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TSDJ VIT SU - 15693220800020220022400-(12-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020220022400-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS, LIBERTAD CONDICIONAL O PRISIÓN DOMICILIARIA – NEGACIÓN CUANDO DEBE SOMETERSE EL ASUNTO AL TURNO RESPECTIVO Y SE JUSTIFICA LA MORA: La mora judicial para resolver la petición del accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS, LIBERTAD CONDICIONAL O PRISIÓN DOMICILIARIA – CONCESIÓN EN CASO ANTERIOR POR HECHOS SIMILARES: Por urgencia de la decisión, así como del perjuicio irremediable.

Conforme con lo anterior, debe advertir esta sala que en el asunto en referencia, no se trata de definir si se ha afectado el derecho fundamental a la libertad del accionante, sino que corresponde al ejercicio del derecho al debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resol ución de la solicitud de libertad condicional radicada al Juzgado 01 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad el 21 de septiembre de 2022. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que “Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la

jurisprudencia ha dicho que “Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos req uerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva…Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)” Es claro que no existió vulneración a las garantías constitucionales de José Camilo Pinilla Velandia, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que, existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como lo es que a corte 30 de septiembre de 2022 contaban con 1331 procesos activos, ingresando desde el 03 de octubre 2022 86 nuevos expedientes. As í las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la

activos, ingresando desde el 03 de octubre 2022 86 nuevos expedientes. As í las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, además de la planta de personal insuficiente para atender el volumen de expedientes, además que, a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición del accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado. (…) En anterior oportunidad, esta magistratura aprobó una decisión algo apartada respecto de la concesión de la tutela por hechos similares del magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, pues se concedió un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas el cual no se comparte en esta oportunidad, en este fallo, en razón de la falta de ausencia de motivos como la urgencia de la decisión, así como del perjuicio irremediable que genera la protección. Sentencia STP4653-2022, STP 9095-2022.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 15693220800020220022400

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSÉ CAMILO PINILLA VELANDIA

ACCIONADO: JUZGADO 01 EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD SANTA

ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA AMPARO

ACCIONANTE: JOSÉ CAMILO PINILLA VELANDIA

ACCIONADO: JUZGADO 01 EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD SANTA

ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: NIEGA AMPARO

APROBADO: Acta No.323

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por José Camilo Pinilla Velandia contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió:

1.1.1. Que actualmente se encuentra detenido en la E.P.M.S.C de Duitama porgando pena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , y s egún el Código de procedimiento Penal en su art iculo 471 Código de156932208000202200224 00

2 Procedimiento Penal, el condenado p uede solicitar al Juez de Ejecución de Penas, la libertad condicional y/o prisión domiciliaria , una vez se cumpl a los requisitos, acompañado del concepto favorable del Consejo Disciplinario o en su defecto, por el director del establecimiento carcelario, y demás requisitos conforme al artículo 472 ibidem.

1.1.2. Que realizado lo anterior, el Juez de Ejecución de Pe nas y Medidas de

su defecto, por el director del establecimiento carcelario, y demás requisitos conforme al artículo 472 ibidem.

1.1.2. Que realizado lo anterior, el Juez de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad deberá resolver en el término de ocho (8) días siguientes mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que refiere el Código de Procedimiento Penal.

1.1.3. Que en la actualidad cuenta con los requisitos para acceder a la libertad condicional y/o prisión domiciliaria, sin embargo, el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se esta demorando en contestar las solicitudes presentadas hace tres (3) a cuatro (4) meses, bajo el pretexto de que por motivos de pandemia es razonable el retrasó y, además, por cuanto se esta implementando la digitalización de los expedientes a efectos de que hubiera más agilidad, sin embargo, siguen en las mismas.

1.1.4. Que el 21 de septiembre de 2022 radicó su s olicitud de ante el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , despacho que aun no ha emitido ninguna respuesta a su solicitud de libertad condicional.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Por auto de l 28 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela promovida por José Camilo Pinilla Velandia contra el Juzgado 01 de Ejecución156932208000202200224 00

3 de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando a la E.P.M.S.C de Duitama y a la Procuraduría Penal Delegada otorgándole el

3 de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , vinculando a la E.P.M.S.C de Duitama y a la Procuraduría Penal Delegada otorgándole el mismo término, corriéndosele traslado del escrito de tutela y sus respectivos . De igual forma se requirió al actor para que allegara la solicitud del 21 de septiembre de 2022 presentada ante el juzgado accionado; y al despacho accionado aportara que informe detallado sobre el tr ámite dado a la solicitud elevada por el actor y que dio origen a la presente acción de tutela; y así mismo, remita copia digital o link del proceso de vigilancia de cumplimiento de la pena seguido en contra de José Camilo Pinilla Velandia.

1.2.2. El acci onado Juzgado 0 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dio contestación a la tutela, indicando que conoce de la causa radicada bajo el C.U.I. No. 15238600021320200019200 (N.I. 2021 -055), en el cual fue condenado José Camilo Pinilla Velandia por el Juzgado 01 Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, a la pena principal de 52,8 meses de prisión y multa de 68.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por hechos acaecidos el 18 de agost o de 2020,

ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por hechos acaecidos el 18 de agost o de 2020, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1.2.2.1. Que el 21 de septiembre de 2022 el establecimiento Carcelario de Duitama156932208000202200224 00

4 remitió la documentación para el estudio del subrogado penal de liberta d condicional solicitada por José Camilo Pinilla Velandia, advirtiendo que, la petición se encuentra en el turno 12 pendiente para resolver.

1.2.2.2. Agregó que con todas las excepciones indicadas era claro que l a administración de justicia no cuenta con la posibilidad de cumplir con los términos de respuesta establecidos por los instrumentos procedimentales, ya sea en materia civil, laboral, penal, etc., por lo que, pide se tenga en consideración lo manifestado, exaltando que dicho despacho maneja una carga de cerca de 1500 expediente s y a diario se resuelve una gran cantidad de solicitudes no solo referentes a libertad condicional, sino también a prisiones domiciliarias, suspensiones, permisos, redosificaciones de penas , acumulaciones de penas, etc., citando para ello la sentencia SU-179 de 2021 que versa sobre la mora judicial justificada.

1.2.2.3. En virtud de lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la tutela, reiterando que la resolución de las peticiones allegadas se someten a turnos, los cuales suelen no cumplirse por problemas estructurales de

1.2.2.3. En virtud de lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la tutela, reiterando que la resolución de las peticiones allegadas se someten a turnos, los cuales suelen no cumplirse por problemas estructurales de congestión judicial y volumen de trabajo, sumado el hecho de que la planta de personal debe asumir de manera permanente las funciones propias del cargo, atención al público, recepción de petici ones y/o solicitudes, entre otros , expresando que desde el 3 de octubre hogaño han ingresado n86 nuevos expediente, encontrándose pendientes por resolver las siguientes peticiones: “29 solicitudes de extinción de parte; 15 revocatorias de subrogados penales; 16 procesos para avocar conocimiento; 48 solicitudes de libertad condicional; 35 solicitudes de prisión domiciliaria; 87 solicitudes156932208000202200224 00

5 de redención de pena; 1 solicitud de suspensión condicional de la pena; 9 solicitudes de acumulación jurídica de penas; 3 solicitudes de redosificación; 48 peticiones varías en las que se incluyen derechos de petición; 2 permisos de 72 horas, 3 traslados del 477 del C.P.P.; 4 solicitudes de permisos para trabajar; 15 entrevistas psicosociales en turno; y 3 peticiones sin pr oceso; Sic.” Sin contar las peticiones urgentes que ingresan diariamente de penas cumplida, vinculaciones a tramites constitucionales y cumplimientos de subrogados penales.

1.2.2.4. Por lo expuesto, so licita se denieguen las pretensiones de la tutela ante la existencia de una mora judicial justificada por cuanto la omisión de los

constitucionales y cumplimientos de subrogados penales.

1.2.2.4. Por lo expuesto, so licita se denieguen las pretensiones de la tutela ante la existencia de una mora judicial justificada por cuanto la omisión de los términos procesales se debe a la sobrecargar laboral que manejan los Juzgado de Ejecución de Penas de este Distrito Judicial.

1.2.3. El vinculado INPEC - E.P.M.S.C de Duitama , allegó contestación precisando que el PPL José Camilo Pinilla Velandia se encuentra privado de la libertad en el Institucional Nacional Penitenciario de Mediana Seguridad y Cancelario de Duitama (Boyacá), por haber sido hallado responsable de la comisión d el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que registra como fecha de captura el 18 de agosto de 2020 , agregando que por sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2020 se conden ó al mencionado con un quantum punitivo de cuatro (4) años cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.

1.2.3.1. Que el accionante el 13 de septiembre de 2022 radicó ante la Oficina Jurídica del E.P.M.S. de Duitama solicitud de libertad condicional dirigida al156932208000202200224 00

6 Juzgado 01 de Ejecución d Penas de Santa Rosa de Vi terbo, por considerar que ya cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio. Añadió que una vez el interno envió la solicitud dicha Oficina Jurídica procedió a recolectar los diferentes documentos necesarios para enviar la solicitud al Consejo de Disciplina el Establecimiento Penitenciaria a efectos de que dieran

una vez el interno envió la solicitud dicha Oficina Jurídica procedió a recolectar los diferentes documentos necesarios para enviar la solicitud al Consejo de Disciplina el Establecimiento Penitenciaria a efectos de que dieran el concepto respecto de dicha solicitud , advirtiendo que, el Consejo de Disciplina en reunión del 15 de septiembre del año en curso, mediante resolución No. 105239 de la misma fecha, en su artículo 1° decidió dar concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional al PPL José Camilo Pinilla Velandia.

1.2.3.2. Que consecuencia de lo anterior, se radic ó el paquete de documentos con la solicitud de libertad condicional el 21 de septiembre de 2022 vía correo electrónico ante el Juzgado 01 de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo. Por lo expuesto, solicita se desvincule al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama Boyacá.

2.3. Respecto a l a vinculada Procuraduría Penal Delegada para los Asuntos Penales vencido el término del traslado y pese haber sido notificados en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca156932208000202200224 00

7 la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como

vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.

2.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.2 Aclarando que se está ante una mora judicial justificada y no habrá lugar a la vulneración al debido proceso cuando el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de

1 Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito

de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.” 2 Sentencia SU-179 de 2021.156932208000202200224 00

8 congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley 3”; y será injusti ficada y violatoria del debido proceso cuando: “ la tardanza (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial ; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la conge stión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4” (Subrayado por la Sala).

2.4. Descendiendo con el análisis de las pruebas allegadas en el expe diente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, como se pasara a explicar.

2.4.1. Debe advertirse que el problema jurídico planteado por el actor se

el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, como se pasara a explicar.

2.4.1. Debe advertirse que el problema jurídico planteado por el actor se circunscribe de manera puntual en la presunta omisión del Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en dar solución a la solicitud de libertad condicional radicada desde el 21 de septiembre de 2022 pese haberse vencido el término consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, estudiado el expediente de tutela , la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, encuentra esta Sala que efectivamente el 21 de septiembre de 2022 el “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama” remitió vía correo electrónico al despacho accionado la solicitud de libertad condicional y/o prisión domiciliaria junto con la documentación

3 Sentencia Ibidem. 4 Sentencia Ibidem.156932208000202200224 00

9 requerida (Resolución No. 105293 del 15/09/2022 la que incluye el “Concepto favorable del Consejo Disciplinario de la EPMSC Duitama ”5, entre otros para dar trámite y resolver la dicha solicitud.

2.4.2. Ahora bien, a efectos de determinar la vulneración alegada , resulta necesario aclarar que la solicitud radicada po r el accionante fue al interior de una actuación judicial que es conocida por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, siendo necesario

necesario aclarar que la solicitud radicada po r el accionante fue al interior de una actuación judicial que es conocida por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, siendo necesario entrar analizar los términos previsto en el Código de Procedimiento Penal a efectos de observa el trámite y términos de la solicitud de “ libertad condicional y/o prisión domiciliaria ” debiendo rememorar el artículo 4726 ejusdem, en la que se señala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuenta con un término de ocho (08) días siguientes a la recepción de la solicitud, para resolver de fondo la petición de libertad condicional.

2.4.3. En ese orden de ideas, si atendemos a que José Camilo Pinilla Velandia impetró su solicitud de libertad condicional el 2 1 de septiembre hogaño, se hace evidente que ese término de los ocho (08) días otorgado por la norma procesal, ya se encuentra ampliamente superado, empero, esto se debe a una mora judicial justificada, pues tienen excesiva carga laboral, una mínima planta de person al y múltiples funciones que impiden resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente, tal como lo manifestó el accionado en su contestación de tutela respecto a la situación de

5 Folios 10 al 11 anexos respuesta tutela. 6 Artículo 472. Decisión. “Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) d ías siguientes, mediante providencia motivada en la

5 Folios 10 al 11 anexos respuesta tutela. 6 Artículo 472. Decisión. “Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) d ías siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución (…)”156932208000202200224 00

10 congestión judicial y alta carga laboral que por estos días vive esa célula judicial, aclarando que, es de público conocimiento el cúmulo de trabajo que allí se presenta, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en este distrito judicial.

2.4.4. Conforme con lo anterior, debe advertir esta sala que en el asunto en referencia, no se trata de definir si se ha afectado el derecho fundamental a la libertad del accionante, sino que corresponde al ejercicio del derecho al debido proceso, ya que l o pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud de libertad condicional radicada al Juzgado 01 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad el 21 de septiembre de 2022.

2.4.5. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que “Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisd iccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto

judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisd iccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna l a petición es del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva…Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por156932208000202200224 00

11 los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)”7

2.4.6. Es claro que no existió vulneración a las garantías constitucionales de José Camilo Pinilla Velandia, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que, existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como lo es que a corte 30 de septiembre de 2022 contaban con 1331 procesos activos, ingresando desde el 03 de octubre 2022 86 nuevos expedientes.

2.4.7. Así las cosas , es evidente que el des pacho accionado acredit ó las circunstancias que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la

2022 86 nuevos expedientes.

2.4.7. Así las cosas , es evidente que el des pacho accionado acredit ó las circunstancias que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales c omo administrativas, además de la planta de personal insuficiente para atender el volumen de expedientes, además que, a criter io de la Sala, la mora judicial para resolver la petición del accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado. Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T -357/2007). Una vez

7 STP4653-2022.156932208000202200224 00

12 hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mor a judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, p or lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 8

2.4.8. Por lo expuesto, esta sala negará el amparo de derechos fundamentales del accionante José Camilo Pinilla Velandia , pues la tardanza en la resolución de la solicitud radicada por el accionante , se en cuentra

2.4.8. Por lo expuesto, esta sala negará el amparo de derechos fundamentales del accionante José Camilo Pinilla Velandia , pues la tardanza en la resolución de la solicitud radicada por el accionante , se en cuentra justificada por parte del Juzgado 01 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, y, además, dicha solicitud se encuentra en tramite debiendo sujetarse al turno asignado.

2.4.9. En anterior opo rtunidad, esta magistratura aprobó una decisión algo apartada respecto de la concesión de la tutela por hechos similares del magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, pues se concedió un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas el cual no se comparte en esta oportunidad, en este fallo, en razón de la falta de ausencia de motivos como la urgencia de la decisión, así como del perjuicio irremediable que genera la protección.

8 STP 9095-2022.156932208000202200224 00

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3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo constitucional depreca do por José Camilo Pinilla Velandia contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo

Velandia contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202200224 00

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Con salvamento de voto

4856-220310

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