TSDJ VIT SU - 15693220800020220023000-(14-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693220800020220023000-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA OBTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXTINCIÓN DE LA PENA – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado al emitirse la providencia que se echaba de menos por parte de la accionante, debidamente notificada a los interesados.
Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela, luego de advertir las serias dificultares que afronta ese juzgado para responder las peticiones en término, señaló que el 01 de diciembre de 2022 profirió auto interlocutorio a través del cual accedió a la solicitud de libertad condicional del accionante, decisión notificada en la misma fecha por intermedio de la oficina jurídica del EPC de Duitama. En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que no solo se profirió la decisión que se echaba de menos por parte de la accionante, sino que se accedió a la petición de libertad condicional, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado. Así las cosas, en este asunto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado… Sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 250
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020220023000 de ÁNGEL EBERTO BALLECILLA PALACIO contra JDO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020220023000 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor ÁNGEL EBERTO BALLECILLA PALACIO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor ÁNGEL EBERTO BALLECILLA PALACIO presentó demanda de tutela por la presunta vul neración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima transgredido por la omisión de la autoridad judicial demandada para resolver su solicitud de libertad condicional.
Pretende la accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, s e resuelva la petición presentada.
De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia del 08 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto , Nariño, condenó al señor ÁNGEL EBERTO BALLECILLA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020220023000
ACCIONANTE : ÁNGEL EBERTO BALLECILLA PALACIO
ACCIONADO : JDO 2º EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 250
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020220023000
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DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 250
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020220023000
3 PALACIO a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 66.66 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo términ o de la principal, al ser hallado penalmente responsable del delito de conservación o financiación de plantaciones , por hechos ocurrido el 16 de enero de
2010. Al sentenciado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años , garantizada mediante suscripción de diligencia de compromiso
2.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto , judicatura que avocó conocimiento del proceso el 30 de diciembre de 2015.
3.- En auto del 07 de mayo de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el subrogado de condena de ejecución condicional otorgado al accionante.
4.- El señor ÁNGEL EBERTO BALL ECILLA PALACIO se encuentra privado de la libertad por cuenta del presente proceso desde el 19 de agosto de 2021 , cuando fue capturado. El actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama – Boyacá.
5.- El juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del presente proceso el 17 de febrero de 2022.
Penitenciario y Carcelario de Duitama – Boyacá.
5.- El juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento del presente proceso el 17 de febrero de 2022.
6.- En auto del 25 de octubre de 2022 el juzgado accionado negó por improcedente y expresa prohibición legal l a aprobación para la concesión por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama – Boyacá-, del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas contenido en el Art. 147 de la Ley 65 de 1993 para el condenado e interno ÁNGEL EBERTO BALLECILLA PALACIO.
7.- El 30 de agosto de 2022, el accionante presentó solitud de libertad condicional, por estimar que cumplía con los requisitos legales para el efecto.
8.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado accionado no había dado respuesta a las solicitudes presentadas.Tutela 15693220800020220023000 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 30 de noviembre de 2022, en el que se ordenó la notificación y traslado al despacho accionado.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, luego de hacer referencia a la situación jurídica del sentenciado, informó que mediante auto interlocutorio No. 06 85 de fecha 01 de diciembre de 2022 se resolvió la solicitud de redención de pena y libertad condicional requeridas por la Dirección del
mediante auto interlocutorio No. 06 85 de fecha 01 de diciembre de 2022 se resolvió la solicitud de redención de pena y libertad condicional requeridas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama – Boyacá y por el m ismo
condenado ÁNGEL EBERTO BALLECILLA PALACIO, así:
“(…) PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de estudio al condenado e interno ANGEL EBERTO BALLESILLA PALACIO identificado con c.c. No. 98.025.052 de Tumaco-Nariño, en el equivalente a CIENTO VEINTISIETE PUNTO CINCO (127.5) DIAS, de conformidad con los artículos 97, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993.
SEGUNDO: OTORGAR al condenado e interno ANGEL EBERTO BALLESILLA PALACIO identificado con c.c. No. 98.025.052 de Tumaco -Nariño, la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de CUATRO (04) MESES Y TRES PUNTO CINCO (3.5) DIAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a DOS (02) S .M.L.M.V. ($2.000.000), que debe consignar en efectivo en la cuenta Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial de una aseguradora legalmente constituida ALLEGANDO EL ORIGINAL, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.
legalmente constituida ALLEGANDO EL ORIGINAL, y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., so pena que su incumplimiento de tales obligaciones le genere la revocatoria de la libertad condicional que se le otorga.
TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, líbrese la Boleta de Libertad ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama - Boyacá, con la advertencia que la libertad que se otorga a ANGEL EBERTO BALLESILLA PALACIO es siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial, caso contrario, deberá ser dejado a disposición de la misma, teniendo en cuenta que no obra constancia de requerimiento en su contra, de conformidad con el oficio No. S - 20220223626/ARAIC-GRUCI 1.9 de 09 de mayo de 2022 (Fl. 20 Vto-21 CO y Exp. Digital) y cartilla biográfica expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama -Boyacá (Exp. Digital), de conformidad con lo aquí dispuesto. (…)”
Decisión que fue notificada al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del EPC de Duitama, para lo cual se libó Despacho Comisori o N° 0675 del 01 de diciembre de
2022. De suerte que las solicitudes que se encontraba pendientes de resolver ya fueron objeto de estudio y resolución.
Acerca del término en el que se resolvió la petición, informó el despacho judicial que:
[d]esde la entrada en vigencia del Nuevo Código Penitenciario y Carcelario o Ley 1709 de 2014, el cual introdujo reformas en esta etapa de la ejecución de las penas y medidas de
[d]esde la entrada en vigencia del Nuevo Código Penitenciario y Carcelario o Ley 1709 de 2014, el cual introdujo reformas en esta etapa de la ejecución de las penas y medidas de seguridad en materias tan vitales como lo son la concesión de subrogados penalessuspensión condicional de la pena y libertad condicional Art. 29 y 30 Ley 1709 de 2014 - y, mecanismos sustitutivos de la pena de prisión - prisión domiciliaria Art. 23 y 28 Ley 1709 de 2014-, que sufrieron modificaciones importantes en cuanto a las exigencia s para acceder a ellos que hacen más viable su otorgamiento y que impone su aplicación a los actualesTutela 15693220800020220023000 5 condenados por favorabilidad; así como la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y demás normas acordes a la misma, ha implicado un aumento inmediato y considerable de la carga laboral del Despacho en cuanto a decisiones por tomar al respecto, no solo en virtud del sin número de solicitudes que han hecho y se harán por los internos, cobijados o no por tales reformas, los defensores y los tres Establecimientos penitenciarios y carcelarios que forman parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, sino también porque la nueva normatividad impone su concesión de oficio y dentro de los términos legales correspondientes, que por tratarse de la libertad personal son significativamente cortos.
Así mismo, este despacho según la estadística a septiembre 30 de 2022, maneja 1.582 procesos, de esos 574 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios;
procesos, de esos 574 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C., y que no han pasado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tales ciudades, con el agravante que la mayoría tienen unas penas muy cortas, y generalmente, ya viene con pena cumplida sin que el proceso haya llegado a esta localidad para su respectivo reparto, debiendo este Despacho proceder a buscar e indagar en los diversos despachos, centros de servicios judiciales y oficinas de apoyo judicial, a efectos de lograr la ubicación del proceso y poder decidir en término tales libertades.
Aunado a ello, la mayoría de los procesos que nos son repartidos provenientes de otras ciudades, vienen con solicitudes de mas de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución.
Igualmente, a la fecha hay al Despacho diferentes PETICIONES pendientes de decidir y correspondientes a Redenciones de Pena, Libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificaciones de pena, beneficios administrativos, extinciones, acumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley.
Y es que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo
penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley.
Y es que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo de la fecha de l legada y se deciden de igual forma , carga laboral que necesariamente no está y no va a permitir que las decisiones a que se ha hecho referencia, como las demás que comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se tomen en los términos legales correspondientes, y consecuencialmente han acrecentado la congestión del Juzgado, haciéndose ingentes esfuerzos por resolver todos ellos de la manera más rápida posible, pero que su alto número no le permite al juzgado estar al día con el personal que actual mente cuenta, no obstante que se ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura y por su intermedio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la creación de los cargos que hacen falta para completar la planta de personal del Juzgado.
A lo anterior se suma el proceso de digitalización que se ha venido realizando de todos los procesos por parte de la Rama Judicial, procesos que si bien para este momento han sido escaneados, de los cuales el Juzgado tiene una copia que se sacó de los mismos, también lo es que a la fecha no se ha terminado el proceso de digitalización de tales procesos, como quiera que éstos no han sido indexados de acuerdo a las exigencias establecidas en los protocolos de digitalización y tampoco se han cargado en el gestor documental BESTDOC, el cual, igualmente tampoco se encuentra plenamente en funcionamiento, razón por la cual, han sido los empleados de este Despacho, quienes en la medida de sus posibilidades, han venido
protocolos de digitalización y tampoco se han cargado en el gestor documental BESTDOC, el cual, igualmente tampoco se encuentra plenamente en funcionamiento, razón por la cual, han sido los empleados de este Despacho, quienes en la medida de sus posibilidades, han venido cargando, alimentando y organizando los procesos en el OneDrive, siguiendo tales protocolos de digitalización, ya que en todas las oficinas de apoyo judicial del país no están recibiendo procesos que no se encuentren organizados y cumplan plenamente con las pautas y criterios dispuestos en los mismos protocolos, lo cual implica una carga adicional a las tareas diarias de los Juzgados, además de una carga laboral adicional, sin que se cuente con una persona experta en el manejo de las tecnologías y los asuntos que implica el proceso de digitalización, lo cual necesariamente, ante la falta de personal para tal fin, implica sacrificar la toma de decisiones dentro de los términos legales”.
Razones que, estimó, justifican el tiempo de respuesta en la solicitud impetrada por la condenada; sin embargo, in sistió en la petición de libertad ya fue contestada, lo que configura un hecho superado.Tutela 15693220800020220023000 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o ame nazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante , al no resolver su solicitud de libertad condicional.
3.- Caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la
ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante , al no resolver su solicitud de libertad condicional.
3.- Caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud de liberta condicional radicada el 30 de agosto de 2022.Tutela 15693220800020220023000 7 Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tut ela, luego de advertir las serias dificultares que afronta ese juzgado para responder las peticiones en término, señaló que el 01 de diciembre de 2022 profirió auto interlocutorio a través del cual accedió a la solicitud de libertad condicional del acciona nte, decisión notificada en la misma fecha por intermedio de la oficina jurídica del EPC de Duitama.
En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la dem anda de tutela ha desaparecido, en la medida que no solo se profirió la decisión que se echaba de menos por parte de la accionante, sino que se accedió a la petición de libertad condicional, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado.
Así las cosas, en este asunto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o
otras, en sentencia T-086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la p rimera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judic ial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse
a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Corolario de lo expuesto y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 15693220800020220023000 8
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.