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TSDJ VIT SU - 15693220800020220023600-(16-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693220800020220023600-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION ES JUDICIALES POR TRÁMITE DE DEMANDA EJECUTI VA DE ALIMENTOS – PROCEDENCIA POR DEFECTO PROC EDIMENTAL AL NO PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS: Ausencia de prueba de interrupción o separación, y acompañamiento de la compañera permanente hasta los últimos días del causante.

Así, es claro que aunque ambos juzgados rehusaron su competencia, ninguno de ellos estima tener el proceso a su cargo, lo cual, claramente, hace que el extremo demandante se encuentre en un limbo, sin lograr establecer qué autoridad debe calificar su deman da, en tanto, al no existir proceso físico, parece que todas las diligencias se han remitido de forma electrónica. En ese contexto, podría estimarse que lo procedente sería establecer si, en efecto, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Familia el 23 de septiembre de 2022 y así determinar cuál de los dos despachos es el que tiene el expediente y ha omitido continuar con el trámite de la actuación; sin embargo, la Sala considera que dicha verificación y la orden que pueda darse en tal sentido resulta inoficiosa, cuando es evidente que en el auto proferido el 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama incurrió en un defecto procedimental, que ha impedido que a la fecha se establezca la autoridad llamada a conocer del proceso impetrado, pues allí dic ha autoridad, aunque estimó que las razones que dieron lugar a la remisión del proceso no se ajustaban a derecho, simplemente

fecha se establezca la autoridad llamada a conocer del proceso impetrado, pues allí dic ha autoridad, aunque estimó que las razones que dieron lugar a la remisión del proceso no se ajustaban a derecho, simplemente dispuso la devolución del expediente, sin plantear el conflicto negativo de competencias que era lo que devenía procedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION ES JUDICIALES POR TRÁMITE DE DEMANDA EJECUTI VA DE ALIMENTOS – DEFECTO PROC EDIMENTAL AL NO PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS LIMITANDOSE A DEOLVER EL PROCESO: Se trataba de juzgados homólogos que no podían simplemente devolver las diligencias como si fuese su superior funcional.

En el presente asunto, es claro que tanto el Juzgado Segundo como Primero Promiscuo de Familia de Duitama, consideraron no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos, aquel por estimar que se trataba de un asunto que debía ejecutarse al interior del mismo proceso ordinario tramitado por su homólogo, y este último porque que el título no correspondía a sentencia alguna dictada en ese despacho judicial, de ahí que al rehusar ambos la competencia, el trámite a impartir era plantear el conflicto negativo y no devolver el expediente, como erróneamente lo estimó el Juzgado Primero. Lo anterior por cuanto, se trataba de juzgados homólogos que no podían simplemente devolver las diligencias como si fuese su superior funcional; por el contrario, debía ser este último el que dirimiera el conflicto presentado. La irregularidad advertida en la decisión del 12 de septiembre de 2022, configura la existencia de un defecto procedimental,

funcional; por el contrario, debía ser este último el que dirimiera el conflicto presentado. La irregularidad advertida en la decisión del 12 de septiembre de 2022, configura la existencia de un defecto procedimental, en tanto, es claro que el contenido de dichas decisiones se distancia de forma injustificada de las normas procesales vigentes y aplicables al caso, las cuales le obligaban a plantear el conflicto negativo de competencia y no devolver la actuación, como si quisiera obligar a un juzgado de su misma jerarquía a admitir la postura jurídica asumida; defecto que, indudablemente, exige la intervención del juez constitucional, so pena de ver afectado el debido proceso del accionante, pues, a la fecha, y luego de trascurridos alrededor de cinco meses de interpuesta la demanda, ningún despacho ha asumido competencia ni ha impartido el trámite para que esta se defina.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 252

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693220800020220023600 de BRIAN DAVID VILLALBA TORRES contra JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020220023600 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela formulada por BRIAN DAVID VILLALBA TORRES en contra de

los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

BRIAN DAVID VILLALBA TORRES, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, buena fe, principio de confianza legítima y dignidad personal que e stima trasgredidos con las omisiones de los despachos judiciales accionados.

debido proceso, acceso a la justicia, buena fe, principio de confianza legítima y dignidad personal que e stima trasgredidos con las omisiones de los despachos judiciales accionados.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a los juzgados accionados: (i) declarar la ineficacia del auto del 12 de septiembre de 2022; (ii) ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Duitama devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Duitama, sin la necesidad de auto que así lo disponga; y (iii) ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Duitama, avocar conocimiento del proceso ejecutivo impetrado contra el señor FEDERICO DE JESÚS VILLALBA DIAZ.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020220023600

ACCIONANTE : BRIAN DAVID VILLALBA TORRES

ACCIONADO : JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y

OTRO

DECISIÓN : TUTELA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 252

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020220023600

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1.- En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, se tramitó proceso de revisión de alimentos con radicado N° 2018-00157-00, que terminó por acuerdo de las partes para fijar cuota alimentaria en favor del accionante.

proceso de revisión de alimentos con radicado N° 2018-00157-00, que terminó por acuerdo de las partes para fijar cuota alimentaria en favor del accionante.

2.- El día 25 de noviembre de 2021, el accionante presentó ante el Juzgado Promiscuo de Fa milia de Corozal Sucre, demanda ejecutiva de alimentos contra su progenitor , FEDERICO DE JESÚS VILLALBA DIAZ, diligencias radicadas con el No. 702153184001 2021-00247 00. Este despacho judicial rechazó de plano la demanda, tras señalar que el asunto debía ser conocido por el Juzgado de Familia de Duitama ante el cual se pactaron los alimentos.

3.- Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de DuitamaBoyacá, en auto del 07 de marzo de 2022, avocó conocimiento del proceso, al tiempo que inadmitió la demanda porque el título base de ejecución no tenía constancia de ejecutoria (num. 2 artículo 114 del C.G.P.), decisión que tomó sin atender que esa constancia ya obraba en el proceso.

4.- La ap oderada judicial, que también pasó por alto la existencia de la aludida constancia, presentó solicitud al juzgado para el desglose del documento; entretanto, el término con que contaba para subsanar la demanda feneció y la misma fue rechazada.

5.- El día 25 de julio de 2022, de nuevo, instauró la demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá; sin embargo, esta autoridad le informó que debía radicarse en la respectiva oficina de reparto, por lo q ue

el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá; sin embargo, esta autoridad le informó que debía radicarse en la respectiva oficina de reparto, por lo q ue el 28 de julio siguiente procedió de conformidad, y el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

6.- En auto del 08 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama rechazó de plano la demanda, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 397 del C.G.P. y remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

7.- Al parecer, la demanda fue, una vez más , sometida a reparto, radicada bajo el N° 2022-00272-00.

8.- En auto del 12 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió que: “…no le es dable al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que de aplicación a lo dispuesto en el Articulo 397 numeral 2 ibidem, pa raTutela 15693220800020220023600 4

remitir la demanda de la referencia a este despacho judicial y se aparte de conocer de la misma…”, “…Siendo así, se dispone devolver las diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo…”.

9.- Con ocasión de lo anterior, el 01 de noviembre de 2022 solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Municipal de Duitama que le fuera informado el estado del proceso Ejecutivo de alimentos, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

9.- Con ocasión de lo anterior, el 01 de noviembre de 2022 solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Municipal de Duitama que le fuera informado el estado del proceso Ejecutivo de alimentos, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta.

10.- El 09 de noviembre de 2022, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama información del estado del proceso Ejecutivo de alimentos , autoridad que le informó que “… las diligencias de la referencia se enviaron al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con oficio N° 633 de 23 de septiembre del año en curso…”

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 05 de diciembre de 2022 , en la que se ordenó la notificación y traslado a la s autoridades judiciales accionadas.

2.- La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela e informó que, revisadas las diligencias objeto de censura , se advierte que ese despacho remitió el proceso, por competencia, a su juzgado homólogo de la misma ciudad, por las razones expuestas en auto del 08 de agosto de 2022, sin que tenga conocimiento de actuaciones posteriores a dicho pronunciamiento, pues al realizar internamente la remisión a través de la plataforma Justicia XXI WEB la actuación finaliza.

En el mismo sentido, indicó que se ha dado respuesta a las solicitudes presentadas , tanto por el accionante como por el ejecutado, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, además de que no es del resorte de esa funcionaria entrar a indagar sobre las actuaciones surtidas ante otros juzgados, pues insiste que el proceso

tanto por el accionante como por el ejecutado, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, además de que no es del resorte de esa funcionaria entrar a indagar sobre las actuaciones surtidas ante otros juzgados, pues insiste que el proceso 2022-00249 finalizó en ese despacho.

3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dio respuesta a la demanda, y luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones surtidas en ese juzgado, indicó que, una vez recibido el proces o, mediante auto del 12 de septiembre de 2022 e se juzgado ordenó “devolver las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en razón a que de la revisión del proceso de Aumento de Cuota alimentaria, radicado con el N° 2018-Tutela 15693220800020220023600 5

00157, se observa que si bien, mediante auto del 17 agosto de 2018, este juzgado dio por terminado el proceso por acuerdo privado entre las partes, dicha providencia no corresponde a ninguna sentencia que apruebe un acuerdo conciliatorio, como lo int erpreta el juzgado homólogo” decisión que se materializó el 23 de septiembre de 2022, mediante oficio N° 633 del 23 de septiembre del año que avanza.

En síntesis, considera que el juzgado que preside no ha violado, ni amenazado violar derecho fundamental alguno del accionante, dado que a las demandas presentadas se les ha dado el trámite correspondiente, atendiendo las normas procesales y sustanciales que rigen la materia

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

les ha dado el trámite correspondiente, atendiendo las normas procesales y sustanciales que rigen la materia

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020220023600 6

2.- El problema jurídico

cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15693220800020220023600 6

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda se dirige en contra de las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por el accionante, por lo que la Sala está llamada a establecer: (i) si la acción de tutela es procedente para analizar el presunto desconocimiento de los derecho s fundamentales alegados por el actor; y , en caso tal, (ii) establecer si los juzgados accionados han trasgredido los derechos fundamentales al haberse remitido las actuaciones, de forma simultánea, por estimar que carecen de competencia.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propen diendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó

ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales d e procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que ad olece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020220023600 7

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judi cial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuand o el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos cas os la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4. caso en concreto

Como se advierte de la relación fáctica referida , la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión de los juzgados accionados para dar trámite a la demanda ejecutiva de alimentos presentada por el accionante, pues a la fecha, ninguno de los despachos ha asumido el conocimiento.Tutela 15693220800020220023600 8

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii ) al interior de la

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En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii ) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra las providencias objeto de disenso no procede recurso alguno, en la medida que se trata de decisiones que rechazaron la demanda por falta de competencia, art. 139 C.G.P.; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que se profirieron las decisiones censuradas y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Ahora, referente a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque en la demanda de tutela no se precisan de forma expresa, el análisis se centrará en la existencia de defecto procedimental, que se presenta por errónea aplicación de l as disposiciones que regulan la actuación; ello por cuanto, desde ya se advierte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama n o impartió el trámite que legalmente corresponde a la actuación.

Como fácil se advierte de la lectura de la demanda, el reproche del accionante se supedita a señalar que, a pesar que desde el mes de julio del año que avanza presentó demanda ejecutiva de alimentos ante los Juzgados de Familia de Duitama, ninguno de los despachos de esta ciudad ha asumido su conocimiento, pues de manera simultánea rechazaron la competencia.

Importante resulta precisar, previo al análisis de las actuaciones, que si bien la

los despachos de esta ciudad ha asumido su conocimiento, pues de manera simultánea rechazaron la competencia.

Importante resulta precisar, previo al análisis de las actuaciones, que si bien la apoderada judicial del accionante asegura que existieron yerros en la inadmisión de la demanda inicialmente remitida por competencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal Sucre y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, cualquier reparo en contra de estas determinaciones deviene improcedente, no solo porque no se presentaron los recursos de ley que procedían contra ellas, sino porque una vez rechazada la demanda, el extremo activo decidió presentarla nuevamente, proceso judicial que se encuentra en trámite.

Precisamente por ello, el estudio de esta Sala se ubicará exclusivamente en la demanda radicada por el accionante el 28 de julio de 2022, inicialmente identificada con el N° 2022-00249-00, para lo cual resulta necesario realizar, nuevamente, un resumen de las decisiones allí proferidas.Tutela 15693220800020220023600 9

1.- En la fecha antes indicada, el señor BRIAN DAVID VILLALBA, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de FEDERICO DE JESÚS VILLALBA DIAZ , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

2.- La citada autoridad judicial, mediante auto del 08 de agosto de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión a su homóloga del Juzgado Primero, ello, tras indicar que el título que se pretende ejecutar es la sentencia que

demanda por falta de competencia y ordenó la remisión a su homóloga del Juzgado Primero, ello, tras indicar que el título que se pretende ejecutar es la sentencia que aprobó el acuerdo de conciliación al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria 2018-00157, tramitado en este último despacho.

3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, una vez recibió el expediente, profirió el auto de fecha 12 de septiembre de 2022, se abstuvo de asumir conocimiento del proceso y ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado segundo, tras indicar que:

“Si bien es cierto se acompaña auto proferido por este despacho el 17 de agosto de 2018, en el que se dio por terminado el proceso por acuerdo privado entre las partes, este auto no corresponde a ninguna sentencia que apruebe un acuerdo conciliatorio, como lo interpreta el juzgado homologo, ya que para que sea una sentencia debe darse aplicación al inciso segundo del artículo 280 del C.G.P. que señala: “La parte resolutiva se proferida (sic) bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley” Teniendo en cuenta, que no se allega a la demanda conciliación, ni sentencia que haya proferido este despacho Judicial, no le es dable al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que de aplicación a lo dispuesto en el artículo 397 numeral 2 Ibidem, para remitir la demanda de la referencia a este despacho judicial y se aparte de conocer de la misma. Siendo así, se dispone devolver las diligencias al referido juzgado, para lo de su cargo”

Al dar respuesta a la presente demanda, el Juzgado Primero aseguró que las diligencias

misma. Siendo así, se dispone devolver las diligencias al referido juzgado, para lo de su cargo”

Al dar respuesta a la presente demanda, el Juzgado Primero aseguró que las diligencias fueron devueltas a su homólogo, conforme se ordenó en el citado auto, mediante oficio del 23 de septiembre de 2022; sin embargo, el Juzgado Segundo asegura que desde que profirió el auto del 08 de agosto de 2022, el asunto no ha vuelto a ese despacho.

Así, es claro que aunque ambos juzgados rehusaron su competencia, ninguno de ellos estima tene r el proceso a su cargo, lo cual, claramente, hace que el extremo demandante se encuentre en un limbo, sin lograr establecer qué autoridad debe calificar su demanda, en tanto, al no existir proceso físico, parece que todas las diligencias se han remitido de forma electrónica.

En ese contexto, podría estimarse que lo procedente sería establecer si , en efecto, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Familia el 23 de septiembre de 2022 y asíTutela 15693220800020220023600 10

determinar cuál de los dos despachos es el qu e tiene el expediente y ha omitido continuar con el trámite de la actuación ; sin embargo, la Sala considera que dicha verificación y la orden que pueda darse en tal sentido resulta inoficiosa, cuando es evidente que en el auto proferido el 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Prim ero Promiscuo de Familia de Duitama incurrió en un defecto procedimental, que ha impedido que a la fecha se establezca la autoridad llamada a conocer del proceso impetrado, pues

Promiscuo de Familia de Duitama incurrió en un defecto procedimental, que ha impedido que a la fecha se establezca la autoridad llamada a conocer del proceso impetrado, pues allí dicha autoridad, aunque estimó que las razones que dieron lugar a la remi sión del proceso no se ajustaban a derecho, simplemente dispuso la devolución del expediente, sin plantear el conflicto negativo de competencias que era lo que devenía procedente.

El artículo 139 del C.G.P. regula el conflicto de competencias en los siguientes términos:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente . Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de pl ano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.(…) (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

En el presente asunto, es claro que tanto el Juzgado Segundo como Primero Promiscuo de Familia de Duitama, consideraron no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos , aquel por estimar que se trataba de un asunto que debía

En el presente asunto, es claro que tanto el Juzgado Segundo como Primero Promiscuo de Familia de Duitama, consideraron no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos , aquel por estimar que se trataba de un asunto que debía ejecutarse al interior del mismo proceso ordin

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