TSDJ VIT SU - 15693220800020220022500-(13-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220022500-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER PRONUNCIA MIENTO SOBRE EXTINCIÓN DE LA PENA – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado al emitirse la providenci a que se echaba de menos por parte de la accionante, debidamente notificada a los interesados.
Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela, aceptó que las solicitudes habían sido remitidas en las fechas indicadas y, luego de advertir las serias dificultares que afronta ese juzgado para responder las peticiones en término, señaló que el día 29 de noviembre de 2022 profirió el auto interlocutorio que accedió a la redenc ión y negó la solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, decisión notificada al sentenciado el 30 de noviembre del año que avanza, por intermedio de la oficina jurídica del EPC de Duitama. En el anterior contexto, fácil resulta colegir q ue, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que no solo se profirió la decisión que se echaba de menos por parte de la accionante, sino que la misma fue debidamente notificada a los interesados, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado. Así las cosas, en este asunto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado… Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado… Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 248
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) día s del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020220022500 de JOSÉ MARÍA VALENCIA OLIVARES contra JDO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15-693-220-8000-2022-00225-00 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor JOSÉ MARÍA VALENCIA OLIVARES contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor JOSÉ MARÍA VALENCIA OLIVARES presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima transgredido por la omisión de la autoridad judicial demandada para resolver su solicitud de prisión domiciliaria.
Pretende la accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se resuelva la petición presentada.
De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó al señor JOSÉ MARÍA OLIVARES la pena principal de 53 meses
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020220022500
ACCIONANTE : JOSÉ MARÍA VALENCIA OLIVARES
ACCIONADO : JDO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
RADICACIÓN : 15693220800020220022500
ACCIONANTE : JOSÉ MARÍA VALENCIA OLIVARES
ACCIONADO : JDO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 248
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15-693-220-8000-2022-00225-00 3 de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, al ser hallado penalment e responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y falsedad marcaria , por hechos ocurrido el 12 de febrero de 2021, al tiempo que negó la concesión de subrogados penales.
2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto del 15 de julio de 2021, avocó conocimiento de las diligencias.
3.- El 28 de abril de 2022 el accionante presentó solitud de redención de pena.
4.- El 13 de octubre de 2022 se radicó ante el juzgado accionado solicitud de prisión domiciliaria, la cual, peticionó, fuera resuelta de forma conjunta con la redención antes referida.
5.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado accionado no había dado respuesta a las solicitudes presentadas.
6.- Asegura la accionante que el juzgado se está demorando entre tres y cuatro meses en dar respuesta, y aunque se les informa que ello obedece a las vicisitudes
dado respuesta a las solicitudes presentadas.
6.- Asegura la accionante que el juzgado se está demorando entre tres y cuatro meses en dar respuesta, y aunque se les informa que ello obedece a las vicisitudes presentadas por la pandemia y la digitalización del juzgado, el retraso continúa.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 28 de noviembre de 2022, en el que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, luego de hacer referencia a la situación jurídica de l sentenciado, informó que m ediante auto interlocutorio No. 06 80 de fecha 29 de noviembre de 2022 se resolvieron las peticione pendientes, en el siguiente sentido:
“(…) PRIMERO: REDIMIR pena al condenado e interno JOSE MARIA VALENCIA OLIVARES identificado con la C.C. N°.1.235.249.252 de Bogotá D.C., en el equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS PUNTO CINCO (166.5) DIAS por concepto de trabajo y estudio, de conformidad con los art. 82, 97 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993.
SEGUNDO: NEGAR al condenado e interno JOSE MARIA VALENCIA OLIVARES
identificado con la C.C. N°.1.235.249.252 de Bogotá D.C., la sustitución de la pena deTutela 15-693-220-8000-2022-00225-00 4
identificado con la C.C. N°.1.235.249.252 de Bogotá D.C., la sustitución de la pena deTutela 15-693-220-8000-2022-00225-00 4 prisión intramural por prisión domiciliaria de acuerdo con el artículo 38G del C.P., introducido por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014 y modificado por la Ley 2014 de 30 de diciembre de 2019, por improcedente y expresa prohibición legal conforme lo aquí expuesto.
TERCERO: NEGAR al condenado e interno JOSE MARIA VALENCIA OLIVARES
identificado con la C.C. N°.1.235.249.252 de Bogotá D.C., la LIBERTAD CONDICIONAL por improcedente de acuerdo a lo aquí expuesto y el Art. 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014 artículo 30. CUARTO: TENER que el condenado JOSE MARIA VALENCIA OLIVARES identificado con la C.C. N°.1.235.249.252 de Bogotá D.C., ha cumplido a la fecha VEINTISIETE (27) MESES Y ONCE PUNTO CINCO (11.5) DÍAS de la pena impuesta, teniendo en cuenta la privación física de su libertad y las redenciones de pena reconocidas. QUINTO: DISPONER que el condena do JOSE MARIA VALENCIA OLIVARES identificado con la C.C. N°.1.235.249.252 de Bogotá D.C., debe continuar privado de su libertad en establecimiento penitenciario y carcelario, conforme lo aquí dispuesto.
Decisión que fue notificada al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del EPC
debe continuar privado de su libertad en establecimiento penitenciario y carcelario, conforme lo aquí dispuesto.
Decisión que fue notificada al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del EPC de Duitama, para lo cual se libó Despacho Comisorio N° 0669 del 29 de noviembre de
2022. De suerte que las solicitudes que se encontraba pendientes de resolver ya fueron objeto de estudio y resolución. En todo caso, resaltó que no puede hacerse uso de este mecanismo constitucional para alterar el orden en que se resuelvan los casos, el cual se asigna según la fecha de recepción.
Acerca del término en el que se resolvió la petición, informó el despacho judicial que:
[d]esde la entrada en vigencia del Nuevo Código Penitenciario y Carcelario o Ley 1709 de 2014, el cual introdujo reformas en esta etapa de la ejecución de las penas y medidas de seguridad en materias tan vitales como lo son la concesión de subroga dos penalessuspensión condicional de la pena y libertad condicional Art. 29 y 30 Ley 1709 de 2014 - y, mecanismos sustitutivos de la pena de prisión - prisión domiciliaria Art. 23 y 28 Ley 1709 de 2014-, que sufrieron modificaciones importantes en cuanto a las exigencias para acceder a ellos que hacen más viable su otorgamiento y que impone su aplicación a los actuales condenados por favorabilidad; así como la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y demás normas acordes a la misma, ha implicado un aumento inm ediato y considerable de la carga laboral del Despacho en cuanto a decisiones por tomar al respecto, no solo en virtud del sin número
acordes a la misma, ha implicado un aumento inm ediato y considerable de la carga laboral del Despacho en cuanto a decisiones por tomar al respecto, no solo en virtud del sin número de solicitudes que han hecho y se harán por los internos, cobijados o no por tales reformas, los defensores y los tres Est ablecimientos penitenciarios y carcelarios que forman parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, sino también porque la nueva normatividad impone su concesión de oficio y dentro de los términos legales correspondientes, que por tratarse de la libertad personal son significativamente cortos.
Así mismo, este despacho según la estadística a septiembre 30 de 2022, maneja 1.582 procesos, de esos 574 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C., y que no han pasado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tales ciudades, con el agravante que la mayoría tienen unas penas muy cortas, y generalmente, ya viene con pena cumplida sin que el proceso haya llegado a esta localidad para su respectivo reparto, debiendo este Despacho proceder a buscar e indagar en los diversos despachos, centros de servicios judiciales y oficinas de apoyo judicial, a efectos de lograr la ubicación del proceso y poder decidir en término tales libertades.Tutela 15-693-220-8000-2022-00225-00 5
servicios judiciales y oficinas de apoyo judicial, a efectos de lograr la ubicación del proceso y poder decidir en término tales libertades.Tutela 15-693-220-8000-2022-00225-00 5 Aunado a ello, la mayoría de los procesos que nos son repartidos provenientes de otras ciudades, vienen con solicitudes de mas de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución.
Igualmente, a la fecha hay al Despacho diferentes PETICIONES pendientes de decidir y correspondientes a Redenciones de Pena, Libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificaciones de pena, beneficios administrativos, extinciones, acumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley.
Y es que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo de la fecha de llegada y se deciden de igual forma, carga laboral que necesariamente no está y no va a permitir que las decisiones a que se ha hecho referencia, como las demás que comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se tomen en los términos legales correspondientes, y consecuencialmente han acrecentado la congestión del Juzgado, haciéndose ingentes esfuerzos por resolver todos ellos de la manera más rápida posible, pero que su alto número no le permite a l juzgado estar al día con el personal que actualmente cuenta, no obstante que se ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura y por su intermedio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la creación de los cargos que hacen falta para completar la planta de personal del Juzgado.
cuenta, no obstante que se ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura y por su intermedio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la creación de los cargos que hacen falta para completar la planta de personal del Juzgado.
A lo anterior se suma el proceso de digitalización que se ha venido realizando de todos los procesos por parte de la Rama Judicial, procesos que si bien para este momento han sido escaneados, de los cuales el Juzgado tiene una copia que se sacó de los mismos, también lo es que a la fecha no se ha terminado el proceso de digitalización de tales procesos, como quiera que éstos no han sido indexados de acuerdo a las exigencias establecidas en los protocolos de digitalización y tampoco se han cargado en el gestor documental BESTDOC, el cual, igualmente tampoco se encuentra plenamente en funcionamiento, razón por la cual, han sido los empleados de este Despacho, quienes en la medida de sus posibilidades, han venido cargando, alimentando y organizando los procesos en el OneDrive, siguiendo tales protocolos de digitalización, ya que en todas las oficinas de apoyo judicial del país no están recibiendo procesos que no se encuentren organizados y cumplan plenamente con las pautas y criterios dispuestos en los mismos protocolos, lo cual implica una carga adicional a las tareas diarias de los Juzgados, además de una carga laboral adicional, sin que se cuente con una persona experta en el manejo de las tecnologías y los asuntos que implica el proceso de digitalización, lo cual necesariamente, ante la falta de personal para tal fin, implica sacrificar la toma de decisiones dentro de los términos legales”.
Razones que, estimó, justifican el tiempo de respuesta en la solicitud impetrada por la
digitalización, lo cual necesariamente, ante la falta de personal para tal fin, implica sacrificar la toma de decisiones dentro de los términos legales”.
Razones que, estimó, justifican el tiempo de respuesta en la solicitud impetrada por la condenada; sin embargo, insistió en la petición de libertad ya fue contestada, lo que configura un hecho superado.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,Tutela 15-693-220-8000-2022-00225-00 6 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa
procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los an tecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante , al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria.
3.- Caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria radicadas el 28 de abril y 13 d octubre de 2022, respectivamente.
Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela, aceptó que la s solicitudes habían sido remitidas en las fechas indicadas y, luego de advertir las serias dificultares que afronta ese juzgado para responder las peticiones en término, señaló que el día 29 de noviembre de 2022 profirió el auto interlocutorio que accedió a la redención y negó la solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, decisión notifi cada al sentenciado el 30 de noviembre del año que avanz a, por
accedió a la redención y negó la solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, decisión notifi cada al sentenciado el 30 de noviembre del año que avanz a, por intermedio de la oficina jurídica del EPC de Duitama.
En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela haTutela 15-693-220-8000-2022-00225-00 7 desaparecido, en la medida que no solo se profirió la decisión que se echaba de menos por parte de la accionante, sino que la misma fue debidamente notificada a los interesados, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado.
Así las cosas, en este asunto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991
actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fall o de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son l os siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Corolario de lo expuest o y como quiera que no existe una vulneración actual de
demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Corolario de lo expuest o y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 15-693-220-8000-2022-00225-00 8
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.