TSDJ VIT SU - 15693220800020220022900-(13-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220022900-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES PARA OB TENER DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS, LIBERTAD CONDICIONAL O PRISIÓN DOMICILIARIA – NEGACIÓN CUANDO DEBE SOMETERSE EL ASUNTO AL TURNO RESPECTIVO Y SE JUSTIFICA LA MORA: La mora judicial para resolver la petición del accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbi traria por parte del estrado accionado. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS, LIBERTAD CONDICIONAL O PRISIÓN DOMICILIARIA – CONCESIÓN EN CASO ANTERIOR POR HECHOS SIMILARES: Por urgencia de la decisión, así como del perjuicio irremediable.
Conforme con lo anterior, debe advertir esta sala que en el asunto en referencia, no se trata de definir si se ha afectado el derecho fundamental a la libertad del accionante, sino que corresponde al ejercicio del derecho al debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud de libertad condicional radicada al Juzgado 01 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad el 21 de octubre de 2022. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que “Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la
jurisprudencia ha dicho que “Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva…Ello es así, porque cuando se solicita a un funci onario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)” Es claro que no existió vulneración a las garantías constitucionales de Jürgen Luis Rojas Díaz, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accionado dependen del orden de turnos, dejando claro que, existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como lo es que a corte 30 de septiembre de 2022 contaban con 1331 procesos activos, ingresando desde el 03 de octubre 2022 86 nuevos expedientes. Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la
activos, ingresando desde el 03 de octubre 2022 86 nuevos expedientes. Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, además de la planta de personal insuficiente para atender el volumen de expedientes, además que, a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición del accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por parte del estrado accionado. (…) En anterior oportunidad, esta magistratura aprobó una decisión algo apartada respecto de la concesión de la tutela por hechos similares del magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, pues se concedió un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas el cual no se comparte en esta oportunidad, en este fallo, en razón de la falta de ausencia de motivos como la urgencia de la decisión, así como del perjuicio irremediable que genera la protección. Sentencia STP4653-2022, STP 9095-2022.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15693220800020220022900
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: JŪRGEN LUIS ROJAS DÍAZ
ACCIONADO: JUZGADO 01 EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD SANTA
ROSA DE VITERBO.
DECISIÓN: CONCEDE AMPARO
ACCIONANTE: JŪRGEN LUIS ROJAS DÍAZ
ACCIONADO: JUZGADO 01 EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD SANTA
ROSA DE VITERBO.
DECISIÓN: CONCEDE AMPARO
APROBADO: Acta No. 326
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Jürgen Luis Rojas Díaz contra el Juzgado 01 de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración al derecho al debido proceso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Refirió que actualmente se encuentra detenido en la E.P.M.S.C de Duitama, purgando pena por e l delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.156932208000202200229 00
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1.1.2. Que según el artículo 471 Código de Procedimiento Penal, el condenado podrá solicitar al juez de ejecución de penas la libertad condicional y/o p risión domiciliaria , una vez se cumpla los requisitos estipulados en el Código de Procedimiento Penal y Código Penitenciarios acompañado del concepto favorable del Consejo Disciplinario o en su defecto, por el director del establecimiento carcelario, y dem ás requisitos
estipulados en el Código de Procedimiento Penal y Código Penitenciarios acompañado del concepto favorable del Consejo Disciplinario o en su defecto, por el director del establecimiento carcelario, y dem ás requisitos conforme al artículo 472 ibidem, contando en la a ctualidad con los requisitos para acceder a l beneficio, y desde el 12 de octubre de 2022 radicó solicitud ante el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , despacho que aun no ha emitido ninguna respuesta a su solicitud de detención domiciliaria.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Por auto del 29 de noviembre de 2022, se admitió la acción, vinculando a la E.P.M.S.C de Duitama y a la Procuraduría Penal Delegada corriéndosele traslado del escrito de tutela y sus respectivos anexos a las autoridades accionadas y vinculadas, De igual forma se requirió al actor para que allegara la solicitud presentada ante el accionado, y al despacho accionado rindiera informe detallado sobre el estado d el trámite de la solicitud elevada por el actor y que dio origen a la presente acción de tutela; y así mismo, remita copia digital o link del trámite.
1.2.2. El accionado Juzgado 0 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su respuesta, indica que en efecto dicho despacho conoce la vigilancia de la causa penal radicada bajo el C.U.I. No. 11001600001520200709500 (N.I. 2021 -112), en el cual fue condenado156932208000202200229 00
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No. 11001600001520200709500 (N.I. 2021 -112), en el cual fue condenado156932208000202200229 00
3 Jürgen Luis Rojas Diaz por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante sentencia de abril de 2021, con pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión , y accesorias, lo anterior, como responsable de la conducta punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, acc esorios, partes o municiones, por los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2020, y negando la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2.2.1. Que el 1 2 de octubre de 2022 el establecimiento Carcelario de Duitama remitió la documen tación para el estudio del subrogado penal de prisión domiciliaria solicitada, advirtiendo que, la petición se encuentra en el turno diez (10) pendiente para resolver , oponiéndose a la concesión de la acción por improcedente.
1.2.2.2. Agregó que la administración de justicia no cuenta con la posibilidad de cumplir con los términos de respuesta establecidos por los instrumentos procedimentales, que el despacho maneja una carga de cerca de 1500 expediente y a diario se resuelve una gran cantidad de solicitu des no solo referentes a libertad condicional, sino también a prisiones domiciliarias, suspensiones, permisos, redosificaciones de penas , acumulaciones de penas, etc., citando para ello la Sentencia SU-179 de 2021 y la sentencia SPT10539 del 4 de agosto de 2022 que versa n sobre la mora judicial
suspensiones, permisos, redosificaciones de penas , acumulaciones de penas, etc., citando para ello la Sentencia SU-179 de 2021 y la sentencia SPT10539 del 4 de agosto de 2022 que versa n sobre la mora judicial justificada, que la resolución de las peticiones allegadas se someten a turnos , los cuales suelen no cumplirse por problemas estructurales de congestión judicial y volumen de trabajo , sumado el hecho de que la planta de personal debe asumir de manera permanente las funciones propias del cargo, atención al público, recepción de peticiones y/o solicitudes, entre otros ; así como156932208000202200229 00
4 también indicó que desde mayo del año en curso los servidores debieron asumir cargas derivada s del proceso de digitalización (escaneo, revisión, organización, protocolos de gestión documental, etc., lo que ha generado aun más carga laboral, iterando que la carga de expediente asignados a ese Despacho y de conformidad con la estadística rendida el 30 de septiembre de 2022 es de 1331 proceso s activos, aclarando que desde el 3 de octubre hogaño han ingresado ochenta y seis (86) nuevos expediente s, encontrándose pendientes por resolver las siguientes peticiones: “ 29 solicitudes de extinción de parte; 1 5 revocatorias de subrogados penales; 16 procesos para avocar conocimiento; 48 solicitudes de libertad condicional; 35 solicitudes de prisión domiciliaria; 87 solicitudes de redención de pena; 1 solicitud de suspensión condicional de la pena; 9 solicitudes de acumulación jurídica de penas; 3 solicitudes de redosificación; 48 peticiones varías en las que se incluyen derechos
solicitudes de redención de pena; 1 solicitud de suspensión condicional de la pena; 9 solicitudes de acumulación jurídica de penas; 3 solicitudes de redosificación; 48 peticiones varías en las que se incluyen derechos de petición; 2 permisos de 72 horas, 3 traslados del 477 del C.P.P.; 4 solicitudes de permisos para trabajar; 15 entrevistas psicosocia les en turno; y 3 peticiones sin proceso; Sic.” Sin contar las peticiones urgentes que ingresan diariamente de penas cumplida s, vinculaciones a tr ámites constitucionales y cumplimientos de subrogados penales.
1.2.2.3. Que se vincule al presente amparo Co nstitucional al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico con el fin de que, de ser posible, se adopten medidas definitivas con el fin de descongestionar los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aclarando que, en diversas ocasiones a oficiado a dichas entidades para tal fin , sin recibir solución definitiva.156932208000202200229 00
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2.2. Respecto a las entidades vinculadas INPEC - E.P.M.S.C de Duitama y Procuraduría Penal Delegada p ara los Asuntos Penales vencido el término del traslado y pese haber sido notificados en debida forma, guard ó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca
silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.
2.4.3. Ahora bien, respecto a la mora judicial en las actuaciones judiciales la misma Corte la ha definido como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de
1 T 286 de 2020 . Al respecto, la Sentencia T-286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna
frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”.156932208000202200229 00
6 acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2, aclarando que se está ante una mora judicial justificada, sin que haya lugar a la vulneración al debido proceso, cuando el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley 3”; y será injustificada y violatoria del debido proceso cuando: “la tardanza (i) es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de
existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”4.
2.5. Descendiendo con el análisis de las pruebas allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo no está llamada a prosperar, como se pasara a explicar
2.5.1. Debe entrada debe advertirse que el problema jurídico planteado por el a ctor, se circunscribe de manera puntual en la presunta omisión del Juzgado 01 de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en dar solución a la solicitud de subrogados penales radicada
2 Sentencia SU-179 de 2021. 3 Sentencia Ibidem. 4 Sentencia Ibidem.156932208000202200229 00
7 desde el 12 de octubre de 2022 pese haberse vencido el término consagrado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
2.5.2. Pues bien, estudiado el expediente , la contestación y los anexos allegados a este trámite constitucional, encuentra esta Sala que efectivamente e l 12 de octubre de 2022 el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama , remitió vía correo electrónico al despacho accionado la solicitud de prisión domiciliaria 5, junto con la documentación requerida (Concepto favorable Directora de la EPMSC Duitama6, cartilla bibliográfica 7, entre otros ) para dar trámite y resolver la solicitud.
despacho accionado la solicitud de prisión domiciliaria 5, junto con la documentación requerida (Concepto favorable Directora de la EPMSC Duitama6, cartilla bibliográfica 7, entre otros ) para dar trámite y resolver la solicitud.
2.5.3. Ahora bien, a efectos de determinar la vulneración alegada , resulta necesario señalar que la solicitud radicada por el accionante fue al interior de una actua ción judicial que esta siendo conocida por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, siendo necesario entrar analizar los términos previsto en el Código de Procedimiento Penal a efectos de observa el trámite y términos de la solicitud de “prisión domiciliaria” debiendo rememorar que Ley Procesal Penal (Ley 906 de 2004) no previó un término para la resolución de la solicitud acá analizada por lo que, en aras de determinar dicho lapso, se hace necesario a cuidar a los pronunciamiento que ha proferido la Corte Suprema de Justicia donde se ha indicado que en casos donde no haya claridad respecto a un determinado asunto, será posible acudir a las regulaciones anteriores, en este caso, la Ley 600 de 2000 en virtud del pri ncipio de integración normativ a, lo
5 Folios 9 al 12 solicitud prisión domiciliaria– Expediente Digital Ejecución Penas. 6 Folios 5 solicitud de prisión domiciliaria – Expediente Digital Ejecución Penas. 7 Folio 6 al 8 cartilla bibliográfica - Expediente Digital Ejecución Penas.156932208000202200229 00
8 anterior, en aras de dar solución a las solicitudes y/o requerimiento que de los
7 Folio 6 al 8 cartilla bibliográfica - Expediente Digital Ejecución Penas.156932208000202200229 00
8 anterior, en aras de dar solución a las solicitudes y/o requerimiento que de los que se solicita resolución.
2.5.4. Señalado lo anterior, el articulo 168 de la Ley 600 de 2000 dispone que “(…) el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferir la.”. Pues bien, puestas así las cosas, resulta menester precisar que Jürgen Luis Rojas Díaz impetró su solicitud de prisión domiciliaria el 12 de octubre hogaño, ante lo cual, el término para resolver la solicitud a voces de la norma anteriormente transcrita, ya se encuentra ampliamente superado, pues a la fecha han trascurrido dos (2) meses sin que la misma se haya resuelto de fondo, lo que daría pie para afirmar que el juzgado accionado se encuentra incurso en mora judicial; sin embargo, esta Sala no puede dejar pasar por alto lo manifestado por el despacho accionado en su contestación de tutela respecto a la situación de congestión judicial y alta carga laboral que por estos días vive esa célula judicial, lo que es de público conocimiento la congestión provocada por la inequitativa distribución de cargas de trabajo en este distrito judicial, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en los c entros carcelarios de
por la inequitativa distribución de cargas de trabajo en este distrito judicial, en la medida que solo se cuenta con dos despachos judiciales para vigilar las condenas de todos los privados de la libertad en los c entros carcelarios de Sogamoso, Duitama y Santa Rosa de Viterbo.
2.5.5. Conforme con lo anterior, debe advertir esta sala que en el asunto en referencia, no se trata de definir si se ha afectado el derecho fundamental a la libertad del accionante, sino que corresponde al ejercicio del derecho al debido proceso, ya que lo pretendido por el accionante es que el estrado156932208000202200229 00
9 accionado realice un acto jurisdiccional, esto es, la resolución de la solicitud para el estudio del subrogad de prisión domiciliaria radicada al Juzgado 01 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad el 12 de octubre de 2022.
2.5.6. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que “Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva…Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por
componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva…Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implic a su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional (…)8
2.5.7. Es claro que no existió vulneración a las garantías constitucionales de Jürgen Luis Rojas Díaz, toda vez que se debe tener en cuenta que el tiempo para resolver las peticiones allegadas al estrado accion ado dependen del
8 STP4653-2022.156932208000202200229 00
10 orden de turnos, dejando claro que, existe mora judicial, por circunstancias debidamente justificadas como lo es que a corte 30 de septiembre de 2022 contaban con 1331 procesos activos, ingresando desde el 03 de octubre 2022 86 nuevos expedientes.
2.5.8. Así las cosas, es evidente que el despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido resolver la solicitud del accionante, por la sobrecarga laboral derivadas de funciones tanto jurisdiccionales como administrativas, además de la planta de personal insuficiente para atender el volumen de expedientes, además que, a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición del accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por par te del estrado accionado . Sobre el tema la
volumen de expedientes, además que, a criterio de la Sala, la mora judicial para resolver la petición del accionante no se atribuye a una dilación injustificada o arbitraria por par te del estrado accionado . Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T -357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o é sta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas desolución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera l a obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.9
2.5.9. Por lo expuesto, esta sala negará el amparo de derechos fundamentales del accionante Jürgen Luis Rojas Díaz, pues la tardanza en la
9 STP 9095-2022.156932208000202200229 00
11 resolución de la solicitud radicada por el accionante, se encuentra justificada por parte del Juzgado 01 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, y, además, dicha solicitud se encuentra en trámite debiendo sujetarse al turno asignado, según lo manifestado por el accionado “la cual se encuentra a 10 turnos de las peticiones de prisión domiciliaria pendientes por resolver”
además, dicha solicitud se encuentra en trámite debiendo sujetarse al turno asignado, según lo manifestado por el accionado “la cual se encuentra a 10 turnos de las peticiones de prisión domiciliaria pendientes por resolver”
2.5.10. En anterior oportunidad, esta magistratura aprobó una decisión algo apartada respecto de la concesión de la tutela por hechos similares del magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, pues se concedió un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas el cual no se comparte en esta oportunidad, en este fallo, en razón de la falta de ausencia de motivos como la urgencia de la decisión, así como del perjuicio irremediable que genera la protección.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar el amparo constitucional deprecado por Jürgen Luis Rojas Díaz contra el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artícul o 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.156932208000202200229 00
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3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia
en este trámite.156932208000202200229 00
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3.3. En caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con salvamento de voto
4857-220312