TSDJ VIT SU - 15693220800020220021800-(06-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220021800-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERE CHO DE PETICIÓN SOBRE CONSIGNACIÓN ERRÓNEA DE DINERO DESTINADO A SATISFACER CONDENA CIVIL – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado ante respuesta de la accionada durante el trámite.
Pues bien, descendiendo al anális is del presunto asunto, esta Sala observando el escrito de tutela, las contestaciones y sus anexos, encuentran acreditados el envió de los mencionados derechos de petición a la entidad accionada en las fechas atrás relacionadas, lo que materializa la vulne ración al derecho de petición alegada por la parte actora, en la medida en que han transcurrido alrededor de diez (10) meses sin que la entidad accionada hubiera dado una respuesta efectiva, ni siquiera a la primera petición realizada por el accionante, así como tampoco atendiendo a lo solicitado por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso, a través de los Oficios 611 y 612 respectivamente. No obstante lo anterior, resulta menester aclarar que iniciado el presente tramite constituc ional, la entidad accionada Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá a través de memorial del 28 de noviembre de 2022 rindió respuesta a la acción constitucional, indicando que conocido del asunto que dio origen al amparo, procedió a revisar la base de datos de dicha entidad, encontrando que las peticiones se habían radicado al correo dirsectunja@cendoj.ramajudicial.gov.co dirección electrónica que pertenece a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunjaentidad, encontrando que las peticiones se habían radicado al correo dirsectunja@cendoj.ramajudicial.gov.co dirección electrónica que pertenece a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de TunjaBoyacá, correo que esta configurado para direccionar las solicitudes al área encargada de resolver cada asunto, pero que, con ocasión a la multiplicidad de correos electrónicos recibidos las peticiones radicadas no fueron recibidas y/o remitidas al correo destinado para tal fin medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co. Que consecuencia de lo anterior, la entidad accionada procedió con la identificación de las peticiones a las que se hacia alusión en la acción de tutela y emitiendo respuesta de forma inmediata a través del Oficio DESAJTUO22-5232del 28 de noviembre de 20226, notificada en la misma fecha a los correos aportados por los peticionarios (ma3abogadosasociados@yahoo.com), dándoles respuesta acerca del trámite que debían iniciar los peticionarios a efectos de proceder con la devolución de los dineros consignados a la cuenta de Arancel Judicial del Tesoro Nacional, poniéndoles de presente la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 a través de la cual “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial establece los requisitos para atender solicitudes de devolución de suma de dinero”. Así mismo, indicó que, una vez reunida la documentación requerida para la iniciación de dicho trámite, debía enviarla a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División d e Fondos Especiales y Cobro Coactivo a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
requerida para la iniciación de dicho trámite, debía enviarla a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División d e Fondos Especiales y Cobro Coactivo a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERE CHO DE PETICIÓN SOBRE CONSIGNACIÓN ERRÓNEA DE DINERO DESTINADO A SATISFACER CONDENA CIVIL – IMPROCEDENCIA POR LA NATURALEZA RESIDUAL Y SUBSIDIARIA : No es el mecanismo idóneo para solici tar el pago de sumas de dinero , obtener devolución o reembolso de lo consignado por error.
Por último, esta Corporación debe rememorar que la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ningún otro mecanismo de defensa para la satisfacción de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporación ha ordenado la protección de ciertos derechos que pueden ser discutidos a través de otra jurisdicción, la protección ha sido excepcional, por ser evidente que, de otra manera, se afectarían derechos de na turaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relación existente entre el titular de esos derechos y la institución obligada a su reconocimiento, aclarando que, en el presente asunto existe un tramite regulado por la Resolución No. 4179 del 22 de may o de 2019 que aun no ha sido agotada; y de igual forma, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de sumas de dinero, puesto que la función principal de esta es que en ella se examine
de 2019 que aun no ha sido agotada; y de igual forma, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de sumas de dinero, puesto que la función principal de esta es que en ella se examine si las situaciones que se le ponen de pr esente al juez constitucional sea constitutiva de una vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, advierte la Sala la improcedencia del presente amparo en lo referente a “que se haga la devolución y/o reembolso por parte del Tesoro Nacional y que el Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso ordene la entrega inmediata de los títulos juridiciales” puesto que no es un asunto que deba revisar el juez constitucional, más cuando en la acción de tutela no se acredita la vulneración al mínimo vital por este concepto y no obra en el expediente siquiera prueba sumaria que permita inferir que el accionante ya acudió al trámite acudió regulado en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 al que se refirió la Dirección Seccional de Adminis tración Judicial de Boyacá -Casanare, hacer efectivo lo pretendido en el presente tramite constitucional, haciendo improcedente el amparo.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020220021800
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ISRAEL ARAQUE ACEVEDO y MARCO JULIO ARAQUE ACEVEDO
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020220021800
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ISRAEL ARAQUE ACEVEDO y MARCO JULIO ARAQUE ACEVEDO
ACCIONADOS: DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACA, y Otros
DECISIÓN: NIEGA AMPARO
APROBADO: Acta No.319
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela promovida Israel Araque Acevedo y Marco Julio Araque Acevedo, en contra de la Dirección Seccional de Administración JudicialBoyacá, Edna Milena Ochoa Cristancho, Luis Alejandro Africano Araque, Alejandro Africano Chaparro y el Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso ., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y pronta administración de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió que el 6 de octubre de 2014 el Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso emitió sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil bajo el radicado 201000009 declarando civilmente responsables a Alejandro Africano Chaparro, Víctor Africano Chaparro, Luis Alejandro Africano Araque y Oscar Hernán Africano Gutiérrez por los daños y perjuicios causados a Israel Araque
radicado 201000009 declarando civilmente responsables a Alejandro Africano Chaparro, Víctor Africano Chaparro, Luis Alejandro Africano Araque y Oscar Hernán Africano Gutiérrez por los daños y perjuicios causados a Israel Araque Acevedo y Marco Julio Araque Acevedo , ordenando pagar unas sumas de dinero, decisión que fue apelada p or el extremo demandado, el cual fue conocida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viter bo, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado 02 Civil del Circuito e Sogamoso.
1.1.2. Que una vez en firme la decisión, el 28 de noviembre de 208 se inicio el proceso ejecutivo, ante el mismo despacho, entidad que el 21 de febrero de15693220800020220021800 2 2019 ordena d ecretar las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, el 30 de mayo de 2019 el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución.
1.1.3. Que una vez la parte demandada realizó el pago de acuerdo con la liquidación de crédito y solicitó la terminación del proceso, sin embargo, por error realizó la consignación de los títulos judiciales No. 415160000291194 el día 28 de octubre de 2021, por la suma de $12’000.000,oo y N o. 415160000291744 del 25 de noviembre de 2021 por valor de $353.387 ,oo por concepto d e arancel judicial, a la cuenta judicial 157592031002 siendo beneficiaria la Dirección del Tesoro Nacional, incurriendo en un error por cuanto ten ía que haber consignado dichos valores a la cuenta de depósitos
concepto d e arancel judicial, a la cuenta judicial 157592031002 siendo beneficiaria la Dirección del Tesoro Nacional, incurriendo en un error por cuanto ten ía que haber consignado dichos valores a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado 02 Civil del Circuito d e Sogamoso , a favor de Marco Julio Araque Acevedo.
1.1.4. Que mediante correo electrónico del 13 de enero de 2022 tanto la apoderada judicial de la demandante y demandada, elevaron derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá solicitado la devolución de los títulos judiciales No. 415160000291194 el 28 de octubre de 2021 y No. 415160000291744 del 25 de noviembre de 2021 con destino al Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso , alegando que, a la fecha de interposició n del amparo no se ha dado respuesta y menos se ha realizado el trámite pertinente siguiendo los títulos judiciales a disposiciòn del Tesoro Nacional.
1.1.5. Que el 23 de marzo de 2022 mediante correo electrónico por intermedio de su apoderada judicial r equirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá a efectos de que diera respuesta a las solicitudes elevadas.
1.1.6. Que el Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 29 de julio de 2022, ordenó oficiar por secretarí a a la Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja y a la persona encargada del manejo de depósitos judiciales , para que diera respuesta a los oficios librados por el
de julio de 2022, ordenó oficiar por secretarí a a la Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja y a la persona encargada del manejo de depósitos judiciales , para que diera respuesta a los oficios librados por el despacho, mediante los cuales se solicitaba el reembolso y/o devolución de los dineros consignados por equivocación a la cuenta de arancel judicial , y que fueron abonados a la Dirección del Tesoro Nacional.
1.1.7. Que consecuencia de lo anterior, elevó solicitud ante el Banco Agrario para que informara donde se encontraba n los títulos y quien registraba como15693220800020220021800 3 beneficiario de los mismo, entidad que mediante oficio No. 1797166 de 10 de octubre de 2022 informó que efectivamente los títulos seguían a disposición del Fondo del Tesoro Nacional.
1.1.8. Que, ante el silencio por parte de la accionada Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá, a cada una e las peticiones elevadas tanto por los apoderados judiciales de los demandantes y demandados, e incluso por el juzgado, han originado afectaciones a su patrimonio económico.
1.1.9. Precisó que su reproc he se circunscribe a la omisión de los aquí accionados y de las autoridades judiciales tuteladas, respecto al tr ámite de rembolso y/o devolución de los dineros consignados a la cuenta de arancel judicial y que se abo naron a la cuenta de la dirección del Tesoro Nacional, cuando debió haberse consignado a la cuenta de deposito judiciales del Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso , habiendo transcurrido casi un año y los títulos aun no han sido consignados a la cuenta correcta
cuando debió haberse consignado a la cuenta de deposito judiciales del Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso , habiendo transcurrido casi un año y los títulos aun no han sido consignados a la cuenta correcta
1.1.10. Por lo expuesto, solicitó se tutelaras los derechos fundamentales deprecados, ordenando a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá, para que a la mayor brevedad hiciera la devolución y/o reembolso por parte del Tesoro Nacional a la cuenta de deposito judiciales del Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso; y cumplido lo anterior, se ordene a dicho despacho a entregar de forma inmediata los títulos judiciales al beneficiario Marco Julio Araque Acevedo.
1.1.11. El accionado Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso dio contestación al amparo, indicando que había tramitado el proceso verbal ordinario bajo el radicado No. 57593153002 -2010-0009-00, el cual había sido adelantado por Marco Julio Araque Acevedo e Israel Araque A cevedo, en contra de Alejandro Africano Chaparro, Víctor Africano Chaparro, Luís Alejandro Africano Araque y Oscar Hernán Africano Gutiérrez , proceso respecto del cual se dictó sentencia el 06 de octubre de 2014 , por lo que posteriormente, tramitó el proce so ejecutivo el cual mediante providencia del 15 de diciembre de 2021 a solicitud de la parte ejecutante se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas de ntro del proceso y además, se ordenó el pago de los depósitos judiciales consignados
terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas de ntro del proceso y además, se ordenó el pago de los depósitos judiciales consignados en favor de los demandantes, decisión que se notificó en el estado 48 del 16 de diciembre del mismo año, sin que se interpusiera recurso alguno.15693220800020220021800 4 1.1.11.1. Adujo que en proveído del 18 de febrero hogaño resolvió la petición presentada por la apoderada judicial de la parte ejecutante en la que solicitaba el pago de los depósitos judiciales No. 415160000291194, por el valor de $12’000.000,oo y 415160000291744 por el valor de $353.387,oo que habían sido consignados a la cuenta de Arancel judicial, aclarando que no accedió a lo pedido por cuanto los dineros no se encontraban en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho, debiéndose realizar el trámite correspondiente por los extremos de la litis ante el Banco Agrario que fue la oficina que hizo el recaudo del dinero y a la Dirección de Administración Judicial Unidad de Presupuesto, Grupo Fondo, atendiendo a los requisitos establecidos en la Resolución No. 4179 de 2019. Ag regó que el 16 de diciembre de 2021 mediante los oficios 611 y 612 dirigidos a las mencionadas entidades puso en conocimiento la solicitud del interesado.
1.1.11.2. Expuso que el 15 de julio de 2022 la apoderada judicial de Luis Alejandro Araque y Alejan dro Africano Chaparro solicitó al despacho oficiar a
conocimiento la solicitud del interesado.
1.1.11.2. Expuso que el 15 de julio de 2022 la apoderada judicial de Luis Alejandro Araque y Alejan dro Africano Chaparro solicitó al despacho oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Boyacá a efectos de que informara el resultado o respuesta a la solicitud remitida por correo electrónico el 13 de enero de 2022. Consecuencia de lo a nterior, mediante proveído del 29 de julio hogaño oficio a la entidad accionada para que dentro del t érmino de cinco (5) días diera respuesta a la petición radicada desde el pasado 13 de enero por la apoderada judicial del extremo pasivo.
1.1.11.3. Indicó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá, mediante correo electrónico del 31 de octubre hogaño envió copia de la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 dando a conocer los requisitos establecidos para la devolución de las sumas de dinero, debiendo proceder de conformidad con los artículos 3° y 4° de la referida resolución.
1.1.11.4. Agregó que el 21 de noviembre del año en curso, la apoderada judicial del extremo activo solicitó se diera cumplimento a lo informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja -Boyacá, renunciado a los términos de ejecutoria , por lo que, el despacho mediante providencia de la misma data , negó la solicitud respecto de dar aplicación al articulo 3° de la Resol ución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, aclarando que dicha norma versaba sobre la reactivación de depósito judicial prescrito,
providencia de la misma data , negó la solicitud respecto de dar aplicación al articulo 3° de la Resol ución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, aclarando que dicha norma versaba sobre la reactivación de depósito judicial prescrito, empero, en el presente caso la situación era que se había presentado una consignación equivocada en la cuesta del despacho, sin m ediar orden judicial, razón por la cual los mencionados depósitos judiciales se pusieron a15693220800020220021800 5 disposición de la Cuenta Nacional de Arancel Judicial, siendo improcedente aplicar el citado numeral.
1.1.11.5. Que consecuencia de lo anterior procedió a oficiar a la Unidad de Depósitos judiciales Especiales de la DESAJ pidiendo la devolución de los depósitos judiciales N ros. 415160000291194 y 415160000291744 , decisión que fue cumplida por la Secretaría del Juzgado mediante oficio No. 412. Por último, insistió en q ue la parte actora y su apoderada judicial adelante n las gestiones que señala el articulo 1° de la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , para hacer efectiva la devolución de los dineros consignados por error en la cuenta de arancel judicial del Tesoro Nacional. Por todo lo expuesto, concluyó indicando que no se avizoraba actuación subjetiva, caprichosa, ilegal o arbitraria y menos contrarias a la normatividad jurídica aplicable, no habien do vulnerado derecho fundamental alguno en contra de los accionantes.
1.1.12. La accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
arbitraria y menos contrarias a la normatividad jurídica aplicable, no habien do vulnerado derecho fundamental alguno en contra de los accionantes.
1.1.12. La accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá, dio contestación a la tutela exponiendo que dicha entidad procura siempre ser respetuosa d e garantizar los derechos de los ciudadanos y en especial, dar estricto cumplimiento a la Constitución y la Ley. Precisó que a efectos de lo anterior , tiene dispuesto el correo medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co para recepcionar todas las peticiones dirigidas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, asignándole el correspondiente radicado y remitiéndola por el Sistema de Gestión de Correspondencia SIGOBius al área encargada de su trámite con el fin de que emitan la respuesta correspondiente al interesado.
1.1.12.1. Expuso respecto a las peticiones radicadas el 23 de marzo y 26 de julio de 2022 fueron radicadas desde el correo medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo dirsectunja@cendoj.ramajudicial.gov.co y la petición del 13 de enero de 2022 fue remitida desde el correo edmi8acris@gmail.com al correo dirsectunja@cendoj.ramajudicial.gov.co dirección electrónica que esta configurada para direccionar los correos al E -mail de la Dra. Angela Hernandez Sandoval en calidad de Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja al correo ahernans@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo
configurada para direccionar los correos al E -mail de la Dra. Angela Hernandez Sandoval en calidad de Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja al correo ahernans@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo posible que por la multiplicidad de correo s recibidos dichas peticiones no hubieran sido evidenciadas y remitidas al correo destinado para dar trámite.15693220800020220021800 6 1.1.12.2. Que consecuencia de lo anterior, procedió a verificar el correo de la mencionada doctora, identificando las peticiones a las que hacía n alusión los accionantes, y procediendo a emitir respuesta por parte del Dr. Alex Rolando Barreto Moreno Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá, mediante Oficio DESAJTUO22 -5232 del 28 de noviembre de 2022, respuesta que fu e enviada en la misma data a los correos electrónicos ma3abogadosasociados@yahoo.com y al dirsectunja@cendoj.ramajudicial.gov.co, dándose de esta manera respuesta de fondo a las peticiones presentadas ante dicha entidad, toda vez que, se brindó información del procedimiento y los requisitos que debían presentar los actores para la devolución de los depósitos judicial consignados de forma errónea a órdenes del Tesoro nacional, cuyo tr ámite es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co cumpliendo con las condiciones de claridad, precisión y congruencia establecidas por la Corte Constitucional en Sentencia T-357 de 2018.
y Cobro Coactivo al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co cumpliendo con las condiciones de claridad, precisión y congruencia establecidas por la Corte Constitucional en Sentencia T-357 de 2018.
1.1.12.3. Conforme a lo anterior, indicó que se había presentado la carencia actual de objeto por hecho su perado respecto al derecho fundamental de petición promovido por los actores por cuanto las peticiones del 13 de enero, 23 de marzo y 26 de julio de 2022 habían sido satisfechas mediante Oficio DESAJTUO22-5232del 28 de noviembre de 2022, y notificado en de bida forma el 28 de noviembre de 2022 a los correos suministrado en la petición como se mencionó anteriormente , trayendo a colación la sentencia T-054 de
2020. Por todo lo expuesto, solicitó se declarara la improcedencia de la presenta acción constitucional por hecho superado.
1.1.13. Los accionados Alejandro Africano Chaparro, Luis Alejandro Africano Araque y Edna Ochoa Cristancho dieron contestación al amparo precisando que frente a los hechos de la acción de tu la eran ciertos, sin embargo, consideraron que los accionantes habían hecho una interpretación incorrecta al señalarlos como responsables de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y pronta administración de justicia, por cuanto como s e manifestó en el mismo libelo genitor los suscritos habían realizado gestiones pertinentes a través de su apoderada judicial Dra. Edna Milena Ochoa Cristancho , para que realizara la conversión de los títulos depositados en la cuenta de arancel judicial y no
libelo genitor los suscritos habían realizado gestiones pertinentes a través de su apoderada judicial Dra. Edna Milena Ochoa Cristancho , para que realizara la conversión de los títulos depositados en la cuenta de arancel judicial y no depósito judicial, realizados los días 28 de octubre de 2021 y 25 de noviembre de 2021, aclarando que, por desconocimiento de las cuentas a nombre del15693220800020220021800 7 Juzgado 02 Civil del Circuito de Sogamoso tenían destinos diferentes, se realizó una consignación erró nea en la cuenta que no correspondía, bajo la presunción de buena fe.
1.1.13.1. Agregaron que no eran responsables de la demora administrativa que la Dirección de Administración Judicial de Boyacá tuviera en dar las respuestas a las solicitudes presentadas, aclarando que, lo que se pretendía con la tutela era darle celeridad a un tr ámite administrativo, empero la acción constitucional no era el medio idóneo para ello, siendo improcedente por cuanto no se vislumbra un perjuicio irremediable en contra de lo s accionantes. Concluyó indicando que no ten ía falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no hacían parte de la rama judicial, no eran funcionarios públicos, y tampoco hacían parte de la administración de la rama judicial, no pudiendo tomar decisiones respecto a lo solicitado por los actores.
1.1.14. Respecto a los vinculados Banco Agrario de Colombia y los señores Oscar Hernán Africano Gutiérrez, Víctor Africano Chaparro y Marina Araque Acevedo como p artes e I ntervinientes dentro de l proceso 20101.1.14. Respecto a los vinculados Banco Agrario de Colombia y los señores Oscar Hernán Africano Gutiérrez, Víctor Africano Chaparro y Marina Araque Acevedo como p artes e I ntervinientes dentro de l proceso 20100009, vencido el t érmino del traslado y pese haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
2 CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.1.2. Conforme con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite h acer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principa l medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Más, sin embargo , estas peticiones elevadas como bien lo define la alta Corte expone “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de15693220800020220021800 8 la cual, el agente que rec ibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se
8 la cual, el agente que rec ibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa1”.
2.1.3. En este sentido, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado2.
2.1.4. Por su parte, la carencia actual de objeto por hecho superado a voces de la sentencia T-054 de 2020, tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. En concordancia con lo anterior, re ciente pronunciamiento T009 de 2022 la alta Corporación reitero lo anterior indicando que: “ … Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío. Este fenómeno ha sido
pretensiones de la solicitud de amparo. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o, (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretens ión de tutela. De este modo, la desaparición de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno.” (Subrayado y negrita por la Sala).
1 Sentencia T-146-12. 2 Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantí as se en cuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al p eticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “ (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.15693220800020220021800 9 2.1.6. Descendiendo con el análisis del presente asunto conforme a las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala
legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.15693220800020220021800 9 2.1.6. Descendiendo con el análisis del presente asunto conforme a las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada conforme a los argumentos que se pasaran a explicar a continuación:
2.1.6.1. Se debe partir diciendo que la razón fundamental que dio inicio al presente a mparo constitucional fue la falta de contestación por parte de la accionada Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja -Boyacá respecto de los derechos de petición radicados ante sus dependencias los días