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TSDJ VIT SU - 15693220800020220023200-(07-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020220023200-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR : Las decisiones emanadas de las Comisarías de Familia en asuntos de medidas de protección, corresponden al ejercicio de funciones jurisdiccionales que les fueron asignadas por la ley . / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: El trámite que se surte para dichas determinaciones corresponde al mismo previsto para los jueces. / MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - LAS IMPUGNACIONES QUE SE INTERPONGAN DEBEN SER CONOCIDAS POR EL SUPERIOR FUNCIONAL DEL JUEZ QUE HUBIESE SIDO COMPETENTE, EN CASO DE HABERSE TRAMITADO ANTE FUNCIONARIO JUDICIAL : Corresponde a la autoridad judicial de familia o promiscuo de familia, que tiene categoría del circuito, disposiciones que guardan estrecha relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 24 del C.G.P . / CONFLICTO DE COMPETENCIA DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONSULTA

RADICA EN EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA.

Acerca de las decisiones sobre medidas de protección proferidas por las Comisarías de Familia, se sabe que

RADICA EN EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA.

Acerca de las decisiones sobre medidas de protección proferidas por las Comisarías de Familia, se sabe que corresponde a una función jurisdiccional asignada a dicha autoridad administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política. Sobre el trámite a impartirse, el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, prevé que “toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá ped ir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente” a su vez, dispone que, cuando en el municipio no haya comisario o comisaria de familia, el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. En todo caso, cualquier decisión de carácter sancionatorio proferida en trámites como el presente, puede ser recurrida en apelación o, en su defecto, conforme lo previsto en art ículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tal determinación debe ser consultada ante autoridad judicial. Ahora bien, en tema de sanciones por incumplimiento a medidas de protección, ni la ley 575 del 2000 que modificó el artículo 7° de la Ley 294 de 1996, ni la referida Ley 2126 regula el tema de competencia para conocer del del grado de consulta; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en aplicación del Decreto 2591 de 1991, es el superior funcional de dicha autoridad, el llamado a resolver

competencia para conocer del del grado de consulta; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en aplicación del Decreto 2591 de 1991, es el superior funcional de dicha autoridad, el llamado a resolver sobre el asunto, (…) Y respecto de la competencia para asumir ese trámite tiene dicho esta Sala que «…el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales ordenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento. En ese orden de ideas, debe establecerse, cuál autoridad funge el Superior Funcional del Comisario de Familia. (…) La lectura de la norma permite concluir que la competencia asignada frente a la apelación de las decisiones sobre medidas de protección, corresponde a la autoridad judicial de familia o promiscuo de familia, que tiene categoría del circuito, disposiciones que guardan estrecha relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 24 del C.G.P, (…) Lo dicho hasta acá, permite obtener las siguientes conclusiones: (i) las decisiones emanadas de las Comisarías de Familia en asuntos de medidas de protección, corresponden al ejercicio de funciones jurisdiccionales que les fueron asignadas por la ley; (ii) el trámite que se surte para dichas determinaciones corresponde al mismo previsto para los jueces; y (iii) las impugnaciones que se interpongan contra decisiones de medidas de protección, deben ser conocidas por el superior funcional del juez que hubiese sido competente, en caso de haberse tramitado ante funcionario judicial. A partir de tales conclusiones, debe concluirse que, si para efectos de impugnaciones el juez de familia es superior funcional

hubiese sido competente, en caso de haberse tramitado ante funcionario judicial. A partir de tales conclusiones, debe concluirse que, si para efectos de impugnaciones el juez de familia es superior funcional del comisario, el mismo entendimiento debe darse en relación con la consulta de sus decisiones, llamada a ser conocida por el mismo superior funcional. Precisamente, en materia de incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse, para indicar que la autoridad judicial llamada a resolver la apelación en este tipo de asun tos, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, por ser el superior funcional de los funcionarios municipales que deben conocer en primer grado las medidas de protección por violencia intrafamiliar. (…) En ese orden de ideas, es evidente que la competencia para conocer de la consulta frente a la imposición de la sanción por incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar decretada por la Comisaría de Familia de Mongua, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radicaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del circuito de Sogamoso, autoridad a la que se le asignará a competencia del presente, para que proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC9231-2018 providencia del 18 de julio de 2018; Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Auto del 21 de septiembre de 2021, exp.1575331840012021-00072-00, M.P. Dra Gloria Inés Linares Villalba.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua y Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en relación con el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante la Comisaría Municipal de Mongua, se adelantó incidente de incumplimiento de medida de protección interpuesta contra el señor MARIANO ANTONIA SOCHA ROJAS al interior del proceso administrativo de medida de protección por Violencia Intrafamiliar.

2.- El trámite incidental t erminó con Resolución CDFM 2022-070 del 20 de octubre de 2022, en la que se resolvió sancionar al señor SOCHA ROJAS con multa de dos salarios mininos legales mensuales vigentes convertibles en arresto, por incumplir la medida definitiva de protección impuesta el 09 de diciembre de 2020. Asimismo, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

CLASE DE PROCESO : GRADO DE CONSULTA RADICACIÓN : 15693220800020220023200

DEMANDANTE : MARIA FELIPA NÚÑEZ ROJAS

DEMANDADO : MARIANO ANTONIO SOCHA ROJAS

CLASE DE PROCESO : GRADO DE CONSULTA RADICACIÓN : 15693220800020220023200

DEMANDANTE : MARIA FELIPA NÚÑEZ ROJAS

DEMANDADO : MARIANO ANTONIO SOCHA ROJAS MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA DECISIÓN : ASIGNA COMP. A JDO 2° PR. DE FAM. DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 15693220800020220023200

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3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, mediante auto del 11 de noviembre de 2023, estimó que carecía de competencia para entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta, tras señalar que el superior funcional de la Comisaría para asuntos como este, lo es el Juez de Familia con competencia en dicha municipalidad.

4.- Recibidas las diligencias, en auto del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Sogamoso planteó el conflicto negativo de competencia y devolvió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua , con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1.- El concepto 168 del 28 de noviembre de 2014, emitido por el ICBF, estableció que las Comisarías de Familia hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y son entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito y tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales.

4.2.- El artículo 21 numeral 19 del C.G.P. prevé que la competencia en única instancia

Público del respectivo municipio o distrito y tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales.

4.2.- El artículo 21 numeral 19 del C.G.P. prevé que la competencia en única instancia de la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley, y el artículo 120 ibidem indica respecto de la competencia del juez municipal “El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista éste.”

4.3.- Con tal análisis normativo, concluyó que el competente para resolver la consulta es el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, por expreso mand ato legal, no porque la Comisaría de Familia y el citado despacho sean de la misma categoría en el municipio para los efectos de la resolución de casos de medida de protección por violencia intrafamiliar, sino porque el juez civil o promiscuo municipal asu me la competencia para fallar esos asuntos solamente cuando en el municipio no exista comisario de familia, circunstancia que no se presenta en este caso.

4.- Producida la colisión de competencia negativa, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que decida dicho conflicto.

LA SALA CONSIDERA:

De conformidad con los artículos 35 y 139 del CGP, es esta Sala Unitaria la encargada de dirimir el confli cto negativo de competencias suscitado entre los dos DespachosConflicto de competencia 15693220800020220023200 3

judiciales que hacen parte de este distrito, a efectos de determinar a cuál corresponde conocer del proceso propuesto.

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judiciales que hacen parte de este distrito, a efectos de determinar a cuál corresponde conocer del proceso propuesto.

1.- De la competencia

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.

De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los as untos sometidos a su conocimiento o competencia.

En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha encargado de asig nar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.

2.- Caso Concreto

En el presente asunto, la colisión negativa se origina en el hecho de que los juzgados involucrados consideran no ser los competentes para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por incumplimiento de medida que fue impuesta por la

En el presente asunto, la colisión negativa se origina en el hecho de que los juzgados involucrados consideran no ser los competentes para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por incumplimiento de medida que fue impuesta por la Comisaría del Municipio de Mongua . Así, mientras el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua estima que el competente para conocer del proceso es el juez de familia en única instancia, porque debe asimilarse a la referida autoridad como superior inmediato de la Comisaría para tales efectos, el juez de familia, a su vez, es del criterio que, por tratarse de un asunto que debe conocerse en única instancia, el llamado a resolver es el Juez Promiscuo de Familia, pues así lo prevé el numeral 6° del artículo 17 del C.G.P.Conflicto de competencia 15693220800020220023200 4

En ese contexto, lo que corresponde establecer es si, en caso de consulta de sanciones de medidas de protección proferidas por la Comisaría de Familia, puede el Juez Promiscuo Municipal asumir el grado jurisdiccional de consulta.

Acerca de las decisiones sobre medidas de protección proferidas por las Comisarías de Familia, se sabe que corresponde a una función jurisdiccional asignada a dicha autoridad administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley 2126 de 2021 , en concordancia con el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política.

Sobre el trámite a impartirse, e l artículo 20 de la Ley 21 26 de 202 1, prevé que “ toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente

Sobre el trámite a impartirse, e l artículo 20 de la Ley 21 26 de 202 1, prevé que “ toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fue re inminente” a su vez, dispone que, cuando en el municipio no haya comisario o comisaria de familia, el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. En todo caso, cualquier decisión de carácter sancionatorio proferida en trámites como el presente, puede ser recurrida en apelación o, en su defecto, conforme lo previsto en artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tal determinación debe ser consultada ante autoridad judicial.

Ahora bien, en tema de sanciones por incumplimiento a medidas de protección, ni la ley 575 del 2000 que modificó el artículo 7° de la Ley 294 de 1996 , ni la referida Ley 2126 regula el tema de competencia para conocer del del grado de consulta; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en aplicación del Decreto 2591 de 1991, es el superior funcional de dicha autoridad, el llamado a resolver sobre el asunto , según el siguiente texto:

“El artículo 12 de la mencionada ley 575 indica que a esa disposición le serán aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. A su vez, dicha prerrogativa establece, en su precepto 52, que «[l]a

las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. A su vez, dicha prerrogativa establece, en su precepto 52, que «[l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Y respecto de la competencia para asumir ese trámite tiene dicho esta Sala que «…el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales ordenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento.» (CSJ, AC764 de 2017, rad. 2 01603348)”1.

1 CSJ AC4433-2022 Radicación n.°11001-02-03-000-2022-02816-00, del 29 de septiembre de 2022.Conflicto de competencia 15693220800020220023200 5

En ese orden de ideas, debe establecerse, cuál autoridad funge el Superior Funcional del Comisario de Familia. Para dicho efecto, resulta indispensable, traer a citación las normas sobre apelación de decisiones en materia de medidas de protección, regulado por el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, en los siguientes términos:

«Artículo 18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que

en los siguientes términos:

«Artículo 18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.

Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia .» (Subrayas fuera del texto original).

La lectura de la norma permite concluir que la competencia asignada frente a la apelación de las decisiones sobre medidas de protección, corresponde a la autoridad judicial de familia o promiscuo de familia, que tiene categoría del circuito, disposiciones que guardan estrecha relacion con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 24 del C.G.P, que dispone:

«PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional de l juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.

primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional de l juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia». (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Lo dicho hasta acá, permite obtener la s siguientes conclusiones: (i) las decisiones emanadas de las Comisarías de Familia en asuntos de medidas de protección, corresponden al ejercicio de funciones jurisdiccionales que les fueron asignadas por la ley; (ii) el trámite que se surte para dichas determinaciones corresponde al mismo previsto para los jueces; y (iii) las impugnaciones que se interpongan contra decisiones de medidas de protección, deben ser conocidas por el superior funcional del juez que hubiese sido competente, en caso de haberse tramitado ante funcionario judicial.

A partir de tales conclusiones, debe concluirse que, si para efectos de impugnaciones el juez de familia es superior funcional del comisario, el mismo entendimiento debe darseConflicto de competencia 15693220800020220023200 6

en relación con la consulta de sus decisiones, llamada a ser conocida por el mismo superior funcional.

Precisamente, en materia de incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse, para indicar que la autoridad judicial llamada a resolver la apelación en este tipo de asuntos, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, por

indicar que la autoridad judicial llamada a resolver la apelación en este tipo de asuntos, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, por ser el superior funcional de los funcionarios municipales que deben conocer en primer grado las medidas de protección por violencia intrafamiliar.

“De conformidad con el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, es «al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos» a quien le corresponde conocer y fallar en primer grado las medidas de protección de medidas de protección por violencia intrafamiliar, y sólo «a falta» de dicho funcionario la competencia la asume, obviamente en primera instancia también, «el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal».

Nótese que para los efectos jurisdiccionales en comento , ambas autoridades en mención son de igual categoría en el municipio, pues la naturaleza jurídica de la Comisaría de Familia, es la de una dependencia administrativa que hace parte de la Rama Ejecutiva del orden municipal, creada por mandato del Decreto L ey 2739 de 1989 y posteriormente por la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia, y en cuanto al otorgamiento de la función jurisdiccional para remediar los conflictos de violencia intrafamiliar, éste se origina en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000, las cuales son de carácter excepcional.

En lo relacionado con las apelaciones de las medidas definitivas de protección, adoptadas por un funcionario administrativo con funciones jurisdiccionales, se acude a las reglas de

En lo relacionado con las apelaciones de las medidas definitivas de protección, adoptadas por un funcionario administrativo con funciones jurisdiccionales, se acude a las reglas de competencia reguladas en el estatuto adjetivo, en particular al parágrafo 3º del su artículo 24, que en lo pertinente sostiene que «se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelada».

Lo anterior con la clara y expresa advertencia que el superior funcional del Juez Municipal para los efectos de la medida de protección por violencia intrafamiliar, es el de la especialidad de familia, como lo consagran sendas disposiciones legales especiales que crearon y reglamentaron dicha figura jurídica (artículos 4º, 11, 14, 17 de la Ley 294 de 1996, entre otros, con las modificaciones contenidas en la Ley 575 de 2000, Decreto 652 de 2001, Leyes 1257 de 2008 y 4799 de 2011), concordantes con las competencias asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, y en el Código General del Proceso.

5. En suma, con observancia en la normativa especial que regula los conflictos sobre e sta clase de medidas de protección, se concluye que la decisión definitiva adoptada por el Comisario de Familia o por el Juez Municipal, según el caso, es susceptible de apelación, mientras que frente a la resolución o providencia que imponga sanciones por desacato, procede el grado jurisdiccional de consulta, y que la autoridad judicial llamada a resolver tanto el recurso como la consulta, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar

procede el grado jurisdiccional de consulta, y que la autoridad judicial llamada a resolver tanto el recurso como la consulta, es el Juez de Familia o Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en tanto que es el superior funcio nal de ambos funcionarios municipales.”2

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC9231-2018 providencia del 18 de julio de 2018Conflicto de competencia 15693220800020220023200 7

La postura acá referida, ha sido aplicada previamente por esta Corporación, al interior del radicado 1575331840012021-00072-00, M.P. Dra Gloria Inés Linares Villalba, en el que se resolvió un conflicto de competencia de idénticas connotaciones al acá estudiado.

En ese orden de ideas, es evidente que la competencia para conocer de la consulta frente a la imposición de la sanción por incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar decretada por la Comisaría de Familia de Mongua, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radicaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del circuito de Sogamoso, autoridad a la que se le asignará a competencia del presente, para que proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

MONGUA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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