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TSDJ VIT SU - 15693220800020220022600-(13-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020220022600-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES DENTRO DE PROCESO POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ DE TUTELA DE ACTU AR COMO TERCERA INSTANCIA: E l actor se enmarcan más en una disparidad de criterios en punto de la valoración probatoria, sin que le sea posible al Juez constitucional entrar a zanjar tal controversia.

Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no la valoración probatoria aducida en las decisiones citadas, los accionados concluyeron que si existieron nuevos actos de violencia que daban lugar a la declaratoria de incumplimiento y la consecuente sanción que ella traía consigo, sin que pueda en este momento atribuírsele a tales conclusiones defecto probatorio alguno, ya que ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema; de ahí que las providencias puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial. Por otra parte, es diáfano que los reparos propuestos por el actor se enmarcan más en una disparidad de criterios en punto de la valoración probatoria, sin que le sea posible al Juez constitucional entrar a zanjar tal controversia, en la medida que le está vedado actuar como

por el actor se enmarcan más en una disparidad de criterios en punto de la valoración probatoria, sin que le sea posible al Juez constitucional entrar a zanjar tal controversia, en la medida que le está vedado actuar como una tercera instancia. Corte Suprema de Justicia STC5014-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-0118101, del 28 de abril de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 249

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020220022600 de DIEGO ALEXANDER CHAPARRO LÓPEZ contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

SOGAMOSO y COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020220022600 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por DIEGO ALEXANDER CHAPARRO LÓPEZ en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y

COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

DIEGO ALEXANDER CHAPARRO LÓPEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, legalidad, buena fe, defensa, igualdad, primacía del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , que e stima trasgredidos con ocasión de las decisiones tomadas al interior del proceso administrativo de i ncidente de incumplimiento de medida de protección adelantado en su contra.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales: (i) se

proceso administrativo de i ncidente de incumplimiento de medida de protección adelantado en su contra.

Pretende el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales: (i) se deje sin valor y efecto las providencias emitidas 06 de octubre de 2022 por la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso y la de 02 noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso; y (ii) ordenar a las

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020220022600

ACCIONANTE : DIEGO ALEXANDER CHAPARRO LÓPEZ ACCIONADO : JUZ. 1º PRCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO Y OTRO

DECISIÓN : NIEGA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 249

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020220022600

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accionadas que reelaboren las providencias referidas, atendiendo los derechos fundamentales que fueron conculcados.

Del escrito de tutela y el proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, el 29 de septiembre de 2021, se adelantó audiencia de medida de protección de DEISY LORENA RUIZ LEÓN contra DIEGO ALEXANDER CHAPARRO LÓPEZ. En dicha diligencia se dispuso:

PRIMERO.- CONMINAR Y CAUCIONAR a las partes para que de la fecha cesen todo acto de violencia, agresión física, verbal, psicológica maltrato, amenaza u ofensa

dispuso:

PRIMERO.- CONMINAR Y CAUCIONAR a las partes para que de la fecha cesen todo acto de violencia, agresión física, verbal, psicológica maltrato, amenaza u ofensa mutua respetando su vida mutua y la de su hija por el bienestar de todos.

SEGUNDO.- Se les hace saber que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado le generara, el primero que incurra nuevamente en los hechos le generaran las sanciones establecidas en el art 4 de la ley 575 de 200, se decir se le impondrá una multa entre dos (02) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los 5 días siguientes a su imposición, la multa antes indicada se hará efectiva a favor del tesoro municipal, o la conversión en arresto que se hará de plano mediante auto que solo tendrá recurso de reposición a razón de tres (03) días por cada día de salario mínimo, una vez comprobado el incumplimiento. Si el incumplimiento de la medida de protección se repitiere en el plazo de dos (02) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días

2.- El 07 de abril de 2022 la señora DEISY LORENA RUIZ LEÓN presentó solicitud de cumplimiento de medida de protección

3.- La Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso programó audiencia de trámite y fallo para el día 21 de septiembre de 2021 en la cual se practicaron las pruebas decretadas por las partes.

4.- El 24 de octubre de 2022 la comisaria emitió decisión en la que resolvió:

y fallo para el día 21 de septiembre de 2021 en la cual se practicaron las pruebas decretadas por las partes.

4.- El 24 de octubre de 2022 la comisaria emitió decisión en la que resolvió:

“PRIMERO: DECRÉTESE el incumplimiento de la medida de protección impuesta por la Comisaria de familia de Sogamoso, de fecha 29 de septiembre de 2021, por parte de Diego Alexander Chaparro López de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Mantener la MEDIDA DE PROTECCIÓN establecida po r la Comisaria

Tercera de Familia de Sogamoso.

TERCERO: Impóngase una sanción pecuniaria por primera vez, por ser la conducta continua y reiterada a DIEGO ALEXANDER CHAPARRO LOPEZ, multa consistente en TRES (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá cancelarse dentro del término de (5) días al fondo de la cuenta especial que dispongaTutela 15693220800020220022600

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el municipio de Sogamoso, una vez se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el Juez Promiscuo de Familia.

CUARTO: ordenar a DIEGO ALEXANDER CHAPARRO LOPEZ acudir a tratamiento y terapéutico, con el fin de ser instruido en resolución de conflictos de forma no violenta, control de impulsos, pautas de comunicación. Quinto: ORDENAR a DIEGO ALEXANDER CHAPARRO LÓPEZ dar estricto cumplimiento a las medida s de protección ordenadas por este despacho, so pena de hacerse acreedores a las sanciones por incumplimiento contempladas en el articulo 7° de la Ley 294 de 1996

ALEXANDER CHAPARRO LÓPEZ dar estricto cumplimiento a las medida s de protección ordenadas por este despacho, so pena de hacerse acreedores a las sanciones por incumplimiento contempladas en el articulo 7° de la Ley 294 de 1996 modificado por el articulo 4° de la Ley 575 de 2000 consistentes en “a) por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La conversión en arresto se adoptara de plano, mediante auto que solo tendrá recurso de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo. b) si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. (…)

4.- El incidente de la referencia fue resuelto en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, actuación radicada bajo el N° 2022-00274-00, en el que resolvió confirmar en su integridad la decisión consultada.

5.- Asegura el accionante que las decisiones de las autoridades accionadas trasgreden sus derechos fundamentales, en la medida que al interior de ellas se incurrió en diversos defectos que hacen procedente el amparo constitucional, a saber, fáctico, sustantivo y error inducido.

6.- Frete al error fáctico, refiere que las autoridades administrativa y judicial, pasaron por alto que la interacción física entre las partes se produjo como consecuencia del

saber, fáctico, sustantivo y error inducido.

6.- Frete al error fáctico, refiere que las autoridades administrativa y judicial, pasaron por alto que la interacción física entre las partes se produjo como consecuencia del actuar de la señora DEISY LORENA RUIZ LEÓN , quien, de manera temeraria e imprudente ingresó al vehículo del accionante y lo puso en marcha, se trata de un carro automático, lo que hizo que el vehículo rodara sin conductor y por una zona escolar. Fue esta la situación que hizo que, en aras de prevenir una tragedia y salvaguardar su patrimonio tuviera que apartar a la señora Ruiz y proceder a detener el vehículo.

7.- La conducta de la señora Ruiz , además de enmarcarse dentro de un hecho de violencia encaminado a afectar su patrimonio, se constituyó en una violación flagrante de las normas de tránsito , que pudo poner en riesgo la vida de personas entre ellas la de su hijo común.

8.- Todo derecho de carácter sancionatorio consagra como eximente de responsabilidad el hecho de salvaguardar un derecho propio, así como que se obre en estricto cumplimiento de un deber legal , de suerte que no puede ser castigadoTutela 15693220800020220022600 5

cuando su actuar se limitó a poner fin a la acción peligrosa emanada de la señora

LORENA.

9.- Existe en las decisiones un defecto sustantivo protuberante ya que no se aplicó ningún eximente de responsabilidad, a pesar de ser claro que fue la señora Ruiz la que propició los hechos con su actuar impulsivo y violento.

9.- Existe en las decisiones un defecto sustantivo protuberante ya que no se aplicó ningún eximente de responsabilidad, a pesar de ser claro que fue la señora Ruiz la que propició los hechos con su actuar impulsivo y violento.

10.- Se presenta, igualmente, un error inducido en las decisiones, pues se le dio plena credibilidad al testimonio de la señora NIDIA MILENA TORRES PÁEZ, quien dijo haber presenciado los hechos desde la sala de la casa, porque el apartamento tiene una ventana hacia la calle, hecho este completamente alejado de la realidad, no solo porque dicha ventana no existe sino porque hay maleza que impide la vista. La declaración sirvió para que le fuera impuesta una sanción penal, desatendiendo la realidad de los hechos. Tales afirmaciones falsas ya fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 28 de noviembre de 2022, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y la vinculación de todas las personas que hayan act uado como partes o intervinientes dentro de l proceso administrativo de incumplimiento de medida de protección con radicado N° 15759318400120220027400

2.- La apoderada judicial de la demandante en el proceso ejecutivo, solicitó que se niegue el amparo depr ecado, en la medida que no son ciertos los señalamientos del accionante, no solo porque la menor de edad sí tiene su domicilio en la ciudad de Duitama, sino porque todas las alegaciones que indica en su escrito, fueron debidamente resueltas por el juzgado accionado. Aseguró que lo único que busca

del accionante, no solo porque la menor de edad sí tiene su domicilio en la ciudad de Duitama, sino porque todas las alegaciones que indica en su escrito, fueron debidamente resueltas por el juzgado accionado. Aseguró que lo único que busca el actor es el levantamiento de las medidas cautelares para dejar desprotegida a su hija, al amparo de situaciones ambiguas y mentirosas.

3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso remitió el expediente objeto de censura.

Frente a los hechos objeto de demanda, el titular del juzgado señaló que en ese despacho se tramitó consulta de incidente de incumplimiento de medida deTutela 15693220800020220022600 6

protección, suscitado entre los señores DIEGO ALEXANDER CHAP ARRO LÓPEZ y DEISY LORENA RUIZ LEÓN y que, a través de providencia de fecha dos de noviembre de 2022, resolvió la consulta indicada, providencia en la cual se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, las cuales fueron aportadas y debatidas en sede administrativa.

Con base en lo anterior estimó que no son de recibo los argumentos de accionante, pues se realiza un análisis de la valoración probatoria, desde la perspectiva particular, situación que no fue debidamente expuesta en sede administrativa, lugar en el que se debió atacar y debatir las pruebas allegadas, sin que sea viable tratar de aclarar situaciones no expuestas, en sede de tutela.

4.- Los demás accionados y vinculados, a pesar de haber sido debidamente notificados del trámite constitucional guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

de aclarar situaciones no expuestas, en sede de tutela.

4.- Los demás accionados y vinculados, a pesar de haber sido debidamente notificados del trámite constitucional guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Dec reto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 15693220800020220022600 7

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 15693220800020220022600 7

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda se dirige en contra de las decisiones proferidas al interior del proceso administrativo de incidente de incumplimiento de medida adelantado en contra del accionante, por lo que la Sala está llamada a establecer: (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derechos alegados por el actor; y en caso de ser procedente, (ii) establecer si las autoridades administrativa y judicial ha trasgredido los derechos fundamentales de la entidad accionante con ocasión de las decisiones proferidas en el citado proceso.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME C ÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando

de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME C ÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos gener ales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020220022600 8

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que gener aron la

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que gener aron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.Tutela 15693220800020220022600

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4. caso en concreto

En este asunto, considera el accionante que tanto la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso como Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad trasgredieron sus derechos fundamentales, al imponer sanción por incumplimiento de la medida de protección impuesta por la Comisaria de familia de Sogamoso, de fecha 29 de septiembre de 2021 desconociendo la verdadera situación fáctica ocurrida, como lo es que no existió la aludida agresión y que si se presentó algún

fecha 29 de septiembre de 2021 desconociendo la verdadera situación fáctica ocurrida, como lo es que no existió la aludida agresión y que si se presentó algún tipo de inconveniente el 26 de marzo de 2022, ello obedeció a que la señora DEISY LORENA realizó acciones tendientes a agredir al accionante.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; y (iv) contra la decisión emanada de la Comisaría de Familia únicamente procedía el grado jurisdiccional de consulta, instancia que fue debidamente resuelta por la autoridad judicial que es igualmente demandada en este trámite constitucional.

Frente a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque en la demanda se precisa que se incurrieron en aquellos denomina dos de fáctico, sustantivo y error inducido, lo cierto es que los reparos propuestos se enmarcan el llamado defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos : a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la

existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos : a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de l a experiencia, la lógica y el sentido común. son el no trámite de excepciones y el desconocimiento de la conciliación.

Para el caso, revisad as las providencias objeto de la queja constitucional , la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan cometido un error de tal entidad probatoria que permita materializar una de esas situaciones que da lugar a laTutela 15693220800020220022600 10

configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al imponer la sanción por incumplimiento de la medida de protección, se enmarcan en los requisitos de razonabilidad que deben guiar las decisiones judiciales.

Se sabe que en este asunto, la decisión de la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso se encontraba encaminada a establecer si el día 26 de marzo de 2022 se presentaron actos de violencia por parte de DIEGO ALEXANDER CHAPARRO contra DEISY LORENA RUIZ LEÓN, que llevaran a establecer que aquel incumplió la medida de protección previamente concedida a favor de esta, ello teniendo en cuenta la queja presentada ante esa autoridad.

Para el efecto, luego de escuchar los descargos del accionante, la Comisaría decretó las pruebas tanto documentales como testimoniales solicitadas por ambas

cuenta la queja presentada ante esa autoridad.

Para el efecto, luego de escuchar los descargos del accionante, la Comisaría decretó las pruebas tanto documentales como testimoniales solicitadas por ambas partes y una vez analizadas concluyó que las quejas por actos de violencia de parte del señor CHAPARRO eran verídicas, lo cual hacía procedente la imposición de sanción. Así lo señaló la aludida autoridad.

“En concreto se observa que conforme a la declaración rendida por parte de la señora DEISY LORENA RUIZ se advierte que la misma fue victima de nuevos hechos de violencia intrafamiliar lo cuales e corrobora con valoración médico legal del día 28 de marzo de 2022 en la cual se otorgan cinco días de incapacidad médico legal y donde se registrar que se trata de un ca so de violencia de pareja y de genero con maltrato físico agudo con un riesgo variable. Asimismo, este despacho cuenta con valoración epicrisis del 26 de marzo de 2022 del Hospital Regional de Sogamoso en la cual se observa la atención en salud recibida por parte de la señora DEISY LORENA RUIZ, generada el mismo día de la ocurrencia de los hechos el 26 de marzo de 2022, donde se reportan episodios de violencia física por parte de su ex pareja, el señor DIEGO ALEXANDER CHAPARRO. Adicionalmente, se tiene que esta autoridad administrativa en la práctica de las pruebas testimoniales, realizadas ante este despacho, la señora NIDIA MILENA TORRES PÁEZ, a quien se propuso tacha de testimonio, encontrando por parte del despacho que no existe mérito para encontrar que se afecta al credibilidad o imparcialidad, esto en razón a que no existe para el

despacho, la señora NIDIA MILENA TORRES PÁEZ, a quien se propuso tacha de testimonio, encontrando por parte del despacho que no existe mérito para encontrar que se afecta al credibilidad o imparcialidad, esto en razón a que no existe para el despacho ningún tipo de dependencia, inclusive, conforme la declaración rendida por parte de la testigo, la subordinación se genera es con la denunciante, no de la testigo hacia la denunciante; aunado a ello no puede perderse de vista que en los trámites des de violencias intrafamiliares, quienes pueden ser testigos directos de los hechos que se pretenden demostrar son personas cercanas o quienes tienen una inter relación con las partes del proceso , por lo que, para este despacho la declaración rendida por la testigo demuestra la ocurrencia de nuevos he chos de violencia intrafamiliar, quien refiere de manera directa haber presenciado situaciones de violencia y haber observado como el señor DIEGO CHAPARRO golpeó empujo a la señora DEISY LORENA; asimismo, en lo que ataña a las declaraciones rendidas por parte de la señora LEYDY JOHANA RUIZ LEÓN y PAULA CARDOZO , si bien es cierto no fueron testigos presenciales del episodio ocurrido el día 26 de marzo de 2022, refieren haber observado la afectación psicológica que ha tenido la señora DEISY LORENA con ocasión a los maltratos generados por parte de la parte del señor DIEGO CHAPARRO. (…)Tutela 15693220800020220022600 11

En lo correspondiente a los videos que fueron allegados pro ambas partes, se observa que fueron tomados con posterioridad, al incidente de la violencia, donde lo que

(…)Tutela 15693220800020220022600 11

En lo correspondiente a los videos que fueron allegados pro ambas partes, se observa que fueron tomados con posterioridad, al incidente de la violencia, donde lo que corroboran es que existió u n conflicto familiar el día 26 de marzo d 2022 y que analizado en conjunto con l as as demás pruebas tanto documentales como testimoniales s e puede advertir que sí se presentó una situación de violencia intrafamiliar y que en conjunto con la prue

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