma, carga laboral que necesariamente no está y no va a permitir que las decisiones a que se ha hecho referencia, como las demás que comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se t omen en los términos legales correspondientes, y consecuencialmente han acrecentado la congestión del Juzgado, haciéndose ingentes esfuerzos por resolver todos ellos de la manera más rápida posible, pero que su alto número no le permite al juzgado estar al día con el personal que actualmente cuenta, no obstante que se ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura y por su intermedio a la SalaTutela 15-693-220-8000-2022-00196-00 5 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la creación de los cargos que hacen falta para completar la planta de personal del Juzgado.

A lo anterior se suma el proceso de digitalización que se ha venido realizando de todos los procesos por parte de la Rama Judicial, procesos que si bien para este momento han sido escaneados, de los cuales el Juzgado ti ene una copia que se sacó de los mismos, también lo es que a la fecha no se ha terminado el proceso de digitalización de tales procesos, como quiera que éstos no han sido indexados de acuerdo a las exigencias establecidas en los protocolos de digitalización y tampoco se han cargado en el gestor documental BESTDOC, el cual, igualmente tampoco se encuentra plenamente en funcionamiento, razón por la cual, han sido los empleados de este Despacho, quienes en la medida de sus posibilidades, han venido cargando, alimentando y organizando los procesos en el OneDrive, siguiendo tales protocolos de digitalización, ya que en todas las oficinas de apoyo judicial del país no están

han sido los empleados de este Despacho, quienes en la medida de sus posibilidades, han venido cargando, alimentando y organizando los procesos en el OneDrive, siguiendo tales protocolos de digitalización, ya que en todas las oficinas de apoyo judicial del país no están recibiendo procesos que no se encuentren organizados y cumplan plenamente con las pautas y criterios dispuestos en los mismos protocolos, lo cual implica una carga adicional a las tareas diarias de los Juzgados, además de una carga laboral adicional, sin que se cuente con una persona experta en el manejo de las tecnologías y los asuntos que implica el proceso de digitalización, lo cual necesariamente, ante la falta de personal para tal fin, implica sacrificar la toma de decisiones dentro de los términos legales”.

Razones que, estimó, justifican el tiempo de respuesta en la solicitud impetrada po r la condenada; sin embargo, insistió en la petición de libertad ya fue contestada, lo que configura un hecho superado.

3.- El 24 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico, la accionante informó que a pesar de que el auto fue proferido el 16 d e noviembre, a la fecha ni siquiera se ha notificado en estado, lo que impide que cobre ejecutoria, situación que, considera, mantiene la trasgresión de sus derechos fundamentales. Por lo que solicita, se ordene al juzgado de cumplimiento estricto e inmediato al auto proferido.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 15-693-220-8000-2022-00196-00 6 A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los an tecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el

cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los an tecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante , al no resolver su solicitud de extinción de la sanción penal por pena cumplida.

3.- Caso en concreto

Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud radicada el pasado 10 de agosto, por medio de la cual solicitó que se declarara la extinción de la sanción penal por pena cumplida.

Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela, aceptó que la solicitud había sido remitida en la fecha indicada y, luego de advertir las serias dificultares que afronta es e juzgado para responder las peticiones en término, señaló que el día 16 de diciembre de 2022 profirió el auto interlocutorio que accedió a lo peticionado, declarando la extinción de la sanción penal por pena cumplida, decisión notificada el 17 de noviembre del año que avanza a l as direcciones de correo electrónico de las interesadas.

Ahora, en trámite de la acción constitucional, la accionante informó que a pesar de que el auto había s ido proferido, no se había surtido su notificación por estado, lo cual impedía que la decisión cobrara ejecutoria.

Ahora, en trámite de la acción constitucional, la accionante informó que a pesar de que el auto había s ido proferido, no se había surtido su notificación por estado, lo cual impedía que la decisión cobrara ejecutoria.

No obstante ser ciertos los señalamientos de la actora, revisadas las diligencias, se advierte que el día 25 de noviembre de 2022 el despacho judicial accionado notificó laTutela 15-693-220-8000-2022-00196-00 7 decisión en estado N° 046 de la misma data, publicado a través del micrositio web de la rama judicial1, de suerte que, a la fecha, se encuentra en trámite de ejecutoria.

En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos de la accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que no solo se profirió la decisión que se echaba de menos por parte de la accionante, sino que la misma fu e debidamente notificada a los interesados, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado.

Así las cosas, en este asunto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Corolario de lo e xpuesto y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36539832/129314696/ESTADO+No+46+ -+FINAL.pdf/9df3264f8a7a-4a9a-aed4-41fd523989beTutela 15-693-220-8000-2022-00196-00 8

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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